Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 marzo 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 7600.

Parte Querellante: M.d.S.R..

Abogado Asistente: L.A.D.C., Inpreabogado Nro. 31.034.

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: M.M.I. N° 27.295.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial) conjuntamente con acción de A.C..

El 22 octubre 2001 la ciudadana M.D.S.R., cédula de identidad V-4.136.284, representada judicialmente por el abogado L.A.D.C., Inpreabogado Nro. 31.034, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) conjuntamente con acción de a.c. contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 enero 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 18 marzo 2002 se admite preliminarmente la querella. En consecuencia se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo para que remita copia certificada del expediente correspondiente.

El 22 octubre 2002 la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 5 mayo 2003 J.D.M.B. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 5 mayo 2003 se admite la querella. En consecuencia se ordena citar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Igualmente ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 16 junio 2003 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 8 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 26 abril 2004 la abogada M.M.R., Inpreabogado N° 27.295, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo contesta la querella. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 29 abril 2004 vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 6 mayo 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana M.d.S.R., cédula de identidad V-4.136.284, representada judicialmente por el abogado L.A.D.C., Inpreabogado Nro. 31.034, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.M.I. N° 27.295, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. Las partes solicitan al Tribunal la suspensión del acto por un lapso de veinte (20) días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo. En consecuencia el Tribunal acuerda suspender la audiencia por el lapso solicitado.

El 4 junio 2004 se reanuda la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana M.d.S.R., cédula de identidad V-4.136.284, representada judicialmente por el abogado L.A.D.C., Inpreabogado Nro. 31.034, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.M.I. N° 27.295, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. No se produjo conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 11 junio 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 17 junio 2004 la representación judicial del ente querellado presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 22 junio 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y sobre la oposición formulada por el ente querellado.

El 30 junio 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana M.d.S.R., cédula de identidad V-4.136.284, representada judicialmente por el abogado L.A.D.C., Inpreabogado Nro. 31.034, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada M.M.I. N° 27.295, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. e INADNISIBLE el recurso de nulidad incoado.

El 18 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 19 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 23 enero 2007 la Alguacil deja constancia de las notificaciones del abocamiento al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la representación judicial de la parte querellante que su poderdante prestó servicios en la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia desde el 01 diciembre 1986, siendo notificada el 07 marzo 2001, mediante comunicación Nro. 0522, de la resolución Nro. 1018-01, suscrita por el Alcalde en la cual acuerda su remoción, alegando que la misma se debía a reducción de personal por falta de presupuesto y a la reorganización del órgano en cuestión.

Argumenta que su representada fue despedida, mediante las resoluciones impugnadas y que se violaron los acuerdo contractuales y legales que rigen a la actora en su relación laboral o contractual. Asimismo señala que su representada se encontraba de reposo médico para el momento de la remoción de su cargo.

Igualmente alega que la Administración fundamenta el despido en los artículos 74 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal , y 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 118 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia. La representación judicial de la recurrente alega haber agotado la vía administrativa y el hecho que la acción planteada obedece a razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Argumenta que el acto impugnado resulta violatorio de los artículos 25, 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que resguardan los derechos al trabajo y a la estabilidad y continuidad laboral; así como “…omissis…la Ordenanza Administrativa y de Carrera Docente, en sus artículos Primero, del Titulo I disposiciones generales, en sus ordinales “1”. “2”. “3”. “4”, ARTICULO “70” PERMISOS POR RAZONES DE SALUD, CAPITULO: (sic.) “II” DEL TITULO VI VIOLACION…omissis…”

Alega además la inexistencia de razones de hecho y de derecho que motiven de forma justificada y legal la remoción. Finalmente solicita que sea declarada con lugar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con ocasión del a.c. solicitado, así como la nulidad de los siguientes actos: Decreto Nro. 002-2002 del 03 noviembre 2000; Decreto Nro. 03-2002 del 08 noviembre 2000; y del Decreto Nro. 06-00 del 14 noviembre 2000, todos dictados por el Alcalde del Municipio Valencia.

Igualmente señala que fue violado el derecho a la jubilación de su representada, así como la cláusula “”28” ESTABILIDAD LABORAL. SIC…“. Se refiere a la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no llevarse el procedimiento legalmente establecido. Alega la inmotivación del acto de remoción, por no existir informe técnico, ni expediente administrativo de su representada. Asimismo alega que se violó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 75, 87, 89 y 93 ejusdem.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, en resguardo al derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo y solicita que se admita el recurso de nulidad y el recurso de amparo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Alega como consideraciones previas, que no se entiende en forma clara y precisa cuál es el objeto de la demanda, ni cuáles son los motivos de impugnación del Acuerdo del Concejo Municipal y los Decretos del Alcalde contra los cuales dirige su recurso, que tampoco resulta inteligible la referencia que hace al acto de retiro (Resolución 1.018-01) y al acto por el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de remoción (identificada como resolución 218-00 del 15 diciembre 2000, que no se corresponde con ninguna resolución dirigida a la demandante), puesto que en ningún momento indica que los está impugnando; sólo hace referencia a ellos para decir que se agotó la vía administrativa.

Igualmente argumente que el apoderado actor cita una serie de normas constitucionales y legales, mas no indica el fin de las mismas, ni de qué manera pudieron ser vulneradas tales normas por los actos impugnados, por lo cual alega la parte demandada que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser de tal modo ininteligible o contradictoria que resulta imposible su tramitación.

Por otro parte señala la representación del Municipio demandando que no cumple la querella con los extremos indicados en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción.

Argumenta la representación judicial del ente querellado que sobre ese aspecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en sentencia del 07 marzo 2002, N° 00445, indicando claramente que la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente, por lo que solicitan con base en las razones indicadas, que la demanda sea declarada inadmisible.

Por otra parte alega el ente querellado que el apoderado actor incurre en una confusión cuando se refiere a las figuras del despido y la destitución de las que, según él, su representada fue objeto por parte del Municipio Valencia, y aclara que los actos impugnados se refieren al procedimiento de retiro, debido a una medida de reducción de personal aplicada en la Alcaldía de este Municipio, y en ningún momento se realizó el “despido” o la “destitución”.

Argumenta que en la Alcaldía del Municipio Valencia se aplicó una medida de reducción de personal, que conforme a los antecedentes administrativos presentados se llevó a cabo según los pasos: a) El Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo del 31 octubre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. 159 Extraordinario de esa misma fecha, autorizó y respaldó el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia; b) El Alcalde del Municipio Valencia, a través del Decreto No. 02/00, del 3 noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 160 de la misma fecha, decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia; c) El Alcalde del Municipio Valencia, mediante el Decreto No. 03/00 del 8 noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 161, en atención al informe y la opinión técnica presentados por las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos ante el Despacho del Alcalde el 7 noviembre 2000, decidió continuar el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa; y estableció que los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia debían presentar, en el Directorio Municipal, las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios. d) En Directorio Municipal celebrado el 13 noviembre 2000, los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia presentaron las solicitudes con las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con los resúmenes de los expedientes de vida de los referidos funcionarios. Allí se fijó un nuevo Directorio Municipal, con el objeto de aprobar las solicitudes de reducción de personal presentadas. e) De conformidad con el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el 14 diciembre 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, aprobada en el Directorio Municipal; f) El 15 diciembre 2000, el Alcalde del Municipio Valencia dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad; g) La Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias, durante el período de disponibilidad, para reubicar a los funcionarios removidos en un cargo de carrera similar o de nivel superior al desempeñado en esta Alcaldía; y al no haber sido posible la reubicación de los funcionarios removidos, siendo las gestiones realizadas infructuosas, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro respectivas.

Por otra parte, alega la representación del Municipio Valencia en defensa del acto de retiro impugnado la improcedencia de la inamovilidad laboral invocada. El apoderado actor expuso que su representada se encontraba de reposo para el momento de su remoción, mas no consta en autos la existencia de estos reposos, sin embargo, cualquier consideración relativa a la inamovilidad laboral por razones de reposo, es totalmente ajena al ámbito funcionarial, por ende tal situación en nada afecta la validez y eficacia de la remoción efectuada. La inamovilidad laboral es una figura laboral que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y se aplica a los trabajadores sujetos a esta ley, por ser contraria a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de estabilidad y retiro de los funcionarios públicos, rigen las normas de carrera administrativa nacionales, estadales y municipales. Con base a lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y en la Ley de Carrera Administrativa, la figura de la inamovilidad laboral resulta inaplicable.

Asimismo alega que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque se siguió procedimiento administrativo legalmente establecido y el único aplicable al caso, esto es, el de remoción y retiro de un funcionario público con ocasión de una medida de reducción de personal.

Que la remoción y el retiro de la demandada se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal, en la que existieron los aspectos que conforman el conjunto de actividades que se desarrollan dentro del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras y por reorganización administrativa.

Por otra parte argumenta que no existe violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refuta tal argumentación, indicando que el apoderado demandante no indica como ha sido vulnerado el artículo y que los actos impugnados no han violado ninguna norma constitucional.

Alega la no existen violaciones de los artículos 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la improcedencia de este alegato, ya que en primer lugar la parte demandante no indica de qué manera ocurrió la violación de las normas citadas, y que las mismas tienen un contenido que no guardan relación con la medida de reducción de personal, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico vigente, que autoriza a la Administración Pública a adoptar tal medida.

Argumente que no existe violación en materia de jubilaciones. No fue señalado por el actor en que consiste tal violación y que en todo caso, nunca fue planteada tal solicitud a la Administración.

Finalmente la parte querellada alega la legalidad de los actos impugnados, que la acción esta dirigida contra los actos previos a la remoción y retiro de la demandante, y solicita que sea declarada inadmisible la acción propuesta por la ciudadana M.d.S.R., y que de entrar a conocer el fondo, la declare improcedente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

En primer lugar este Juzgador debe referirse a la solicitud de a.c. hecha por el apoderado actor, y al respecto debe analizar la normativa constitucional citada en la querella. En tal sentido, la parte querellante alega la violación de los artículos 25, 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto debe observarse que el primer artículo mencionado (Artículo 25), se refiere a los actos dictados en ejercicio del poder público, los cuales son nulos si se han proferido en violación o menoscabo de derechos garantizados por la misma constitución y, además, dispone el establecimiento de la responsabilidad derivada de tal actuación.

Por otra parte, el artículo 75 está referido a la protección de las familias, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y finalmente, a la adopción. Por último, los artículos 87, 89 y 93, consagran el derecho al trabajo, sus principios rectores y la estabilidad en el trabajo. Queda claro para este juzgador que en el presente caso la representación judicial de la recurrente no señala de manera clara, en que forma le fueron violados a su representada los derechos constitucionales señalados, ni demostra debidamente la materialización de la alegada violación de sus derechos constitucionales, por lo cual debe este sentenciador declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, y así se decide.

Una vez realizado el estudio de los escritos y actas que conforman el expediente, el Tribunal advierte que la demanda se muestra confusa, imprecisa, incoherente en las exposiciones realizadas, de tal forma que la manera como ha sido planteada resulta ininteligible, lo cual hace imposible su tramitación. Observa este Juzgador que la querella se refiere al despido de la demandante, y la misma ha sido intentada para pedir la nulidad de los siguientes actos: 1.- Acuerdo del Concejo Municipal de Valencia, del 31 octubre 2000, Nº 159; 2.- Decreto Nº “02. 2000” dictado por el Alcalde del Municipio Valencia el 3 noviembre 2000, publicado en Gaceta No. 160; 3.- Decreto Nº 03- 2000 dictado por el Alcalde el 8 noviembre 2000, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria No. 161; y 4.- Decreto Nº 06-00 del Alcalde del Municipio Valencia del 14 noviembre 2000.

Asimismo alega, al identificar los mencionados actos, que sus razonamientos, reglas y normas son de carácter “de inconstitucionalidad” y “de ilegalidad”, pero no se observa en el texto de la demanda en qué se fundamenta tal solicitud de nulidad; además estos actos administrativos son actos generales, referidos al procedimiento de reducción de personal que se inició en la Alcaldía del Municipio Valencia en el año 2000, y no van dirigidos de manera particular a la querellante.

Observa el Tribunal que la parte demandante cuando hace referencia a los actos administrativos por los cuales fue removida del cargo, y luego retirada de la Alcaldía y al recurso de reconsideración intentado, indica que fue despedida del trabajo, y acude al Tribunal para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y hace mención del agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, agotada la vía administrativa, pero no pide la nulidad de estos actos. Menciona una serie de principios rectores de los actos administrativos, para hacer referencia al control difuso y al control concentrado de la Constitución, sin señalar para qué hace tales exposiciones. Advierte este Juzgador que el apoderado actor cita una serie de normas legales y constitucionales sin explicar la forma en la cual han sido vulneradas tales disposiciones por la parte demandada.

La jurisprudencia nacional ha señalado la importancia de la forma de exponer los alegatos tanto de hecho como de derecho en la demanda, para conocer cuál es la pretensión del querellante, y que en el caso de que la misma no sea clara, sino que resulte confusa e ininteligible, que imposibilite su tramitación, se configura una causal de inadmisibilidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se cita la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 31 mayo 2006, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza (sentencia N° 2006-1.636), en la cual indica:

«Al respecto, esta Corte observa que del recurso presentado no se desprende, en ningún modo, lo solicitado por la accionante, puesto que ejerce un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c., contra la Gobernación del Estado Miranda y el cese del hostigamiento laboral por parte del Director de Sub-Región Metropolitana, de tal forma que esta Corte considera al igual que el a quo, ininteligible el escrito libelar presentado, por cuanto no están claras las solicitudes señaladas.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)

. (Destacado y subrayado de esta Corte).

En refuerzo de ello, cabe destacar que en el presente caso no se señala contra cuál acto va dirigida la pretensión de la recurrente, requisito este entre otros, que resulta fundamental para la admisión de un recurso, en tal sentido, considera esta órgano jurisdiccional pertinente citar decisión N° 0627 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: G.P.G.) de fecha 6 de noviembre de 2001, la cual es de carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló lo siguiente:

(…) Aunado a lo anterior conviene señalar que el objeto del presente proceso resulta ambiguo y poco claro, pues no se distingue si recurre i) contra actos electorales emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ii) o lo hace contra actuaciones materiales o vías de hecho de ésta, o de las personas por él señaladas, iii) o si lo que pretende es demandar a la referida Comisión Electoral así como a los ciudadanos R.J.M.G., O.H.I. y Yanyska Fránquiz Rodríguez y no a sus actos o vías de hecho, lo que acarrea que sea imposible la tramitación de la presente causa.

En consecuencia, indudablemente la acción interpuesta por el ciudadano G.P.G. en fecha 2 de noviembre de 2000, resulta inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, por lo que la decisión apelada objeto del presente fallo estuvo ajustada a derecho y en consecuencia esta Sala la confirma. Así se decide

.

De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, ni indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, el mencionado recurso resulta inadmisible tal como lo señala el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, al no evidenciarse en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuál es el acto contra el cual se recurre, y respecto del cual se solicita protección cautelar, así como lo que pretende la accionante con sus fundamentos de hecho y de derecho, por tal motivo la decisión dictada por el Tribunal competente en Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho, por tal razonamiento, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el auto apelado. Así se decide. »

Por las razones expuestas y con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, estima este Tribunal que se encuentra ante una demanda ininteligible, por lo que hace que la solicitud sea de imposible tramitación, lo que traduce que debe declararse inadmisible el recurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda. Norma ésta que aparece en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 19, aparte 5, como lo destaca la sentencia antes citada. En consecuencia, este Juzgador declara inadmisible la querella, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de pretensión de a.c. y SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.S.R., cédula de identidad V- 4.136.284, representada judicialmente por el abogado L.A.D.C., Inpreabogado N° 15.277, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1.018/01 del 02 marzo 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los vente y ocho (28) días del mes de marzo 2008. Siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 7600

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 2199/7169,2200/7170, 2201/7171

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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