Decisión nº 4115 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de marzo de 2.012

201º y 153º

Exp. Nº 3793-11

PARTE DEMANDANTE:M.R. de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio A.R., M.A., M.J.A., A.P., A.R., P.M., S.O.T. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.629, 12.076, 88.546, 117.745, 141.748, 71.521, 145.104, 173.269, respectivamente

PARTE DEMANDADA:M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.680 y V-14.663.775, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Alejandro Vizcaya, L.E.G., L.R. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 150.538, 40.235, 153.751 y 83.996, en su orden

MOTIVO:Nulidad de Asiento Registral

TACHA DE FALSEDAD

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la incidencia de tacha de falsedad, formulada mediante diligencia interpuesta en fecha: 27 de febrero de 2.012, por la abogada en ejercicio L.M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.R.V.B., contra la copia certificada de los instrumentos que cursan a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente.

En fecha 6 de marzo de 2.012, siendo la oportunidad legal respectiva, interpuso escrito de formalización de tacha, la abogada en ejercicio L.M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.R.V.B., con fundamento en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, coligiéndose de la lectura del referido escrito, que la actuación fue ejercida solamente contra el instrumento cursante al folio ciento veintiséis (126) del expediente.

En idéntico orden de ideas, diligencia al quinto día de despacho siguiente al de la formalización de la tacha, la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, insistiendo en el valor del documento tachado de falso, solicitando el traslado del Tribunal, a fin de realizar inspección judicial sobre los archivos de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, para corroborar la fidelidad del instrumento impugnado.

En tal sentido, a fin de tramitar la incidencia, en fecha: 15 de los corrientes se dicta auto, ordenando la notificación del Ministerio Público, y el traslado del Tribunal a la sede de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, con el objeto de realizar la inspección prevista en el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considerando inoficioso dar apertura a un lapso probatorio.

De conformidad con lo precedentemente expresado, en fecha: 20 de marzo de 2.012, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la sede de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, y previa la lectura del escrito de formalización de tacha al Síndico Procurador Municipal, abogado A.A.M.S., así como a los apoderados judiciales de las partes, presentes en el acto, se procedió a realizar una revisión minuciosa del expediente signado con la nomenclatura 0789-10-CO, constatando al folio diecisiete (17) la existencia del instrumento denominado “AUTORIZACIÓN CONTRATO DE OBRA”, tachada de falsa, verificándose la identidad con el instrumento cursante al folio ciento veintiséis (126) del expediente, y dejándose asimismo constancia, de que cursa en copia simple. En idéntico sentido, fue consignado por el Síndico Procurador Municiapal en el acto, un juego de copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura 0789-10-CO.

En consonancia con las consideraciones realizadas anteriormente, resulta preciso transcribir los alegatos expresados por la abogada en ejercicio L.M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.R.V.B., en el escrito de fecha: 6 de marzo de 2.012, a fin de fundamentar la tacha interpuesta, a saber:

“La presente Acción de Tacha Incidental se ejerce contra la Certificación realizada por el Abog. A.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° “9.260.340”, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, sobre un documento respecto del cual, dicha certificación es “copia fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas”.

El documento de cuya certificación se trata contiene un Acto Administrativo dictado por el Funcionario Público que representa al órgano, en este caso, la Sindicatura Municipal del Municipio y Estado (sic) Barinas, como corolario de un proceso administrativo que culmina con la declaración del órgano, representado por el funcionario público competente, consistente en el caso subiúdice, en la Autorización para el registro de mejoras en terreno municipal, por lo que cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo por tanto, un documento público dictado por el funcionario público competente facultado por la Ley para darle fe pública.

La Certificación de la copia expedida por el mencionado funcionario, Síndico Procurador Municipal, contiene una aseveración falsa por cuanto ese documento que pretende certificar no reposa en el expediente administrativo N° 0789-10-CO, llevado en los archivos de ese Despacho, contentivo del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Registro de Contrato de Obra, iniciado por mi mandante y no se corresponde con el original emitido por ese Despacho, por lo que con dicha Certificación el mencionado funcionario hace constar falsamente que el acto administrativo, entendiendo por tal la expedición de esa “Autorización” para el registro del Contrato de Obra contenida en el documento “certificado”, efectivamente se realizó en la fecha y términos que el mismo señala, lo cual es totalmente falso por cuanto el Acto Administrativo original y efectivamente dictado por la entonces Síndico Procuradora Municipal (E), Abog. J.M., está contenido en el documento que le fue entregado a mi mandante por el mencionado órgano municipal y fue objeto de protocolización en el Cuaderno de Comprobantes N° 149 del Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en la oportunidad de ser protocolizado el Contrato de Obra legalmente autorizado, en fecha 10 de noviembre de 2.010, bajo el N° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción del año 2.010, que en copia fue acompañada al Libelo de Demanda y ratificado en su Reforma, marcado “D” (…) siendo la diferencia fundamental entre ambos documentos (el falsamente certificado y el protocolizado) el N° de la Cédula de Identidad de la solicitante, Valero Berríos M.R., constando en el verdaderamente suscrito por la entonces síndico municipal, el que indica su verdadero número de identidad (V-4.255.680) y que corresponde al mismo que se encuentra señalado en el documento contentivo del Contrato de Obra que fue legalmente protocolizado, cursante en el folio 21 del expediente, por lo cual dicha Certificación sobre un documento que no consta en los archivos de ese Despacho, requisito fundamental para que un funcionario proceda a su certificación, de conformidad con el artículo 1.384 ejusdem (sic) y que por tanto no data de ninguna fecha, es falsa y le puede causar graves perjuicios a terceros, como sería mi mandante y el Registro Público del Municipio y Estado Barinas, situación que encuadra en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil”.

De los alegatos expuestos por la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.R.V.B., se colige que la misma ejerce la tacha contra la certificación realizada por el abogado A.A.M.S., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, mediante la cual expresa que el instrumento extendido es “copia fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas”, arguyendo que con tal actuación, el funcionario asevera falsamente que ese instrumento reposa en el expediente administrativo N° 0789-10-CO, llevado en los archivos de ese Despacho, siendo lo cierto, que el documento certificado no se corresponde con el original emitido por esa oficina pública.

En tal sentido observa quien decide, que conforme los términos en que ha sido propuesta la tacha de falsedad en el presente caso, y con fundamento en la inspección realizada en el expediente administrativo N° 0789-10-CO, que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, es evidente en primer término, que ciertamente, la certificación realizada por el Síndico Procurador Municipal, abogado A.A.M.S., resulta incierta en cuanto a la circunstancia de expresar que el instrumento extendido en copia certificada, cursa en original en el referido expediente, pues el documento denominado “AUTORIZACIÓN CONTRATO DE OBRA”, que cursa al folio diecisiete (17) de las actuaciones administrativas resguardadas en el archivo de la Sindicatura Municipal, harto referidas, riela en copia simple. Y así se declara.

Por otra parte, si bien el instrumento precedentemente señalado, cursa en el expediente administrativo llevado por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, en copia simple, no es menos cierto que contrariamente a lo alegado por la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada en ejercicio L.M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, el mismo sí cursa en las referidas actuaciones, por lo que en tal sentido, su denuncia no resulta conforme con los hechos comprobados. Y así se declara.

En conclusión, constando de las actuaciones realizadas por este Juzgado con motivo de la tramitación de la incidencia de tacha incidental de falsedad interpuesta, que el instrumento promovido como copia certificada de su original, en realidad riela en el expediente administrativo N° 0789-10-CO, que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, en copia simple, es por lo que debe desecharse del proceso, como prueba fidedigna de su identidad con el original. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la tacha incidental de falsedad, formalizada por la abogada en ejercicio L.M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.751, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.R.V.B., contra la certificación realizada por el abogado A.A.M.S., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, en fecha: 10 de febrero de 2.012, del instrumento denominado “AUTORIZACIÓN CONTRATO DE OBRA”, que cursa al folio ciento veintiséis (126) del expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DESECHA DEL PROCESO, el instrumento tachado de falso.

TERCERO

Se condena en las costas de la incidencia a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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