Decisión nº 16-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 001971

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.J.U. y A.V.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.685 y 28.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de junio de 1954, bajo el No. 2, folios 17 al 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.C.S., A.C., A.C., R.M. Y VARINNIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.271, 47.728, 67.687, 77.721 y 114.715, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-09-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 11 de octubre de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que se recapitulan los fundamentos aportados por las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 17 de septiembre de 2001, ingresó a prestar servicios como Supervisora de Control de Calidad para la empresa demandada. Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200,oo prestando sus servicios en forma interrumpida en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que ejercía el cargo de supervisora de control de calidad y su trabajo consistía en verificar que el trabajo realizado a cualquier embarcación estuviera bien hecho y cumpliera las expectativas del cliente, es decir que el trabajo era realizado por el personal de mantenimiento o de operaciones y una vez concluido el trabajo debía verificar la calidad del trabajo haciendo un informe en el cual hacía constar que estaba conforme con el trabajo realizado, anexando fotografías tomadas del trabajo concluido. Que el personal que realizaba el trabajo no se encontraba bajo su supervisión ya que su función era revisar el trabajo final y aprobarlo o desaprobarlo. Que el día 15 de junio de 2005, en horas de la mañana, llegó a las instalaciones de la empresa demandada, ubicada en el Sector Los Haticos, el Remolcador T.I., para que le realizaran trabajos de mecánica en el sistema de propulsión, sistema éste que impulsa al barco para navegar. Que a las 2:00 p.m. aproximadamente de este mismo día, el ciudadano L.A., gerente de producción de la empresa demandada avisó que los trabajos en la embarcación habían concluido, por lo que se dirigió de inmediato a la Sala de Máquinas del barco T.I., y empezó a tomar fotografías de los trabajos realizados por el personal de mantenimiento, cuando el trabajador A.L. al encender el soplete para calentar el coupling (pieza de sistema de propulsión) con el fin de ajustar la pieza a la caja del motor incendió toda la sala de máquinas. Que al percatarse salieron corriendo, y subieron por la escalera estrecha que lleva a la salida, encontrándose con otros trabajadores, que sentía mucho ardor por todo su cuerpo, cara, orejas, manos, brazos, cuello y piernas. Que la trasladaron con otros heridos al Hospital Universitario, y posteriormente, fue trasladada a la Clínica Sucre donde estuvo hospitalizada por 25 días aproximadamente. Que fue diagnosticada y tratada por quemaduras por fuego directo en la cara, miembros superiores e inferiores de tipo A y B en un 35% de la superficie corporal quemada. Que requirió ser llevada a pabellón en más de 6 ocasiones para ser anestesiada en forma general y poder realizar las curas necesarias, que requirió un fuerte y doloroso tratamiento. Que ameritó tratamiento, cirugías, presoterapia, fisioterapia, en los miembros inferiores y superiores, particularmente en ambas manos por no ejercer las funciones o movimientos de flexión, extensión y aprehensión en las muñecas, carpos y dedos.

  2. - Que le fue diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, para actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y movimiento de aprehensión, particularmente con la mano izquierda, es decir, que no puedo tomar o agarrar objeto alguno con sus manos, así como exposición contínua a radiaciones solares, que presentó quemaduras térmicas de segundo y tercer grado en pabellones auriculares (orejas), miembros superiores, muslos, gluteos y gemelares con una extensión del 35% de la superficie corporal quemada ameritando un tratamiento quirúrgico y de rehabilitación , que debido a la gravedad de las lesiones la relación laboral con la empresa demandada se encuentra suspendida desde el momento del accidente.

  3. - Reclama los conceptos de el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando que según el informe técnico presentado por INPSASEL el accidente de trabajo se debió a faltas de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada, y que las causas fueron la falta de desgasificación de la setina o piso del barco, el cual debió ser reaizado por personal de seguridad y de mantenimiento, falta de monitoreo de las condiciones ambientales (toxicidad, inflamabilidad, oxigeno en el ambiente) y desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido al personal de trabajo de los riesgos), que las causas indirectas del accidente fueron la ausencia de procedimientos, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente; inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo; fallos o inexistencias en la detección, evaluación y gestión de los riesgos; primordialmente debe tomarse en cuenta que el personal de seguridad y de mantenimiento no hizo la prueba de gases, no hubo realmente un permiso de trabajo requerido para cuando se van a realizar trabajos en caliente (con fuego). Reclama igualmente, la demandante el concepto de Daño Moral, el cual estima en un monto de Bs. 400.000,oo; el concepto de Daños Patrimoniales, el cual estima en un monto de Bs. 100.000,oo; el concepto de Indemnización por lucro cesante, el cual estima en un monto de Bs. 233.600,oo; y el concepto de bono de alimentación. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 840.963.244,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en esta contestación de la demanda se indica:

  4. - Negó la accionada la ocurrencia de un accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que si se parte de lo afirmado por la actora, el presunto accidente no es consecuencia de una acción violenta de una fuerza exterior determinada en el curso del trabajo, elemento determinante de la noción jurídica del mismo, sino una de una acción generada por una persona distinta vinculada al patrono por una relación de trabajo. Que una cosa es la responsabilidad directa del patrono que emerge de la guarda de la cosa, que impone al patrono la obligación de resarcir independientemente de la culpa en la producción del hecho y otra distinta es la responsabilidad que emerge para el patrono a consecuencia del hecho proveniente de sus empleados o sirvientes en ejercicio de sus funciones. Que por ello en la teoría general de las obligaciones al hablar de ambas responsabilidades se distingue, la responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad civil directa de la responsabilidad por el hecho ajeno o responsabilidad civil indirecta.

  5. - Que estando comprendidas las actividades referidas por la actor dentro de la labor que debía ejecutar por virtud de su contrato individual de trabajo, especialmente, la relativa a la revisión del trabajo final ya concluido, para aprobarlo o desaprobarlo, alega la accionada que la misma no tenía porque estar presente en un trabajo que según la demandante consistía en el ajuste de una pieza a la caja del motor de una embarcación, dando lugar a una inobservancia de su parte al intervenir en un trabajo que se encontraba en fase de ejecución, lo cual permite presumir en ella imprudencia o descuido, y por tanto, la eximente establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Impugnó la demandante la calificación de accidente de trabajo y el grado de incapacidad atribuido por INPSASEL en el caso de la demandante. Que a pesar que dicho informe no contiene ningún análisis en relación con la situaciones de modo y lugar en que se produjo el hecho, sin embargo procede a calificar el mismo como accidente de trabajo y establecer el grado de incapacidad de la víctima, por lo que niegan el carácter público del informe rendido.

  7. - Negó que sea aplicable la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la actora afirma otro tipo de incapacidad, que no es absoluta y permanente, sino total y permanente para el trabajo habitual.

  8. - Negó la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando que no existe en este caso incumplimiento en la normativa legal de higiene y seguridad en el trabajo. Negó la accionada el hecho referido a que no se haya efectuado la prueba de gases de las sentinas. Negó además la demandada el concepto de daño moral alegando que la misma no puede ser desproporcionada, y debe establecerse según el grado de culpabilidad. Negó el concepto de daño material, alegando que no es cierto que la demandante haya requerido de múltiples cirugías plásticas y funcionales, ni contínuas fisioterapias ni medicinas, toda vez, que las requeridas por la actora le fueron satisfechas por la empresa, no siendo cierto que requiera de otros tratamientos médicos. Negó el concepto de lucro cesante, indicando que la misma requiriere de la alegación específica del hecho ilícito del patrono, cuestión que no ha sido invocada por la demandante. Que el derecho de la víctima es al reintegro del trabajador a ser ubicado en actividades compatibles con su capacidad de trabajo. Negó el concepto de bono de alimentación, indicando que la misma no le adeuda este concepto. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 18 de febrero de 2009, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.C.D.P. en contra del OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A..

    Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, y por efecto de la sustitución patronal, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, en materia de accidente de trabajo se ha establecido que conforma carga del actor demostrar lo concerniente a la ocurrencia del accidente de trabajo, a los fines de la determinación de una responsabilidad objetiva, en base a la teoría del riesgo profesional, según lo establecido en sentencia No. 330 de fecha 02 de marzo de 2006, y así mismo, es jurisprudencia patria, que en materia de accidente de trabajo es carga del actor demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito; esto es, la causa, el daño y la relación causal, a los fines de determinar la existencia de una responsabilidad subjetiva, es decir, el incumplimiento de normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y la ocurrencia de un accidente de trabajo de tipo culposo, según lo indicado en sentencias No. 536 de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso J.F.H. contra VENEVISIÓN, la cual también reitera lo establecido en sentencias No. 116 del 17 de mayo de 2000, en el caso J.F.T.Y.e.c.d. la empresa HILADOS FLEXILON, ratificada en sentencia No. 110 de 11 de marzo de 2005, expediente No. 04-802 en el caso B.W.R. contra INVERSIONES GAMMIERO MURGANO C.A.., en sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004, en el caso J.G.Q. contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Y OTRA.

    De manera que, tomando en cuenta los parámetros antes indicados sobre la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:

  9. - La existencia de la relación laboral entre la demandante y el actor.

  10. - La evaluación de una incapacidad del trabajador,

  11. - Los días laborados por la parte actora, a los fines de la determinación del concepto de alimentación.

  12. - El cargo y las funciones desempeñadas.

  13. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como la de la ocurrencia del presunto accidente de trabajo.

  14. - La ocurrencia de un presunto accidente de trabajo, en fecha 15 de julio de 2005.

    Por consiguiente, se entienden por controvertidos:

  15. - La ocurrencia de una accidente de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - La determinación de la incapacidad como total y permanente para el trabajo habitual,

  17. - La ocurrencia de un hecho ilícito, esto es, en forma culposa del patrono.

  18. - La procedencia de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización del artículo 130, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los conceptos de daño moral, daño material, lucro cesante, y bono de alimentación.

  19. - La excepción de pago del concepto de bono de alimentación.

