Decisión nº PJ0082015000164 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2003-000006

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ008201500164

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “M.D.R.”, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.548 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V03179548-2.

Representación de la Recurrente: ciudadano H.J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.086.387 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

Acto Recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959 de fecha 11 de Junio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000960, de fecha 17 de diciembre de 2001; y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-42-000572 emitida por la cantidad de Bs. 12.441,59.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor para ese momento) el 25 de Septiembre de 2003, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.086.387 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.179.548 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V03179548-2; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959 de fecha 11 de Junio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000960, de fecha 17 de diciembre de 2001; y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-42-000572 emitida por la cantidad de Bs. 12.441,59.

El 02 de Octubre de 2003, el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 2.120 (nomenclatura actual AF48-U-2003-000006), y se ordenó notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de Octubre de 2003, fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al recurrido.

El 10 de noviembre de 2003, fue consignada por el Alguacil, debidamente practicadas, las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República y al Contralor General del República.

El 12 de Febrero de 2004, fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la última de las notificaciones libradas.

El 25 de Febrero de 2004, estando las partes a derecho, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso tributario incoado.

El 22 de marzo de 2004, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente.

El 07 de mayo de 2004, venció el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 15 de junio de 2004, el Apoderado Judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.

El 30 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, la representación Fiscal presentó su escrito, y en la misma fecha el Tribunal concluyó la vista en la presente causa.

Finalmente el 02 de junio de 2005, quien suscribe el presente fallo, en su condición en aquel entonces, de Jueza Provisoria (ahora Jueza Titular) de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959 de fecha 11 de Junio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000960, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual culminó el sumario administrativo abierto a la contribuyente M.d.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario del 1994, con ocasión del Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-PNIB-2000-5353-001510 de fecha 22 de Diciembre de 2000, por medio de la cual se le efectuaron reparos a la prenombrada contribuyente por concepto de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del mencionado Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para los ejercicios fiscales 01 de Enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 01 de Enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y 01 de Enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-42-000572 emitida por la cantidad de Bs.F. 12.441,59.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente

Indica que, esta en desacuerdo con los términos en que les fue determinado el monto de la sanción pecuniaria, en virtud a que no se les motivó el procedimiento legal y aritmético utilizado para graduarla, a su parecer, dando la impresión que el 20% aplicado por la administración tributaria corresponde únicamente al numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no haberse considerado las otras dos atenuantes alegadas en el escrito recursorio.

De igual manera indica que, es persona natural y que labora bajo relación de dependencia y no posee bienes de fortuna que le permita cancelar en un lapso de veinticinco días hábiles la multa.

Solicita que, se le conceda la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como de la concurrencia de las atenuantes previstas en el código orgánico tributario tales como: no haber tenido intención dolosa de causar el hecho imputado, no haber cometido ninguna violación de normas tributarias con anterioridad a la investigación generada y las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos, como el reconocimiento inequívoco de la deuda tributaria, lo cual a su decir se constata del hecho, reconocido por la administración de haber venido cancelando el tributo arrojado del reparo del año 1998, en cuatro cuotas el cual se canceló en su totalidad, tal y como se evidencia de los pagos que cursan en el expediente por lo que mal puede imponerse una multa excesiva.

Asimismo alega que, las sanciones impuestas son desproporcionadas con la falta cometida y que la decisión tomada viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la sanción impuesta no se ajusta a la gravedad de la infracción cometida y no se señala en el acto las razones que llevaron a la Dirección de Tributos a determinar el monto de la sanción.

Finalmente solicita le sea reducida la pena pecuniaria impuesta hasta su límite inferior, es decir al 10% del tributo omitido tal y como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

Igualmente en su escrito de informes la representación de la contribuyente indicó la administración tributaria no presentó ningún escrito de pruebas para su defensa.

La representación judicial de la recurrida

Alega que, la Gerencia Jurídica Tributaria al emitir el acto administrativo si valoró y desestimó las circunstancias atenuantes segunda y tercera del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que de igual manera concedió la atenuante quinta del mismo artículo.

Que, al emitir el acto administrativo impugnado en el punto relativo a la valoración de la mencionada atenuante contenida en el numeral 5, si motivó y explicó la procedencia de dicha atenuante, ya que a su decir se desprende del propio acto impugnado que del examen de los hechos, es decir, correspondiente al ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, y de los documentos que constan en el expediente administrativo, concediendo el beneficio fiscal establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994; indicando además que, si fueron tomadas en cuenta las atenuantes 2 y 3, por lo que explanó textualmente la Resolución Impugnada, en lo referente a ese punto.

Asimismo expuso que la atenuante Nº 4 contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, no es aplicable al presente caso, ya que a su decir no encuadra dentro de los supuestos establecidos.

Señalando además que, cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interesan sino probarlos, determinándose el interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, lo que se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables; y que la recurrente no trajo a los autos prueba de los hechos alegados, por lo que a su decir resulta imposible aplicar la atenuante 4 del mencionado artículo.

Arguye que, el Acto impugnado no viola el principio de proporcionalidad por cuanto a su decir la multa se ajusta a la gravedad de la pena.

