Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 2 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000024

ASUNTO : BP01-S-2009-000024

Visto el escrito presentado por la Ciudadana M.R.G., Fiscal Segunda (P) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control de Audiencia y Medidas Nº 01, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer ,del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano imputado J.E.C.C., por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. respectivamente, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION y Segundo, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así 487 numerales 3º, 5º y 6º de la como también la aplicación del Procedimiento especial. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores Privados DRES. K.E.M.M. Y JUSEBYTH CANDURIN, previamente designado, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medias de Violencia Contra la Mujer, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en virtud de la acta Policial de fecha 28/02/2009, cursante al folio 03, De la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR A.R., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar quien dice: “En esta misma fecha y siendo las Doce horas de la tarde, encontrándome en cumplimiento de mis labores ordinarias en Departamento del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., hizo acto de presencia la ciudadana YULIANGELA RIVERO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 10/05/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.567.065, residenciada en el sector vidoño, vía El Rincón, Zona Rural de este Municipio, con finalidad de formular denuncia con relación a hechos de maltratos físicos en su contra de su concubino J.C., establecido como un hecho flagrante, de conformidad a lo previsto en el articulo 93, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En tal sentido, se procedió a tomar denuncia a la ciudadana en mención, la cual quedo signada bajo el Numero D-0160-09, posteriormente fui comisionada por el jefe de la sala Abogado G.M., para trasladarnos hasta la dirección antes mencionada; a bordo de la unidad 02, en compañía del Detective E.P., a fin de ubicar y trasladar hasta este despacho al ciudadano J.C., señalado como agresor en la denuncia signada con el Nº D-0160-09, una vez en la dirección antes mencionada, la victima nos señalo un inmueble sin numero, lugar por donde nos dirigimos hasta la puerta principal y luego de hacer varios llamados, fuimos atendidos por una persona de contextura fuerte, de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, de piel blanca, cabello canoso, vistiendo un pantalón de Jeans color gris, franela de color gris, gorra marrón con negro con escudo del Barcelona Fútbol Club y zapatos deportivos blancos, y luego de notificarle del motivo de nuestra presencia, nos indico ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a practicar su Aprehensión, imponiéndolo del motivo y leídos sus Derechos conferidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a las Doce horas con Cuarenta minutos de la tarde de hoy, asimismo se le realizó la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 ejusden, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos. Seguidamente se realizo llamada radiofónica a nuestra central de transmisiones, informando el procedimiento en cuestión trasladando hasta el despacho al aprehendido, quedando identificado como J.E.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en 23/05/1954, de 54 años de edad de estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.157, residenciado en el referido inmueble. Seguidamente nos dirigimos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas con sede en esta ciudad, a objeto de verificar ante el SIPOL, posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, entrevistándonos con el Agente E.F., Funcionario de Guardia a quien impusimos el motivo de nuestra visita y luego de una breve espera, nos indico que el sistema se encontraba inoperativo, regresando nuevamente a nuestro despacho, dejando el procedimiento a la orden de la superioridad, se le notifico este caso, vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público. Acta policial de fecha 28/02/2009 La ciudadana RIVERO CORTEZ YULIANGELA “ Vengo a denunciar a mi ex pareja porque hoy en la mañana tuvimos una discusión cuando yo llegue a mi casa, me haló por los cabello y me tiro al piso, me halo poros brazos, y me golpeo por en la cara me dio golpes en los brazos me dio una patada y me empujo hasta afuera para que me saliera de la casa, me saco a empujones me insultó que donde venia yo me puso de prostituta anoche me amenazo diciéndome que yo no lo conocía, que esperara lo que iba a pasar, que se le iba a pagar y aquí estoy denunciando las consecuencias de la amenaza que me hizo anoche “Es todo”. SEGUNDO: Observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano J.E.C.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prescrita en el Ordinal 3° del referido artículo, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; TERCERO: En lo concerniente a solicitud de la Vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya naturaleza preventiva persigue proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, se declara, visto que existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado, así como calificada la flagrancia en su aprehensión, este Tribunal, en procura de salvaguardar los derechos de la victima y de sus familiares, decreta las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 3. La salida del domicilio en común con la denunciante. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. ASÍ SE DECIDE

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado, J.E.C.C., Venezolano, donde nació en fecha 03/05/54, de 54 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-4.335.157 de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Electricista, hijo de los ciudadanos: J.C.(V) Y LOURDES (v), con domicilio en LAS MINAS DE NARICUAL, CALLE LA MONTAÑITA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., respectivamente de la ciudadana : YULIANGELA RIVERO CORTEZ, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 94 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo. Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Se deja constancia que la audiencia concluyó. Termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

DRA. L.Z.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. JEIRA ZALAZAR

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