Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: L.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.096.659, domiciliada en la población de La Fría, Municipio G. deH. delE.T..

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado W.A.S.L. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.480.

Demandado: I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.807.491, domiciliada en la población de La Fría, Municipio G. deH. delE.T..

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado del municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara improcedente la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana L.M.S.G..

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 17 de enero de 2011, según consta en nota de secretaría, procedentes del Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de desalojo llevado por la ciudadana L.M.S.G. contra la ciudadana I.A.B..

En fecha 30 de octubre de 2010, la ciudadana L.M.S.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.A.S.L., presentó libelo de la demanda, en el cual señaló: Que en fecha 15 de febrero de 2009, en su carácter de propietaria, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón – Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 83, folios 181 al 182, tomo 19 de los libros respectivos, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana I.A.B., cuyo objeto fue un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 11 Bis con carrera 16 N° S/N, La Fría, Municipio G. deH. delE.T.. Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado con una vigencia inicial de un (1) año contado a partir del día 15 de febrero de 2009. Que es el caso que la ciudadana I.A.B., incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, vencidos los días 01 de cada mes, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) cada uno y equivalentes a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), los que a pesar de haberle cobrado no ha pagado, dejando que se acumularan. Que por las razones antes expuestas, fundamentándose en los artículos 33 y 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda formalmente por desalojo a la ciudadana I.A.B., para que convenga o sea condenada por el tribunal: - Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el cual ocupa la demandada en calidad de arrendataria, libre de personas, bienes y cosas. – En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) equivalentes a los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; - El pago de las costas y costos del proceso. (Folios 1 y 2).

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano R.A.S.G., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.M.S.G., unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicadas en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio G. deH. – Estado Táchira.

    Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio G. deH. delE.T., admitió la demanda. (Folio 6).

    Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana I.A.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Mac Flavier Arrellano, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que vista la demanda incoada por la ciudadana L.M.S., estando sobre el lapso fijado para la contestación de la demanda promueve la cuestión previa que establece el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Que la parte actora incurrió en la falta al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4 al no señalar los linderos del inmueble objeto de la presente litis, que igualmente se observa que invoca la demandante en su libelo una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 – 06 – 2005, expediente 03 – 2919, y en la cual se puede interpretar que la indemnización por el uso del inmueble es sinónimo de cobro de cánones de arrendamiento insolutos y por lo tanto es una acumulación indebida pretender solicitar el desalojo del inmueble y cobrar los cánones de arrendamiento insolutos en la misma demanda. Que también existe contradicción en el escrito libelar al indicar la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, contradiciéndose además con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 11 y 12).

    Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana L.M.S.G., otorgó poder apud acta al abogado W.A.S.L.. (Folio 14).

    En fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.G., presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Que reproduce y hace valer, el documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón – Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 83, folio 181 al 182, tomo 19 de los libros respectivos, con el objeto de demostrar que su poderdante es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos A.P.G., Yoheni A.S.U. y L.E.B.M.. (Folio 16).

    En fecha 04 de noviembre de 2010, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.P.G., Yoheni A.S.U. y L.E.B.M., quienes manifestaron entre otras cosas:

    - Que conocen de vista nada más a la ciudadana I.A.B..

    - Que les consta que la ciudadana L.M.S.G., alquiló su vivienda ubicada en Delicias a la ciudadana I.A.B., por un precio de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), hasta que ella la ocupara nuevamente.

    - Que les consta que la señora L.M. dejó que la ciudadana I.A. continuara habitando la casa en su condición de arrendataria después del mes de febrero que se vencía el año del arrendamiento, ya que la señora I.A. continua habitando en la vivienda.

    - Que les consta todo lo antes expuesto, por cuanto siempre acompañaron a la ciudadana L.M.S., y presenciaron las condiciones de la negociación.

    En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio G. deH., dictó sentencia en la cual declaró improcedente la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana L.M.S.G.. (Folios 24 al 29).

    Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado W.A.S.L. apeló de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 30).

    Por auto de fecha 17 de enero de 2010, este Tribunal Superior admitió la presente causa (Folio 34).