De igual manera indica que, la multa se impuso en su término medio de 30 Unidades Tributarias; y que la sanción impugnada es la específica prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber formal de presentar la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta dentro del plazo previsto en la ley, pues la presentó en forma extemporánea, aplicándose la sanción establecida en el artículo 104 del mencionado código en su término medio, por lo que a su decir la multa no puede ser rebajada al mínimo de 10 Unidades Tributarias sino que debe ser considerada en la justa proporción en relación con la infracción incurrida.

Finalmente expuso que las posibilidades económicas de los contribuyentes, de pagar o no la multa impuesta, no representa según las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, atenuante alguna de responsabilidad, ya que la circunstancia de que la multa esté adecuada o no a las posibilidades económicas para pagar, a criterio de quien decide es totalmente externo y ajeno al hecho material de la infracción n cometida por el contribuyente.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio el apoderado judicial de la contribuyente reprodujo el merito favorable de los autos, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó original del Instrumento Poder que acredita su representación, copia simple de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959, de fecha 11 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y copia simple de la Planilla Para Pagar Liquidación Nº 01-10-1-2-42-000572, de fecha 30 de Julio de 2003.

Por su parte, en la oportunidad de los informes, la representación judicial del Fisco Nacional consignó Copia del Instrumento Poder que acredita su representación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con la copia simple de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959, de fecha 11 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la copia simple de la Planilla Para Pagar Liquidación Nº 01-10-1-2-42-000572, de fecha 30 de Julio de 2003, este Tribunal observa que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Respecto a la copia del Instrumento Poder otorgado al recurrente por la ciudadana M.C.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.179.548, actuando en nombre propio, al ciudadano H.J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.086.387 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.618; y la copia del Instrumento Poder otorgado a la representación del fisco nacional por el ciudadano C.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.276.493, actuando en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros a la ciudadana Y.M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.921.406 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticado 1) por ante la Notaria Montreal Québec canada, en fecha 15 de Septiembre de 2003, y 2) por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2004, inserto bajo el Nº 76, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada ni por parte del demandante por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: 1) Si se motivó el procedimiento legal utilizado para graduar la sanción pecuniaria, ya que indica la contribuyente que el 20% aplicado por la administración tributaria corresponde únicamente al numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en cuenta las atenuantes 2 y 3 establecidas en el artículo 85 del mencionado Código, 2) La procedencia o no de las atenuantes establecidas en el numeral 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, 3) si existe violación del principio de proporcionalidad.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de que no se le motivó el procedimiento legal utilizado para graduar la pena pecuniaria, en virtud a que da la impresión que el 20% aplicado por la administración tributaria corresponde únicamente al numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en cuenta las atenuantes 2 y 3 establecidas en el artículo 85 del mencionado Código, este Tribunal observa que de la Resolución impugnada se evidencia:

…En el caso en estudio, la Administración Tributaria Regional, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1998…Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que el hecho observado no se originó de la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimientos.

…visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, del citado Código, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la contribuyente omitió presentar la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998.

En consecuencia, resulta improcedente este alegato, ya que ha quedado demostrado que la recurrente no presentó extemporáneamente la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, puesto que omitió presentar la misma…

Así las cosas, se puede observar que si fueron valoradas las atenuantes 2 y 3 establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues la Administración Tributaria al momento de decidir declaró que no se configuraron los supuestos establecidos en dichos numerales, razón por la cual únicamente, consideró la atenuante establecida en el numeral 5 del mencionado artículo, disminuyendo en un 20% el monto de la multa impuesta.

Ahora bien, respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis al presente caso, este Tribunal observa que:

Con respecto a la referida atenuante prevista en el numeral 2 del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.

De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al omitir presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se decide.

Ahora bien, por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la primera sanción de la cual fue objeto, que concluyó con la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959 de fecha 11 de Junio de 2003, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

“En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto para el primero de los ilícitos evidenciados y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, en relación a que se le violó el principio de proporcionalidad, este Tribunal observa que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, para determinar si se configura o no la violación del principio de la proporcionalidad de las sanciones, “requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del sujeto infractor para poder determinar si el acto de imposición de las multas (...) le inflingen una afectación patrimonial de tal entidad, que hagan devenir el acto sancionatorio en un accionar ilegítimo de parte de la Administración [Tributaria] por provocar en definitiva, la ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre los intereses generales tutelados por la potestad punitiva del Estado frente a las libertades económicas de los particulares” (Sentencia de la SPA-TSJ N° 001379, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Transporte Coalsea de Venezuela, C.A.).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la violación del principio de proporcionalidad:

Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

'(…)

Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

(SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo.

No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

VI

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “M.D.R.”, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.548 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V03179548-2, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959 de fecha 11 de Junio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000960, de fecha 17 de diciembre de 2001; y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-42-000572 emitida por la cantidad de Bs. 12.441,59.

PRIMERO

Se anula parcialmente la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-959 de fecha 11 de Junio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, cuatro de Agosto de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ00820150000 164 a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana .

La Secretaria,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO Nº AF48-U-2003-000006.

ASUNTO ANTIGUO: 2.120

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