  20. - La excepción de responsabilidad objetiva, por la presunta imprudencia de la demandante, en el ejercicio de sus funciones.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  21. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a Carta emitida por la demandada donde se le notifica a la parte actora el salario que devengara a partir del 01 de Junio de 2006, que riela al folio 39, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia certificada del expediente No. 042-2007-03-02319 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, que riela a los folios 40 al 52, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia fotostática de cédula de identidad de la demandante, que riela al folio 53, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a reclamación escrita presentada por la demandante el día 08 de mayo del 2006 a la empresa demandada, recibida por la patronal, donde solicita ayuda para medicinas, que riela al folio 54, se observa que dicha documental no fue reconocida en su contenido por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, debido a que quedó demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a reclamación dirigida a la patronal el día 20 de junio de 2007, solicitando que se cancele bono de alimentos, que riela al folio 55, se observa que dicha documental no fue reconocida en su contenido por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, debido a que no quedó demostrado el pago liberatorio de este concepto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a reclamación escrita presentada en fecha 13 de julio de 2007, solicitando indemnizaciones, que riela al folio 56, se observa que dicha documental no fue reconocida en su contenido por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, debido a que quedó demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a carta dirigida a la demandante, donde le notifican y el entregan la tarjeta de débito bonus para hacer efectivo el bono de aimentación, y donde se le abona el mes de junio de 2005, que riela al folio 57, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a sobre que contenía la tarjeta de débito bonus, que riela al folio 58, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a Evaluación Residual, emitida por la Dirección de Salud, División de S.d.H.D.. M.N.T., de fecha 18 de octubre de 2006, donde incapacitan total y permanentemente para trabajar a la demandante, que riela al folio 59, el Tribunal observa que el mismo constituye un documento administrativo, que fue desconocido por la parte accionada, sin embargo, el Tribunal considera que el mismo emanó de una autoridad administrativa competente a los fines de la solicitud o asignación de pensiones por incapacidad, del cual se evidencia que la parte actora asistió a la consulta en dicha entidad a estos fines, lo cual se complementa con el informe de la institución especializada que es el INPSASEL, este Sentenciador le otorgó valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, y en el sentido de constatar la incapacidad de la parte actora, la cual está determinada por el informe médico presentada por la autoridad competente, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra J, referida a copia certificada emitida por los médicos especialistas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de esta ciudad, de fecha 25 de julio de 2007, donde certifican la discapacidad total y permanente para el trabajo de la demandante, que riela al folio 60 y 61, se indica que de la misma se evidenció que el Dr. R.S., en el carácter de médico especialista en S.O. I de la Diresat Zulia, certificó que la trabajadora presentó QUEMADURA TÉRMICA No. 2° y 3° (pabellones auriculares, miembros superiores, muslos, glúteos y gemelares) con una extensión del 35% de Superficie Corporal quemada (SCQ), PRODUCTO DE ACCIDENTE LABORAL, lesión que le ocasionó a la trabajadora UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y movimientos de aprehensión con la mano izquierda, exposición continua a radiaciones solares; también se evidenció de dicha certificación, que la trabajadora ameritó tratamiento quirúrgico y rehabilitación, y las secuelas físicas que presenta son rigidez del dedo meñique con dificultad para la aprensión y limitación funcional de la mano izquierda, cicatriz queloidea y secuela psicológica de Trastorno de Estrés Post-Traumático. En consecuencia, y en vista que dicha documental constituye un documento administrativo sobre el cual no consta en actas que se haya ejercido un recurso de nulidad, ni que se haya desvirtuado su valor probatorio, mediante prueba en contrario presentada por la parte accionada, este Sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra K, referida a Informe Psicológico Clínico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de julio de 2007, donde certifica que la demandante presenta trastorno post-traumático producto del accidente laboral, que riela al folio 62 al 65, ambos inclusive, se indica que la misma constituye documento administrativo, emanado de un funcionario competente a los fines de dejar constancia de la existencia de padecimiento post traumático sufrido por la parte actora, y que es complementario, a la certificación de incapacidad anteriormente valorada, según consta en dicha certificación, la cual menciona como soporte, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra L, referida a Copia Certificada emitida por la Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Informe Técnico complementario del accidente realizado en fecha 29 de junio de 2007, que riela al folio 66 al 83, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento administrativo, en el cual se deja constancia directa de la ocurrencia del accidente. Del mismo, se evidenció:

    1. Que el programa de Seguridad y S.L. y el Manual de Higiene y Seguridad Industrial, no se encontraba actualizado desde el año 1999.

    2. Que el Plan de Contingencia para el Control de Emergencia existía pero no había sido divulgado.

    3. Que a la ciudadana L.M.C. no le fueron notificados los riegos al que se encontraba expuesta.

    4. Que el Análisis de Puesto de Trabajo de la demandante fue elaborado el día 13 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo.

    5. Que no se llevó el registro de impartimiento de Charlas de Seguridad Industrial.

    6. Que no se le realizaron exámenes pre empleo a la trabajadora.

    7. Que la empresa no lleva estadísticas de Accidentabilidad.

    8. Que no hubo registro de dotación de equipos de protección personal, que la última entrega fue en fecha 22 de noviembre de 2004.

    9. Que la ciudadana L.M.C., se encuentra Registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el No. URZFA/0323-2005.

    10. Que no existen comité de Seguridad e Higiene.

    11. Que la empresa no posee Guías o Manuales Procedimentales para dicha permisología en cuanto al registro de autorizaciones y procedimientos. Posteriormente, se constató el registro de un permiso de trabajo en caliente y la falta de datos como No. del permiso, cierre del permiso, y personas involucradas.

    12. Que la empresa no llevaba registro de prueba de gases y/o desgasificación de las sentinas (área de la unidad donde entran todos los desperdicios de los motores agua, aceite, gas-oil, y ubicada en el piso del remolcador) para la fecha de 15 de julio de 2005.

    13. Que la empresa no llevaba registro de inspecciones y mantenimiento del equipo o herramienta oxicorte (manguera y caña de calentamiento), equipo o herramienta utilizado para realizar el trabajo de calentamiento de la parte de la propela y coupling en sala de máquina del remolcador denominado T.I., en fecha 15 de Julio de 2005, a fin de constatar registro de posibles fugas en la manguera, constatándose la falta de registro del mantenimiento de la misma.

    14. Que el informe de inspección o investigación del accidente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo se elaboró en fecha 17 de octubre de 2005, y que en el mismo se indicaron como posibles causas del accidente: “ No verificar la colación del permiso de trabajo en caliente, no verificar el equipo de oxicorte, no monitorear las pruebas de gases, no proteger o prevenir, hacer procedimiento inseguro”.

    15. Que los trabajadores involucrados en el accidente declararon en la inspección que habían preguntado si se había realizado la prueba de gases y le contestaron afirmativamente.

    16. Que el informe concluye sobre el accidente: Que antes de la operación el personal de mantenimiento debió solicitar prueba de gases al personal de seguridad y solicitar el permiso de trabajo al Supervisor de Mantenimiento y corroborarlo con el personal de seguridad industrial. Que la identificación y evaluación de los posibles riesgos existentes en Sala de Máquinas del Remolcador T.I. no se realiza debido a la falta de Guías o Manuales de Procedimientos para dicha permisología, mas sin embargo, se elabora un permiso de trabajo sin tener registro de todos los elementos necesarios que esta conlleva como son los factores de riesgos inmersos a la actividad sino también los tipo de gases presentes en el área a través de una prueba de gases.

    17. Que el informe concluye como causas directas: La falta de desgasificación de la sentina, la falta de monitoreo de las condiciones ambientales (toxicidad, inflamabilidad, oxígeno en el ambiente), desconocimiento de los riesgos, y como causas indirectas: La ausencia de procedimiento, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente, inexistencia de una programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riegos.

    18. Que la fecha real del accidente es el día 15 de junio de 2007 y no el día 05 de julio del mismo año, como se refleja en la notificación de riesgos ante INPSASEL.

    19. Que existió un informe interno del accidente donde se deja constancia que “el trabajador se disponía a realizar la actividad de calentar la tuerca de coupling en la sala de máquina de lado estribor, cuando encendió la caña de calentar material del equipo o oxicorte para calentar la tuerca se produjo un fogonazo o explosión sufriendo quemadura de primero y segundo grado”.

    20. Que el informe en cuestión concluye en general: Que el accidente cumple con la definición del artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de fecha 1986 ya que para la fecha del accidente era la ley vigente, también cumple con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente, vistos los hechos antes apreciados, este Sentenciador considera, que como quiera que la parte contraria no demostró haber ejercido recurso de nulidad sobre dicho procedimiento de investigación administrativa, y que en el presente procedimiento tampoco presentó prueba en contrario sobre esta documentación, se encuentra obligado este administrador de justicia, a otorgar todo valor probatorio al presente informe, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra M, referida a copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa demandada, donde consta el capital de la empresa, que riela al folio 84 al 94, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento público que no fuera tachado en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el mismo si es pertinente al proceso, pues el elemento de capacidad económica determina la indemnización a ser condenada. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra N1, N2, N3, N4, N5, y N6, referida a copias fotostáticas de informes médicos presentados por la Dra. Y.P.M., médico tratante de la Clínica Sucre de esta ciudad, en fechas 20 de julio de 2005, y 04 y 22 de agosto de 2007, 14 de diciembre de 2005, 08 de febrero de 2006 y 22 de marzo de 2006, con diagnóstico de quemaduras por fuego directo en la cara y miembros superiores e inferiores, que riela a los folios 95 al 100, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas, mas sin embargo, toda vez que de las pruebas informativas se pudo apreciar que la demandante fue sometida a tratamiento médico quirúrgico y a rehabilitaciones, se le otorgó pleno valor probatorio, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra Ñ, referida a copia fotostática del informe médico presentado por el Doctor J.A., médico tratante de la Clínica Sucre de fecha 09 de agosto de 2005, que riela al folio 101, se observa que dichas documentales fueron impugnadas, mas sin embargo, toda vez que de las pruebas informativas se pudo apreciar que la demandante fue sometida a tratamiento médico quirúrgico y a rehabilitaciones, se le otorgó pleno valor probatorio, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra O, referida a copia fotostática de informe médico presentado por la médico fisiatra C.R.d.R. en la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación S.C. de fecha 24 de abril de 2006, que riela al folio 102, se observa que dichas documentales fueron impugnadas, mas sin embargo, toda vez que de las pruebas informativas se pudo apreciar que la demandante fue sometida a tratamiento médico quirúrgico y a rehabilitaciones, se le otorgó pleno valor probatorio, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra P1 y P2, referidas a copias fotostática del informe médico del Dr. L.A.P.F. en el Hospital Falcón, de fecha 17 de marzo de 2006 y 24 de Enero de 2007, en cual diagnostica cicatrices quiloideas, daño articular y lesión ligamentaria, que riela al folio 103 y 104, se observa que dichas documentales fueron impugnadas, mas sin embargo, toda vez que de las pruebas informativas se pudo apreciar que la demandante fue sometida a tratamiento médico quirúrgico y a rehabilitaciones, se le otorgó pleno valor probatorio, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra Q, referida a Récipe de la Dra. Y.P. (cirujana Plástica y experta en quemaduras) de la Clínica Sucre donde remite a la demandante a la Clínica UDIMAGEN, para que sea tratada por un médico fisiatra, que riela al folio 105, se observa que las mismas fueron impugnadas en base a que tenían que ser ratificadas por un tercero, en tal sentido, atendiendo a su ratificación en actas, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra R, referida a informe médico de la Dra. Y.P.M.d. la Clínica Sucre, de fecha 01 de Junio de 2006, en el cual consta que la representa presentó una fuerte infección en las áreas quemadas produciendo una infección purulenta verdosa abundante con pérdida parcial de la cobertura cutánea y que en la actualidad presenta cicatrices viciosas (queloides) retractiles en ambas manos, que riela al folio 106, se observa que las mismas fueron impugnadas en base a que tenían que ser ratificadas por un tercero, en tal sentido, atendiendo a su ratificación en actas, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra S, referida a informe médico presentado por el Dr. E.O.d.C.P.C., Asociación de Cirujanos Plásticos (CIPLAS), de fecha 30 de enero de 2007, que riela al folio 107, se observa que las mismas fueron impugnadas en base a que tenían que ser ratificadas por un tercero, en tal sentido, atendiendo a su ratificación en actas, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra T, referida a informe del Dr. L.A.P.F., en el Hospital Falcón de fecha 02 de octubre de 2007, que riela al folio 110, se observa que las mismas fueron impugnadas en base a que tenían que ser ratificadas por un tercero, en tal sentido, atendiendo a su ratificación en actas, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra U1 y U2, referida a radiografía de la mano izquierda emitida por la Clínica Falcón e informe médico de fecha 26 de Septiembre de 2007, que riela al folio 112 y entre el folio 112 y 113, se observa que la misma fue impugnada, sin embargo, el Tribunal la aprecia como prueba libre, considerando que la misma complementa lo ilustrado por la médico ocupacional o especialista que expuso su informe conforme a la experticia médica solicitada por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Y.P.M., L.A.P.F. y Arwin Huerta, identificados en actas, se observa que únicamente compareció el ciudadano ARWIN HUERTA, identificado con la cédula de identidad No. 7.757.529, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los mismos.

    En cuanto al ciudadano ARWIN HUERTA, Que conoce a la demandante porque trabajaban juntos en la empresa, que el testigo se encontraba en la empresa en otra embarcación al lado del lugar donde ocurrió el accidente, que se desempeñaba como Supervisor de Armado y Soldadura, que el proceso de montaje y desmontaje de sistema de propulsión, que hay que calentar el coupling para luego retirarlo y sacarle el eje propulsor, que estaba supervisado por la demandante, que el ciudadano ALBERTO era el que iba a calentar y que el mecánico no se recuerda el nombre uno era Frailán y otro es Martínez, que le consta porque estaba en el sitio de trabajo en la empresa y ellos eran los mecánicos que se encontraban en el sitio de trabajo. Que la demandante siempre tenía que estar presente porque ella era la que tenía que hacer los reportes en el sitio que se hacía, durante, y que si habían varias operaciones tenían que estar en varias con un asistente, que la misma podía detener algún trabajo que considerara que estaba mal realizado, que para ajustar el coupling tiene que retirar una tuerca que sujeta el eje propulsor, que si esa tuerca se afloja puede partir el eje y botar la propela, ella tiene que verificar que quedó bien ajustado, entre la cuña y el coupling puede girar el coupling y partir la cuña, que si queda espacio entre el eje y el coupling queda una cámara de aire y se puede corroer el eje. En cuanto a las repreguntas de la accionada, el mismo manifestó que el trabajo de Supervisor de Calidad consiste en que el trabajo quede bien, que el cliente quede a gusto con el trabajo, que se entero del accidente por la explosión, y estaba en el mismo muelle como a unos seis metros, que no se recuerda de la fecha porque ha pasado el tiempo. En cuanto a las preguntas del juez, se indica que el testigo contestó que el mismo era Supervisor de Armadura y Soldadura, si se iba a ser un trabajo de soldadura el no tenia que supervisar ese trabajo porque eso tenia que ser supervisado por el Supervisor de Mecánica en presencia de la ciudadana L.M.C., y solamente le suministraba al Operador de Soldadura, que ese operador tenía conocimiento de los riesgos, que a ese operador que el suministraba a mecánica, se le había señalado cuando podía ejecutar la operación, que a ese soldador se le suministraba todos los implementos de Seguridad para ejecutar sus labores. Sobre las causas que pudieron generar la explosión, opinó que todos los días en la mañana se hacían las pruebas antiexplosivos o explosimetría, que sabe que se hizo la medición porque estaban los permisos pegados y no realizaban trabajos antes que se pegaran los permisos. En consecuencia, este Sentenciador le otorgó todo valor probatorio, a los fines de evidenciar que la demandante podía estar en cualquier etapa de las operaciones a los f.d.S. precisamente que el trabajo se estuviera realizando correctamente, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida de la Clínica Sucre, se observa que corre al folio 166, resulta correspondiente a esta prueba, de la cual se evidenció que la demandante fue hospitalizada el día 15 de julio de 2005, a las 6: 15 p.m. durante 26 días, que el diagnóstico de su ingreso fue el de quemaduras de tipo A y B en cara, miembros superiores y miembros inferiores o debido a fuego directo, 30% de la superficie corporal quemada, y que el tratamiento recibido fue tratamiento médico, quirúrgico, limpieza quirúrgica, desbridamiento, escarectomía de lesiones cobertura cutánea, injertos dermoepidérmico. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación (UDIREHA S. C.), se observa que riela al folio 174, resulta correspondiente a esta prueba, de la cual se evidenció informe médico de diagnóstico de la demandante, dejando constancia de que el diagnóstico de la misma era quemadura de Primer, Segundo y Tercer grado en manos y miembros inferiores, y de las siguientes observaciones: Que la paciente fue evaluada por primera vez en fecha 07 de octubre de 2005, evidenciándose quemaduras de primer, segundo, y tercer grado, respectivamente a nivel de cara anterior de muslos y pierna derecha e izquierda, y a nivel de dorso de mano y carpo que imposibilitan en forma notoria la realización de rangos articulares completos. Así mismo, alteración del patrón de marcha. Que hasta el día 24 de abril de 2006, realizó cuatro (04) niveles de tratamiento fisioterapéutico en esta unidad. Que se le indicaron prendas de presoterapia, guantes flexores para manos. Que se evidenció mejoría notable en los rangos articulares de manos (dedos carpos), no realizaba puño completo. Que tenía cicatrices de dorno de manos con tendencia a la formación quiloidea. Que el dedo meñique mano izquierda (articulación interfalangica distal) con cicatriz no retractil, patrón de marcha normal. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Centro Profesional Coromoto, Asociación de Cirujanos Plásticos (CIPLAS), se observa que riela al folio 179 del expediente, resulta correspondiente a esta prueba, mediante la cual se evidenció que la demandante acudió a dicho centro médico en diversas ocasiones por presentar secuelas por quemaduras en dorso de ambas manos, cicatrices hipertrofias y queloides, practicándosele en el mes de junio del 2006 una demolipectomia para injertar piel tomada del abdomen en ambas manos, controles post operatorios. Que en el mes de noviembre de 2006, se le practicó injerto dermoepidérmico en fecto del dorso del dedo meñique. Que se le indicó control por 3 meses para programar cirugías secundarias: Z plastia múltiples y revisión de cicatrices en W plastia, con controles post operatorios, cirugías estas que aún no se han realizado, emitiéndosele a la paciente el informe de fecha 30 de Enero de 2007. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las fotografías donde se aprecian las secuelas ocasionadas por las quemaduras del accidente laboral, que rielan a los folios que van del 113 al 116, se observa que las mismas se aprecian en base a las reglas de la sana crítica, debido a que este Sentenciador pudo apreciar del resto del material probatorio que las afecciones físicas reflejadas en las mismas fueron certificadas mediante informe médico y ocupacional, todo en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto del conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada puede establecerse lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre el Informe Técnico complementario levantado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fecha de 29 de Junio de 2007, que riela a los folios 119 al 135, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos O.D., B.R., O.M. Y J.T., identificados en actas, se observa que no compareció el ciudadano J.T., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del mismo.