    DE LA VALORACION PROBATORIA

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    Adjuntas al libelo de demanda:

  2. - En relación a la copia simple del documento por medio del cual el ciudadano R.A.S.G., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.M.S.G., unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicadas en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio G. deH. delE.T., inserto bajo el Nro. 10, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial del Colón – Estado Táchira; es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la demandante ciudadana L.M.S. es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.

    Dentro del lapso:

  3. - En relación a las testimoniales llevadas a cabo en fecha 04 de noviembre de 2010, los ciudadanos A.P.G., Yoheni A.S.U. y L.E.B.M., manifestaron entre otras cosas:

    - Que conocen de vista nada más a la ciudadana I.A.B..

    - Que les consta que la ciudadana L.M.S.G., alquiló su vivienda ubicada en Delicias a la ciudadana I.A.B., por un precio de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), hasta que ella la ocupara nuevamente.

    - Que les consta que la señora L.M. dejó que la ciudadana I.A. continuara habitando la casa en su condición de arrendataria después del mes de febrero que se vencía el año del arrendamiento, ya que la señora I.A. continua habitando en la vivienda.

    - Que les consta que la ciudadana I.A. cancelaba los cánones de arrendamiento puntualmente hasta el mes de abril de 2010, que dejó de cancelarlos.

    - Que les consta todo lo antes expuesto, por cuanto siempre acompañaron a la ciudadana L.M.S., y presenciaron las condiciones de la negociación.

    Entonces, de tales testimoniales, se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se les otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de dichas declaraciones la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana L.M.S. y la ciudadana I.A., así se decide.-

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual declaró improcedente, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana L.M.S.G..

    Así las cosas observa esta Juzgadora que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 11 Bis, con carrera 16, N° S/N, La Fría, Municipio G. deH. delE.T., por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, lo cual alcanza la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo)

    Ahora bien, se hace necesario, a los fines de resolver la controversia planteada determinar:

    - La existencia o no de la relación arrendaticia.

    - Si el contrato es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o tiempo indeterminado.

    En este sentido, en cuanto a la relación arrendaticia, señala la doctrina, que “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.

    Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, se encuentra plenamente demostrada, como se dijo en la valoración probatoria, con las declaraciones testimoniales, ya que todos los testigos fueron contestes en señalar que efectivamente les consta que la ciudadana L.M.S., dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad a la ciudadana I.A., considerando de esta manera esta juzgadora que si existe relación arrendaticia verbal entre las partes.

    Entonces, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia, pasa esta juzgadora a determinar si el contrato fue celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento señala que “sólo procederá el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, es decir, es requisito sine qua non, para la procedencia de la pretensión de desalojo que se trate de un arrendamiento verbal o que el contrato haya sido suscrito a tiempo indeterminado o que con el transcurso del tiempo el mismo se haya convertido en indeterminado.

    En vista a lo anterior, en el caso de autos, se observa que si bien es cierto que el contrato fue celebrado de manera verbal, también es cierto, que al momento de manifestar el acuerdo de voluntades, las partes estuvieron de acuerdo que el mismo tendría duración de un año, contado a partir del día 15 de febrero de 2009, tal y como lo indica la demandante en su libelo, quedando dicho alegato demostrado con las declaraciones testimoniales anteriormente valoradas; aunado al hecho de que la parte demandada, tampoco aporto al proceso ninguna prueba que señalara lo contrario.

    En consecuencia, es claro que el contrato bajo estudio, es un contrato de arrendamiento determinado en el tiempo, el cual las partes estuvieron de acuerdo en prorrogar, y debido a que no consta tampoco de las actas que conforman el expediente prueba de la notificación de prorrogar el contrato, el mismo sigue siendo a tiempo determinado, y por lo tanto no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo, ya que a pesar de ser verbal, su duración es determinada.

    En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana L.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.096.659, contra la ciudadana I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.807.491.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.A.S.L., apoderado judicial de la ciudadana L.M.S., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO improcedente la demanda de desalojo intentada por la ciudadana L.M.S..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6687.

Iror.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR