Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Improcedente El Recurso De Apelación Con

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Marzo de 2.009

198º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02696

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 1º de Febrero de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: RUMIÓN S.L.A. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en audiencia en presencia de las partes, cuyos pronunciamientos fueron:

…PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que es procedente, toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo que expreso el mismo Fiscal del Ministerio Público faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la calificación Jurídica difiere de la presentada por el Ministerio Público y se apega a la calificación de ROBO IMPROPIO para el ciudadano Rumión S.L.A. delito previsto en el Articulo 456 del Código Penal, encabezamiento ya que según las actuaciones se evidencian que posterior al Arrebatón del celular hubo forcejeo y violencia hacia la victima resultando esta lesionada, y para el ciudadano Q.G.H.D. la calificación de Cómplice en la ejecución del Robo Impropio previsto en el Art. 456 del código penal encabezamiento en concordancia can el artículo 84 3er aparte ya se presento forcejeo. TERCERO: En virtud del cambio de calificación dada por este tribunal considera quien aquí decide que para el ciudadano A.R., se cumplen todos los presupuestos del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito, existen suficientes elementos que este ciudadano fue autor o partícipe del hecho punible y por la pena que podría imponerse según este delito, se presume el peligro de fuga y obstaculización de la justicia en virtud de esto se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al imputado H.D.Q.G.C. este tribunal que se llenan los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 256 ejusdem, sin embargo con respecto al Ordinal 3, como para este sujeto es cómplice baja considerablemente la pena, considera que no se evidencia el peligro de fuga y obstaculización de la Justicia, por lo que se le impone al ciudadano una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem ordinales 3, consistente en presentación de cada 15 días al tribunal, 4° consistente en la Prohibición de salida del Área de la Gran Caracas, Ordinal 6° la prohibición de acercarse a la victima y a los testigos. CUARTO: En v.d.C.C. que tiene este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 46, ordinales 1°, , y de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuentas lo expuesto por ambos imputados se ordena oficiar a la Fiscalia Superior el Ministerio Publico de la Área Metropolitana de Caracas remitiendo copias de la presentes Actuaciones los fines de que abran la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios que practicaron la detención de ambos imputados, con el objeto de determinar si existe alguna responsabilidad penal y/o administrativa por parte de los funcionarios. QUINTO: Por el dicho de los imputados de que fueron maltratados por los funcionarios policiales se acuerda oficiar a la Medicatura Medico Forense a realizar examen físico a los imputados a los fines de remitirla a 1a Fiscalia Superior por lo indicado en e1 punto anterior. SEXTO: Con respecto a la solicitud de realizar la Rueda de Reconocimientos de Individuos realizada por el Ministerio Público se acuerda rea1izar dicha rueda para el día MIÉRCOLES 04-02-2009 a las 10:00 AM., se insta al Ministerio Público la ubicación de la victima y la testigo para dicho acto. SEPTIMO: con respecto a la solicitud los imputados a los fines de remitirla a la Fiscalia de la Defensa de la contradicción de las actas es el Ministerio Público el director del proceso y es quien determinará las diligencias que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos y con ese fin se decreta procedimiento ordinario. OCTAVO: Se acuerda como centro de Reclusión la Zona 7 del Área Metropolitana de Caracas. NOVENO: Este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el Auto fundado de la presente decisión…

El 4 de Febrero de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó la resolución judicial correspondiente:

Vista la audiencia de presentación que antecede de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUMION S.L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.163.806, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 250 segundo aparte en relación con el 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RUMION S.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 14/08/1988, portador de la cédula de identidad V.19.163.806, de 20 años de edad de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Palo Verde, Residencias Á.U., torre “A”, planta baja, de profesión u oficio obrero.

D E L O S H E C H O S

En esta misma fecha fue presentado el ciudadano RUMION S.L.A., por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, en razón de unos hechos según los cuales el ciudadano RUMION S.L.A., fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial, toda vez que en fecha 31 de enero de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, División de Patrullaje Motorizado, Brigada Urbana, dejan constancia de los siguiente:” Siendo las 15:00 horas de la tarde, aproximadamente del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de las unidades moto 4.657, 4.521. 4579 y 4.473 respectivamente, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida principal de la Carlota con Avenida R.G., fue llamada nuestra atención por dos ciudadanas quienes nos señalaron a dos sujetos que se desplazaban a pocos del lugar, como los que momentos antes y utilizando la fuerza física, despojaron a una de ellas de un teléfono celular, motivo por el cual y de inmediato procedimos a darle la voz de alto a los dos sujetos intentando los mismos darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a detenerlos preventivamente, quedando identificados como RUMION S.L.A., seguidamente procedimos a revisar una bolsa de papel de color azul, con la inscripción Adidas en ambos lados, que portaba en sus manos, en donde dentro de la misma se incauto un fascimil de Arma de Fuego, de material sintético de color negro sin ningún tipo de inscripción, dentro de la misma se consiguió un sweater de color verde, sin marca visible al lugar se apersonaron las dos ciudadanas, quedando la agraviada directa identificada como: DE LA R.E.O., quien para el momento del robo se encontraba acompañada de la ciudadana L.Y.M., portadora de la cedula de identidad Nº V-19.564.192; corroboraron ambas la información suministrada anteriormente e igualmente manifestando que faltaba un tercer sujeto implicado en el robo con destreza, motivo por el cual procedimos a realizar un breve rastreo por la zona no logrando la ubicación del tercer implicado.

Consta al folio seis (6) de las actuaciones consta denuncia de la víctima ciudadana DE LA R.R.E.O., quien expuso: “me encontraba parada en una esquina de la avenida R.G., en espera de una amiga, saque mi teléfono con la intención de mandarle un mensaje, cuando de repente siento que me halan el teléfono un chamo que andaba en compañía de otra persona, forcejeamos pero de igual manera me quito el celular, este salio corriendo en dirección a la avenida F.d.M., y el que estaba esperando también corrió junto a él, baje la cuadra y ahí estaban dos policías a quienes les dije lo que me había pasado, le dije como vestían los sujetos y como a los diez minutos me informaron de que habían detenido a un sujeto cuando lo estaban deteniendo y en efecto es el, el que me halo el teléfono, posterior a esto me trasladan hasta esta sede…”.

D E L D E R E C H O

Lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, constituye elementos suficientes para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RUMION S.L.A., toda vez que los mismos evidencian que el imputado ha sido autores o ha participado en el hecho punible antes descrito. Respecto a la precalificación fiscal fue acogida por este Tribunal la cual en el transcurso de la investigación podría cambiar, toda vez que las circunstancias del caso se subsumen en el supuesto de la norma del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.

En tal sentido, habiendo constatado este Juzgado las evidencias como lo es la moto robada y recuperada y los elementos de convicción en los cuales se apoya la solicitud fiscal, anteriormente transcritos, hacen procedente acordar: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, y existen fundados elementos de convicción para considerar que el aprehendido ciudadano RUMION S.L.A., ha sido autores o partícipe en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, que le ha sido imputado en este primer acto de la investigación tal como lo establece el numeral 2º de dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos entre otros: Acta Policial de fecha 31 de enero del 2009 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Torrealba Gustavo, credencial 2931, Sub-Inspector Becerra Williams, credenciall4087, Detective R.C., credencial 0788 y Agente M.J., credencial 5865, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado Urbano, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DE LA R.R.E.O., víctima en el presente proceso. En relación al numeral 3º, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto de un acto concreto de investigación; en la presente causa se evidencia por la pena que podría imponerse que establece el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo que es de nueve a diecisiete año de presidio, un evidente peligro de fuga y/o obstaculización de la justicia en el sentido de que la víctima ciudadano EYKER F.M.D., manifestó en su denuncia que se la pasa por el mismo sector donde fue detenido el imputado y además que su ocupación es hacer taxi en moto, pudiendo correr peligro su vida y la de su mamá que tripulaba la moto con él en el momento que lo despojaron de la misma, cuestión que se deduce por la misma información dada por la víctima en su denuncia, el imputado podría amenazar a la víctima para interceder en el esclarecimiento del hecho punible falsamente o para que se comporte de manera desleal o reticente. En concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3º, 5º y Parágrafo Primero, la magnitud del daño causado; y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal..

En virtud de los razonamientos anteriores se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RUMION S.L.A., portador de la cédula de identidad 19.163.806 en el Internado Judicial de los Teques, como precalificación la comisión del delito de. ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Còdigo Penal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUMION S.L.A. portador de la cédula de identidad 19.163.806 en el Internado Judicial de los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en relación con el 251 ordinales 2° y 3° 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de Febrero de 2.009, la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. L.M.T.S., Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano RUMION S.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.163.806, ampliamente identificado en la Causa signada bajo el N° 13°C-13.162-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a ejercer RECURSO DE APELACION, de conformidad con el Capítulo I del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la decisión dictada en fecha Primero (01) de Febrero del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Motivo del Recurso: Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha 01 de febrero del 2009, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadanos RUMION S.L.A., quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, oportunidad en la que al termino de la audiencia el A- quo dictó los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario... toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. .. faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica difiere de la presentada por el Ministerio Público y se apega a la calificación de ROBO IMPROPIO para el ciudadano RUMION S.L.A., delito previsto en el artículo 456 del Código Penal, encabezamiento ya que según las actuaciones se evidencian que posterior al Arrebaton del celular hubo forcejeo y violencia hacia la víctima resultando esta lesionada. TERCERO: En virtud del cambio de calificación dada por el Tribunal considera quien aquí decide que para el ciudadano A.R., se cumplen todos los presupuestos del artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito, existen suficientes elementos que este ciudadano, fue autor o participe del hecho punible y por la pena que podría imponerse según este delito, se presume el delito de fuga y obstaculización de la justicia en virtud de esto se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de la Defensa de la contradicción de las actas es el Ministerio Público, el Ministerio Público es el director del proceso y es quien determinará las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y con ese fin se decreta procedimiento ordinario.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Y

DE LA VIOLACION EXISTENTE AL DEBIDO PROCESO

Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la decisión dictada por el A-quo, en los siguientes términos:

Esta Defensa considera desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, a los fines de que sea decretada tal medida de coerción personal.

Es el caso ciudadano Jueces, que para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir los tres requisitos que consagra el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Sin la presencia concurrente de estos tres elementos establecidos en la norma adjetiva penal no puede decretarse la mencionada medida de coerción personal sino una medida menos gravosa.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado haya sido la persona que cometiera el hecho punible, sólo consta en autos un acta policial de Aprehensión y un acta de entrevista realizada a la presunta victima quedando identificada como De La R.R.E.O., la cual no coincide con los argumentos esgrimidos en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, se deja plasmado lo siguiente: “ ... Fue llamada nuestra atención por dos ciudadanas quienes nos señalaron a dos sujetos que se desplazaban a poco del lugar, como los que momentos antes y utilizando la fuerza física, despojaron a una de ellas de un teléfono celular procedimos a revisar una balsa de papel de color azul, con la inscripción Adidas que portaba en sus manos el primero de ellos, en donde dentro de la misma se incautó un facscimil... igualmente se consiguió un sweater de color verde, sin marca visible... al lugar se apersonaron las dos ciudadanas... De La R.E.M. ... se encontraba acompañada de la ciudadana L.Y.M. ... manifestando que faltaba un tercer sujeto ...”

Asimismo la presunta victima señala en su acta de entrevista que:

“Me encontraba parada en una esquina de la Avenida R.G., en espera de una amiga, saque mi teléfono con la intención de mandarle un mensaje, cuando de repente siento que me halan el teléfono, un chamo que andaba en compañía de otra persona, forcejeamos pero de igual manera me quitó el teléfono, este salió corriendo .... y el que estaba esperando también corrió junto a el, baje la cuadra.... estaban dos policías... les dije como estaban vestidos los sujetos... me informaron de que habían detenido a un sujeto con las mismas características..., es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “... SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento en que ocurren los hechos antes narrados? CONTESTO: "De mi prima de nombre LINDA MENDEZ”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, de que fue despojada? CONTESTO: “De mi teléfono....”.CUARTA PREGUNTA: Diga usted, recuerda las características físicas y de vestimenta de estas personas? CONTESTO: “Solo recuerda las características del que me halo el celular, y es delgado, alto, es moreno, tenia clinejas en el cabello de color negro, vestía un pantalón blue jeans, con un sweater de color negro, tenía una gorra de color beige con marrón” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, esta persona utilizó algún objeto para amedrentarla? CONTESTO: "No, solo la fuerza física".SEXTA PREGUNTA: Diga usted, resultó lesionada cuando forcejeó con esta persona? CONTESTO: "Sí, en el dedo medio de la mano derecha tengo una herida”.

Se observa , una severa contradicción, ya que en el acta policial se señala que fueron tres sujetos y en el acta de entrevista que eran dos, asimismo la presunta victima da una descripción de cómo vestían los sujetos y en ningún momento describe las características físicas de los sujetos al momento de la persecución policial, aunado a que el acta refiere que eran dos ciudadanas y solamente aparece la declaración de una de ellas, lo mismo se evidencia con la bolsa de papel de color azul, con la inscripción Adidas en ambos lados, que portaba en sus manos en donde según el acta policial se le incautó un facsimile de arma de fuego y lo que portaban los mismos dentro de la bolsa era un suéter de verde de dama, un suéter blanco con gris y una gorra.

De lo que se esgrime de esta acta de denuncia es una evidente contradicción y que la misma favorece a mi asistido, por la duda evidente que se desarrolla en la misma y que en cada caso de duda se debe favorecer al imputado que no puede ser utilizado la misma como elemento o fundamento alguno para motivar la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Defensa que el Tribunal A-quo, cometió un grave error en la precalificación dada a los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO, modificando la atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual considero que la acción desplegada por mi defendido encuadran dentro del tipo Penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y es facultad del Ministerio Público encuadrar los hechos acontecidos dentro del derecho y es el Titular de la Acción Penal y se supone que el Juez en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, debe regular dicha actividad, dicha precalificación no puede ser alegre y sin control, sino estamos en presencia de una anarquía total. Así las cosas la Juez, no motivo, ni fundamento la decisión que se impugna, pues le violento a mi defendido su derecho a la defensa y por ende al debido proceso por cuanto no le explico, el porque de dicha precalificación jurídica que a todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad, sin motivo ni fundamento alguno, ya que lo que se esgrime de la actuación policial, es que mi patrocinado no actuó en el ilícito penal.

Es doctrina reiterada de la Sala, que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. EI ejercicio del ius puniendi corresponde pues en nuestra legislación, a esta Institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (siendo que sus decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República, que resolvió un recurso de interpretación, de fecha 04-09-2002), con ponencia del Dr. J.M.D.O., lo siguiente:

“EI fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las Leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento. Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargos suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores.

En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Los elementos de convicción en que se basa el Tribunal a-quo, para decretar la medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 2500 del Código Adjetivo Penal, son el Acta Policial de Aprehensión y la declaración rendida por la presunta victima, no existiendo otro elemento que corrobore lo dicho por esta, razón por la cual difiere esta defensa del criterio del Juez de Control y solicita sea declarada sin lugar dicha pretensión.

Para que se configure el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es menester que se den ciertas condiciones que consagra la ley sustantiva penal, los cuales son requisitos taxativos y concurrente sin los cuales no estaríamos en presencia de la figura ante mencionada.

A tal efecto, el artículo 456° único aparte del Código Penal establece el siguiente supuesto:

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de dos (2) años a seis (6) años

.

De la disposición transcrita se desprende que para que estemos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, la violencia debe ser ejercida sobre la cosa. Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón strappo). Existe robe leve, cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo.

En segundo lugar, el Código Penal Venezolano consagra lo relativo al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456° que establece el siguiente supuesto:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderase de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, halla hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que halla participado en el delito

.

De la norma transcrita se desprende que para que estemos e presencia del delito de ROBO IMPROPIO, el agente utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la cosa. Para que la violencia física o psíquica, inmediatamente posterior al apoderamiento, lo convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. Es menester que exista la conexión subjetiva y objetiva de la violencia con el apoderamiento.

Por lo anterior señalado, se desprende que de una simple revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que tal adecuación no existe, ya que al momento de ocurrir el hecho en el cual le fue arrebatado el teléfono celular a la presunta victima, y supuestamente fue lesionada en el mismo acto y no posterior, aunado a que no consta ningún informe médico, ni constancia médica que acredite lo dicho por ésta en el acta de entrevista y mucho menos el objeto producto del robe le fue incautado a mi representado. Por lo tanto, estima esta defensa que el Tribunal de Primera Instancia debió examinar minuciosidad si los hechos presentados por el Ministerio Público encuadran dentro del tipo penal que estableció su precalificación jurídica, considera la defensa que incurrió en el vicio de Ultrapetita, pues su decisión en la audiencia de presentación fue mas allá de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

La Ultrapetita: Es considerado por la Jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido, o cuando el Juez se pronuncia sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T.. Torno IV. Año 1993. (Pág. 286 y 287), es pues, la expresión que se emplea para indicar que el Juzgador ha concedido a la parte litigante más de lo ella había establecido.

Extrapetita: Cuando se otorga algo distinto a lo pedido

Si bien es cierto que la finalidad de proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra privada de su libertad, esto no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por la vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

... La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

(Negrillas de la Defensa)

De la norma constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece:

... Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

(Negrillas de la Defensa)

Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el principio de libertad como regia aún mediando persecución penal, complementando de esta manera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta M.F., en su Artículo 49 numeral 2, y el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

Por su parte, el Artículo 243 ejusdem, consagra el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso de tipo penal y a tal efecto dispone:

... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

(Negrillas de la Defensa).

Considera esta Defensa, que de la normativa antes trascrita se desprende, que la libertad es principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regia su respeto en todas las etapas de este, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo orden de ideas el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad lo siguiente “... no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”

En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción ofrecidos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de Febrero de 2009, en contra del ciudadano RUMION S.L.A. les sea concedida LA L.S.R. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 31 de Enero de 2.009, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), el ciudadano: RUMIÓN S.L.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre en las inmediaciones de la Avenida Principal de La Carlota con Avenida R.G., por haber sido señalado por dos ciudadanas como uno de los sujetos que momentos antes y utilizando la fuerza física las habían despojado de un teléfono celular, a quien además se le encontró en su poder un facsímil de arma de fuego.

Todo ello consta del Acta Policial elaborada en fecha 31-1-09 en la Brigada Urbana de la División de Patrullaje Motorizado de la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sucre y suscrita por los funcionarios actuantes: Sub-Inspector G.T., Sub-Inspector W.B., Detective C.R. y Agente J.M..

Al día siguiente, vale decir, 1º de Febrero de 2.009, el aprehendido: RUMIÓN S.L.A. fue presentado por la Representación Fiscal por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.

El 4 de Febrero de 2.009, vale decir, fuera del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicada la Resolución Judicial relativa a la decisión señalada en el párrafo que antecede, con fundamento en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2º ejusdem.

El 9 de Febrero de 2.009, la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El 11 de Marzo de 2.009, fue recibido en esta Sala el Cuaderno de la incidencia de la apelación referida para ser tramitada y en la misma data se libró previo auto el Oficio Nº 129-09, requiriendo las actuaciones originales al a quo, en un lapso no mayor a ocho horas laborables a partir de la fecha de recibo de la solicitud, acorde con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de Marzo de 2.009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fue recibido el oficio de solicitud de las actas originales del caso de marras en el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 16 de Marzo de 2.009, vencido el lapso concedido al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que enviara a esta Alzada los autos originales de esta causa, sin que ello se hubiese producido y dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió el Recurso de Apelación sub examine.