    El ciudadano O.D. manifestó al Tribunal que conoce a la demandante como compañera de trabajo, que la demandante despeñaba el cargo de Supervisora de Control de Calidad, que el trabajo supervisado por la demandante en el momento del accidente, se encontraba en etapa de ejecución. En relación a las repreguntas de la representación judicial de la parte actora, el testigo contestó que el mismo es inspector de seguridad e higiene industrial, que sus funciones son evaluar el área de trabajo, explicar las condiciones y actos de cada trabajador y otorgar el permiso de trabajo, que el mismo se encontraba fuera de la empresa cuando ocurrió el accidente, que no verificó personalmente que se hiciera la desgasificación de la sentina, que no le consta que había líquido oscuro, los residuos de desgasificación de la sentina se dejan en sitios aislados, que si hay registro de donde se echan los residuos de la desgasificación, que no le consta si notificaron de los riesgos a la demandante, no inspeccionó si el equipo de oxicorte se encontraba apto para la operación, que no verificó que se hiciera la prueba de gases en el remolcador T.I.. En relación a las repreguntas del Juez, el testigo contestó que no verificó personalmente que se cumplieran todas las normas de seguridad e higiene, porque estaba un personal a cargo, que para ese entonces no había coordinador, sino estaba el testigo como supervisor y un inspector de SHA, que no sabe si se verificó la limpieza de gases, que no era su responsabilidad porque no se encontraba sino del que estaba a cargo de la unidad, que sabia que había salido una orden de trabajo, que eran sus funciones verificar que se cumplieran las normas de seguridad e higiene industrial, pero no sabe decir si se verificaron o no. En consecuencia, el Tribunal desechó su valor probatorio, por no encontrarse presente en el momento del accidente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al testimonio del ciudadano B.R., que si conoce a la demandante, que sabe que era Supervisora del Departamento de Control de Calidad, que sabe que el trabajo que la demandante fue a supervisar estaba en etapa de ejecución. Sobre las repreguntas de la parte actora, respondió el testigo, que el mismo era inspector de control de calidad en el momento del accidente, que se encontraba fuera de la empresa para el momento del accidente, que sabe que el Supervisor de Control de calidad puede detener cualquier trabajo si considera que lo estan haciendo mal, y que el Supevisor de Calidad puede estar presente siempre y cuando se le haya notificado que tiene que hacer la verificación del trabajo, que el Supervisor de Control de Calidad puede tomar fotografías para constatar la calidad del trabajo desempeñado. Que le consta que el día del accidente, se monto un electropedal para el cambio de propela. Sobre las repreguntas del juez, el testigo contestó que la empresa debería cumplir las normas de seguridad e higiene, que la empresa si las había cumplido. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al testigo en cuestión, por cuanto aún y cuando no se encontraba el día del accidente como inspector de calidad le consta que al Supervisor de Control de Calidad, puede verificar operaciones en cual fase si es notificado de que tiene que hacer la verificación del trabajo, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano O.M., se puede indicar que el mismo contestó que conocía a la demandante, que la misma se desempeñaba como supervisora de control de calidad, que el trabajo supervisado por la demandante se encontraba en etapa de ejecución. Sobre las repreguntas de la parte demandante, el mismo contestó que el mismo ocupaba el cargo de mecánico de montaje, que el mismo se encontraba en sala de máquinas donde ocurrió el accidente, que el mismo estuvo presente en todo momento en sala de máquinas durante la reparación, que el mismo estaba observando lo que se iba a ejecutar, que en la Sala de Máquinas se encontraba L.C., A.L., A.B. y el testigo, que iban a hacer el ajuste de la tuerca del coupling, que ese trabajo lo estaba haciendo un mecánico y su ayudante, el ciudadano A.L. es el que iba a calentar la pieza, que la Supervisora de Calidad se encarga de tomar fotos de la pieza después que se ejecuta, que la turca le hace ajuste a una pieza para que esté acomplado a la caja de motor, que el Supervisor de Calidad puede detener cualquier trabajo si considera que está siendo mal hecho, y puede verificar cualquier trabajo, que no verificó personalmente que se hiciera la limpieza de la sentina de la Gabarra Terre III, que no verificó personalmente que se hicieran la desgasificación. En cuanto a las preguntas realizadas por el juez, el testigo contestó que no estaba lesionado porque estaba en la parte de arriba observando en el momento del accidente, que no constató que habia sido desgasificada la zona, que la empresa no le daba talleres sobre gases, que el no tenia conocimiento del riesgo al estar haciendo esa operación ni sabia si el Sr. A.L. lo conocía, que en la mañana siempre habian Charlas, pero no hablaban de eso. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a la declaración del testigo analizado, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de experticia médica legal se observa que riela al folio 216 al 221, ambos inclusive, informe médico remitido por la ciudadana DRA. F.N., médico adscrita al INPSASEL, mediante le cual se deja constancia de los datos de la trabajadora, datos de la empresa, relación de la trabajadora con la empresa, antecedentes personales, antecedentes laborales (ocurrencia del accidente), enfermedad actual, examen físico y el resultado de las evaluaciones médicas de la demandante, con sus respectivas conclusiones. Refiere la experta médica en el análisis del caso, que la demandante prestaba sus servicios como Supervisor de Control de Calidad, y que se trasladó con el ciudadano A.L. hasta el remolcador T.I. con la finalidad de efectuar trabajos de desmontajes de propela y eje para la revisión, que para ello la ciudadana L.M.C. debía verificar todas las operaciones una vez culminadas, manteniendo en coupling, propela en otros; antes de estas operaciones, el personal de mantenimiento debió haber solicitado prueba de gases al personal de Seguridad y solicitar el permiso de trabajo al Supervisor de mantenimiento y corroborarlo con el personal de Seguridad Industrial. Que la Identificación y evaluación de los posibles riesgos existentes no se realiza debido a la falta de guías o manuales procedimentales para dicha permisología. Concluye el informe que la trabajadora demandante, presenta diagnóstico de QUEMADURA TÉRMICA DE 2° y 3° (pabellones auriculares, miembros superiores, muslos, glúteos y gemelares) con una extensión de 35% de superficie corporal quemada (SCQ), presentando como secuelas físicas cicatrices retractiles post quemaduras, que provocan limitación funcional para realizar puño y pinzas en manos, a predominio izquierdo, con disminución de la fuerza muscular, así mismo, el 5° dedo izquierdo con deformidad en flexión a nivel de interfalange distal, y como secuela psicológica trastorno de estrés post-traumático, producto de accidente de trabajo, lo cual ocasiona a dicha trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En consecuencia, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 70, 93 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la experticia contable en los libros y papeles de la contabilidad de la parte patronal, a fin de que se determine el monto total de las erogaciones pagadas por distintos gastos médicos y hospitalarios sufragados para la atención de la demandante cuyo monto supera la suma de Bs. 100.000.000,oo (Hoy Bs. 100.000,oo)., se observa que el Tribunal procedió a designar a la ciudadana DEXY PARRA MONTIEL, la cual consignó el informe respectivo, según consta en los folios que van del 187 al 191, ambos inclusive, del mismo se evidenció una relación de facturas en el período comprendido entre el 15 de julio de 2005 hasta el día 09 de noviembre de 2007, para un total de Bs. 97.440,24. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 70 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana L.M.C., parte actora, y al ciudadano R.G., identificado en actas, representante autorizado por la demandada, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales y de Personal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Así mismo, se deja constancia que el Juez de la causa, ordenó de oficio la comparecencia del ciudadano A.L., el cual declaró ante el Tribunal, y manifestó ante el Tribunal haber encendido el soplete, y haber recibido la información de la desgasificación de la sentina, por lo que se le otorgó todo valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El Tribunal deja constancia que declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en las prolongaciones de la audiencia oral y pública de juicio, de fechas 04 y 11 de febrero de 2009, por aparecer éstas manifiestamente extemporáneas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de accidente de trabajo y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 561 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, a saber:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Así mismo, es analizado sobre el concepto de accidente de trabajo, en la simbólica sentencia del caso HILADOS FLEXILÓN ( No. 116 del 17 de mayo de 2000, Ponente: Dr. O.M.D., Sala de Casación Social del TSJ), en la que se cita:

    ““…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).” (subryado de la Sala y cursiva del Tribunal).

    Cabe destacar, que ha sido reiterada nuestra doctrina al afirmar que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, por ello dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    En este sentido, el Magistrado Dr. J.R.P. en su Recopilación Repertorio de Jurisprudencia (2005-Junio 2006, Tomo 20) señala: “ La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede a la del riesgo profesional, por lo que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe el dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos…. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder…” (págs.32).

    Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la afección física y psícológica, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre de un accidente de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley.

    En el presente caso, se pudo evidenciar que del informe o certificación de accidente, del informe técnico del accidente de trabajo, y del testigo O.M., que ocurrió efectivamente un accidente en ocasión del trabajo, pues la demandante se encontraba en el ejercicio de sus funciones, supervisando obras de mantenimiento cuando ocurrió el accidente, en su calidad de Supervisora de Control de Calidad de la empresa accionada, accidente que tuvo su origen en el hecho de otro trabajador de la empresa demandada también en el ejercicio de sus labores. De manera que, considera quien sentencia que estos hechos se encontraron determinados por el riesgo involucrado en la ejecución de las labores de la demandante, independientemente que el trabajo se encontrase en fase de ejecución o no, pues según los testigos B.R. Y O.M., la Supervisora de Control de Calidad, podía incorporarse en cualquier estado de la operación si consideraba que el trabajo se encontraba mal ejecutado o si era notificada para que verificara la operación. Así mismo, considera este Jurisdicente, que los hechos narrados no conllevan a concluir la intención de la víctima en que el accidente ocurriese, ni que el daño a la víctima se produjo por una fuerza extraña al trabajo, quedando por el contrario demostrado que la fuerza que ocasionó el accidente (fogonazo) se originó en el sitio de trabajo donde la misma tenía que supervisar la labor de otros, por lo cual no puede considerarse los hechos alegados por la accionada, como un eximente de la responsabilidad objetiva del patrono, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 563 eiusdem, lo que hace aplicable en el presente asunto, lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento del accidente de trabajo, que en el presente caso es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

    Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, y también la responsabilidad subjetiva del patrono, para ser considerada como tal, implica la verificación en ella de cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea, no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de un accidente de trabajo se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así mismo, se evidenció en el presente asunto, de los testimonios y de las referidas documentales que accidente de trabajo ocurrido tuvo como causas directas la falta de desgasificación de la sentina, la falta de monitereo de las condiciones ambientales (toxicidad, inflamabilidad, oxígeno en el ambiente), y desconocimiento de los riesgos, y como causas indirectas la ausencia de procedimiento, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente, inexistencia de una programa de seguridad y salud en el trabajo, y fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riegos, por lo que considera quien suscribe que la demandada es subjetivamente responsable del hecho ocurrido, al haber quedado demostrado la transgresión de las normas de seguridad e higiene laboral. Así se decide.

    Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a concluir que en la realidad de los hechos, la demandante sufrió un daño, producto del ejercicio de sus funciones como Supervisora en la operación de desmontaje de propela y Eje para Revisión, y mantenimiento en coupling, por lo que desarrolló en la misma una QUEMADURA DE 2° y 3° grado (pabellones auriculares, miembros superiores, muslos, gluteos y gemerales) con una extensión del 35% de Superficie corporal quemada (SCQ), lesión que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, para actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y movimiento de aprensión con la mano izquierda, exposición continua a radiaciones solares, todo conforme a la demostración de la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado. Así se decide.

    Por consiguiente, se declaran procedentes el alegato referido al hecho Ilícito en la cual incurrió la demandada, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, entendiéndose éste la conducta culposa o dolosa (en este caso culposa) contraria a derecho, y con relación a la cual el ordenamiento jurídico establece la obligación de indemnizar a la víctima. Así se decide.

    De manera, que por las consideraciones anteriormente establecidas:

    Se declara procedente la indemnización del artículo 33, numeral 1° de parágrafo 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de indemnización por responsabilidad objetiva previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciado del informe del accidente de trabajo, que la demandante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la ciudadana demandante esta cubierta por el Seguro Social Obligatorio, según lo previsto en el artículo 2, y éste instituto el que debe pagar mediante pensiones en dinero, las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con los artículos 9 al 26 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los daños patrimoniales, se declaran improcedentes por cuanto se observó que la empresa demandada, canceló los gastos sufragados por la demandante, por un monto de Bs. 97.440,24, por lo que considera este Sentenciador que la parte accionada, cumplió con responder a la parte actora con el reembolso de todos sus gastos médicos hasta el mes de noviembre de 2007. Así se decide.

    En cuanto al daño moral se entiende que el mismo es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a un ser humano, como lo son el honor, la vida, entre otros, por lo que el Tribunal atendiendo al diagnóstico de estrés post-traumático demostrado por la parte actora mediante informe médico certificado por INPSASEL, y así mismo, atendiendo a que quedó demostrado que va a seguir necesitando de tratamiento médico para adquirir una mejor recuperación, declara PROCEDENTE este concepto. Así se decide.

    En cuanto al concepto de lucro cesante, se observa que el mismo es la falta de incremento del patrimonio o utilidad dejada de producir, en tal sentido, y como quiera que el hecho ilicíto quedo comprobado por la parte actora, el Tribunal declara procedente este concepto, de conformidad con los artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil. Así se decide.

    Se declara procedente el concepto de bono de alimentación, por los quince (15) días del mes de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, y el artículo 94, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de un (01) año de duración de la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.

    CONDENATORIA

    De conformidad con el artículo 6, parágrafo primero, este Sentenciador pasa a revisar los conceptos y cantidades reclamadas así:

    L.M.C.

    Ingreso: 17 de septiembre de 2001

    Fecha del accidente: 15 de Julio de 2005

    Tiempo de suspensión legal: hasta el 15 de Julio de 2006

    Motivo: Accidente de Trabajo.

    Salario Normal: Bs. 40,oo diarios

    Salario integral: Bs. 42,77 diarios en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. - ARTÍCULO 33 LOCYMAT, NUMERAL 1° DEL PARÁGRAFO SEGUNDO:

    5 años de salario x 365 días = 1.825 días a razón de salario integral de Bs. 42,77, calculado en base a lo establecido en la ley, por no comprobarse de actas, beneficios más favorables, lo que arroja un total de Bs. 78.057,27. Así se decide.

  25. - DAÑO MORAL:

    A los fines de la estimación del daño moral, este Juzgado ha seguido los parámetros fijados en la sentencia de la Sala Social de fecha 09-08-2002. En consecuencia, este Sentenciador atendiendo a los referidos parámetros pasa a estimar el daño moral considerando:

  26. - Que el daño físico causado a la demandante representa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como se demuestra de certificación del Médico ocupacional del INPSASEL.

  27. - Que el accidente ocurre por una actitud negligente de la patronal.

  28. - Que la víctima para el momento del accidente alcanzó un grado de instrucción superior, pero se encuentra incapacitada para efectuar su trabajo habitual.

  29. - Que el mercado laboral exige en los actuales momentos una preparación superior a la que el mismo alcanzó a lograr trabajando en la industria astillera, y una condición física óptima, y por supuesto superior a la que la demandante posee actualmente.

  30. - Que la demandante sigue requiriendo tratamiento quirúrgico y de rehabilitación tanto física como psicológica.

  31. - La situación económica del país y proceso inflacionario del mismo.

  32. - La capacidad o alcance económico de la demandada.

  33. - Que la demandante, a pesar de su incapacidad puede encaminar nuevamente su actividad económica o laboral diaria, mediante algún tipo de trabajo que no requiera el desgaste físico de su trabajo anterior.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, ciudadana L.M.C., por concepto de daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Así se decide.

  34. - LUCRO CESANTE:

    Considerando que en el momento que la demandante tenía 39 años de edad, y como quiera que la edad de vida útil para la mujer venezolana, es la edad de 55 años, se estima este concepto partiendo de 16 años de diferencia para el trabajo activo de la demandante, y a razón del salario diario de la demandante de Bs. 40.000,oo (Bs. 40,oo), esto es, 5.840 días multiplicados por dicha cantidad, lo que arroja la cantidad total de Bs. 233.600,oo. Así se decide.

  35. - BONO DE ALIMENTACIÓN:

    130 días del año 2005 + 144 días del año 2006 = 274 días laborados.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de bono de alimentación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, resultado este concepto de multiplicar los días condenados en base al valor del 0.25 de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento o pago de este concepto. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria de los conceptos condenados, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Total a condenar: Bs. 511.657,27, más el concepto de alimentación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  36. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó la ciudadana L.M.C.D.P. en contra de la empresa OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  37. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 511.657,27), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  38. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre el concepto de alimentación, el cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda, conforme a lo establecido en la parte motiva del fallo.

  39. - SE ORDENA la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  40. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    EXP. VP01-L-2006-002148

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y uno minutos de la mañana (08:41 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

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