El 18 de Marzo de 2.009, luego de múltiples llamadas telefónicas desde la secretaría de este Colegiado y holgadamente transcurridas las ocho horas laborables para que fuera remitido el expediente original a este Despacho, se recibió el mismo a las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) y luego de revisado exhaustivamente, se puede apreciar que:

El 9 de Febrero de 2.009, antes incluso de haber consignado por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la apelación que nos ocupa, la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A., por cuanto no se pudo llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos previsto para esa fecha, debido a la incomparecencia de las víctimas, solicitó se le impusiera su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no mostró oposición alguna la Vindicta Pública.

Sin embargo, el 13 de Febrero de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negó la revisión de la medida requerida por la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A. y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia del 1-2-09, con auto fundado del 4-2-09.

El 17 de Febrero de 2.009, oportunidad fijada por segunda vez por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, tampoco se pudo materializar por la incomparecencia de las víctimas.

El 27 de Febrero de 2.009, tercera oportunidad establecida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para efectuar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, igualmente no comparecieron las víctimas, por lo que la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A., pidió otra vez se le impusiera a su patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a lo que no mostró objeción alguna la Representación Fiscal.

El 4 de Marzo de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: RUMIÓN S.L.A., por decisión del siguiente tenor:

Siendo que el día 03 de Marzo de 2009, venció el lapso de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, a los fines de que el Fiscal del ministerio Publico presentara el acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano RUMION S. L.A., signada bajo el n° 13162-09 nomenclatura de este tribunal, sin que el mismo lo hubiere consignado por ante este Tribunal. Es por lo que en consecuencia se emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 01 de Febrero de 20009, se celebró audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó, entre otros pronunciamientos trascendentales, decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano. RUMION S. L.A., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte señala que vencido el lapso de los treinta días y su prorroga, si fuere el caso, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Es por ello que quien aquí suscribe, visto que el representante del Ministerio Público no dicto el correspondiente acto conclusivo, quedando y la imposibilidad de dar cumplimiento al deber que le impone el texto adjetivo penal de presentar el acto conclusivo pertinente dentro del plazo señalado, Es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar a favor del ciudadano RUMION S. L.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, consistente en presentación cada quine(Sic) (15) días ante este Juzgado, 4° consistente en la prohibición de salida del Área de la Gran Caracas, 6° consistente en la prohibición de acercarse al a victima y a los testigos y 8° Deberá presentar por ante este Juzgado dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Décimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al del ciudadano RUMION S. L.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.163.806, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación que deberá realizar ante éste Tribunal quince (15) días, luego de materializada su libertad mediante la presentación de dos fiadores que acrediten a través de constancias de trabajo que devengan un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, asimismo deberán consignar constancia de residencia, buena conducta, y copias de sus respectivas cédulas de identidad. En atención a la medida acordada se hace la aclaratoria que de incumplir con alguna de las medidas aquí acordadas dará lugar a la revocatoria de las mismas.

Ahora bien, de acuerdo a lo explanado ut supra, es evidente que la decisión recurrida fue sustituida por la transcrita del 4-3-09, por lo que ya ni causa lesión alguna a la recurrente, ni ocasiona efecto jurídico alguno en esta causa.

En consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTTI

Como puede apreciarse en el contenido de la presente decisión interlocutoria, la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTTI desacató sin justificación alguna el plazo otorgado por este Superior Colegiado para que remitiera las actuaciones originales de este expediente para resolver una apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos lapsos incluso de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reducen a la mitad; lo que redunda en dilaciones que van en perjuicio de una eficaz, eficiente y pronta administración de justicia y lo que acarrea indefectiblemente para quien las ocasiona responsabilidades civiles, penales y administrativas, conforme a los artículos 49 numeral 8º, 139 y último párrafo del artículo 255, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por la abogada: L.M. TATIS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA SEGUNDA (102ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: RUMIÓN S.L.A. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2696

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR