Decisión nº 39 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Junio de 2008

197° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000773

PARTE ACTORA: L.M.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.077.095, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.V., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.886.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VELAS LA SOBERANA C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.F.A.G. Y P.F., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.736 y 79.408 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 20-06-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 23 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano alguacil H.P. y consigna el Cartel de notificación de la empresa demandada, posteriormente el secretario del Tribunal certifica la actuación del referido alguacil, dichas actuaciones rielan en los folios Cincuenta y dos (52) y Cincuenta y tres (53) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado Quinto de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 14 de Enero de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.M.V.S., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa demandada el día 28 de Enero de 2004, hasta el día 18 de Mayo de 2006, fecha en que fue despedida, con una antigüedad de un (01) año y once (11) meses. Se desempeñaba en el cargo de Obrera, con un salario de Bolívares CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs.405.000,00), equivalentes a Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.405). Posteriormente, el día 28 de Abril de 2006 se dicta P.A. de la Inspectoría del Trabajo, declarando con lugar la solicitud de reenganche con pagos de salarios caídos. Asimismo, la parte actora se encuentra incapacitada de manera parcial y temporal, por accidente laboral, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure, de fecha 26 de marzo de 2007, sin llegar a ningún arreglo entre las partes. Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que se demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales, con sus respectivas Indemnizaciones por Despido Injustificado, la Inamovilidad Laboral Especial, Salarios Caídos y las Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Temporal, por la cantidad de Bolívares CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 116.359.492,13). Igualmente solicita el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, y el pago de las costas y costos y demás gastos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles, y lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la parte actora.

Niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la trabajadora renuncio el día 16 de diciembre de 2005, por lo cual no debe nada por indemnizaciones por despido injustificado, así mismo alega que por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, la renuncia de la trabajadora se quemo en el incendio ocurrido en la empresa el día 09 de marzo de 2007. Igualmente opone la acción de prescripción establecida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo así como del accidente laboral y el diagnostico medico certificado por Inpsasel.

Que la trabajadora no notifico al patrono del accidente de trabajo, según lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el daño moral solicitado por la actora es improcedente por cuanto es de materia civil y no laboral, además de ser inaplicable por no estar en vigencia la ley que lo contempla.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos.

1).Invoca el merito favorable de los autos.

2).Promueve marcado “A”, Certificado expedido por el INPSASEL

3).Copia certificada del procedimiento administrativo de la Inspectoria del Trabajo.

4).Copia Certificada del acta de Inspección ante la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo

5). Copia certificada del Expediente 043-06-06-00654

6).Informe original de resultados electrodiagnóstico de Electromiografia-Fisioterapia de Rehabilitación Física, emanada del Centro Medico Maracay

7).Justificativos Médicos (Reposos).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigna en su oportunidad procesal su escrito de pruebas, en los siguientes términos:

1). De las Documentales:- consigna copia del cheque N°37327666, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 02/01/2006 por Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00). Consigna copia de la constancia de incendio emanada de del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, consigna copia cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:

Aparece acompañando a la demanda copia del acta constitutiva de la empresa demandada, la cual conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA, se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte accionada.

En cuanto a las actas de asamblea de la empresa Donery C.A., las mismas no son relevantes al proceso y a lo discutido en juicio, por lo tanto se desechan.

Por lo que respecta a la documental marcada “A”, certificado de discapacidad emitido por INPSASEL, siendo este un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, el Tribunal le merece valor probatorio.

En cuanto a la certificación de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Fuero Sindical e Inamovilidad, el mismo al ser una copia certificada le merece valor probatorio conforme a lo establece el artículo 77 de la LOPTRA y 429 del CPC.

En lo que respecta al Informe Médico proveniente del centro Médico Maracay, al ser un documento emanado del tercero debía ser reconocido en su contenido y firma por la persona que lo emitió, en tal sentido se desecha tal instrumento.

En cuanto a los reposos médicos consignados algunos en copias y otros en original, el Tribunal observa que ninguno fue impugnado por la parte accionada, por lo que se tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte accionada, consigna una documental consistente en una copia simple de un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, en el cual se hacen una serie de observaciones que no son relevantes al proceso, por lo cual se desecha la prueba en cuestión.

Asimismo, consigna copia de la constancia de incendio emanada supuestamente del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el Tribunal le merece valor probatorio a la documental en cuestión, en virtud de la misma no fue impugnada por la actora.

En cuanto a la copia simple del Cheque Nº 37327666, emitido contra el Banco mercantil, por la cantidad de ochocientos mil bolívares, a favor de la ciudadana L.M.V., en virtud de la misma no fue impugnada por la actora, el Tribunal lo tiene por reconocido y se le concede valor probatorio.

En cuanto a la copia de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Trabajador, la misma no fue impugnada por la trabajadora por lo que se le concede valor probatorio.

En cuanto a la documental correspondiente a c.d.E.M., la misma no merece relevancia a este proceso y por lo tanto se desecha.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Comenzaremos por establecer los límites de la controversia, conforme a lo que establece la norma que distribuye la carga de la prueba y la forma en la cual haya contestado la demanda la accionada.

Señala la Sala de Casación Social lo siguiente respecto de ello:

En el caso bajo análisis, delata el formalizante que la sentencia impugnada incurre en la infracción por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la documental privada suscrita por el actor, tiene carácter de instrumento liberatorio de las obligaciones provenientes de la relación laboral, no obstante, que no se especifican los montos y fechas de los conceptos que se pretenden probar.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (Resaltado de la Sala).

Así pues, resulta necesario reproducir el criterio sostenido por el juez de alzada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba:

Hechos admitidos:

Dados las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, que el actor prestó servicios para la demandada durante el período 01 de marzo de 1991 hasta el 14 de julio de 2005; que la relación laboral terminó por despido injustificado devengando el actor a la fecha el salario básico mensual de Bs. 3.432.625,00 y el carácter salarial del bono gerencial 2.004 para el calculo del salario integral devengado al momento de finalización la relación laboral.

Hechos controvertidos:

La litis queda limitada a determinar la procedencia o no del pago de la fracción correspondiente al período laborado desde el 01 de enero de 2005 al 14 de julio de 2005 por concepto de Bono Gerencial 2005; determinar el carácter salarial o no de dicho bono fraccionado como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalización de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia o no de las cantidades reclamadas. Asimismo, si la demandada adeuda al actor los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones y utilidades demandados.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia del pago fraccionado del bono salarial del año 2.005 y su incorporación como elemento constitutivo del salario integral devengado al momento de finalizar la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las vacaciones y utilidades reclamadas. Así se declara.

Omissis

Folio 46 marcada "E"; memorando suscrito por el actor, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Pirelli, Sr. F. Medina, de fecha 26 de enero de 1.999.

Al no ser impugnada por el actor, se le otorga valor probatorio. De su contenido se desprende que a la mencionada fecha, el actor no tiene pendiente de pago y disfrute períodos vacacionales.

Con relación a esta probanza, es de hacer notar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifiesta que no existe a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto. En la audiencia de apelación el actor expresa que la firma de tal documento se produce como consecuencia de la coacción ejercida por la empresa ya que de no hacerlo, ésta procede al despido del trabajador.

En este sentido, es menester señalar que si bien la empresa no trajo a los autos los recibos de pago correspondientes a dichos períodos, no deja de observar este Tribunal que dicha comunicación es suscrita por el demandante cuando ya se encontraba en ejercicio del cargo de Gerente de Recursos Humanos, posición que por su naturaleza implica el conocimiento, participación y aplicación de las políticas laborales de la empresa a la persona que lo detente y que conlleva a considerar que en el presente caso, el actor se encontraba en una posición que le permitía discernir las posibles ventajas o desventajas que comportaba suscribir dicha comunicación. Y así se decide.

De lo anterior se colige, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el sentenciador de alzada aplicó la norma delatada, al establecer que con respecto al pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada, considerando que ésta logró demostrar efectivamente que nada le adeuda al trabajador por concepto de vacaciones, de conformidad con la documental suscrita por el demandante B.E.P.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, promovida por la accionada, la cual no fue impugnada de manera oportuna por el actor, de la que se desprende que éste no tenía pendiente pago o disfrute de períodos vacacionales hasta la fecha 26 de enero de 1999.

(Sentencia de fecha 01/11/2007 caso Pirelli)

De la sentencia transcrita, y acogiendo la doctrina de la Sala conforme lo establece el artículo 177 de LOPTRA, este Tribunal pasa a decidir, con base a lo anteriormente expuesto.

En el presente caso, se trata de una trabajadora que se desempeñaba como obrera, devengando un salario de 405.000,00Bs. Mensuales, la cual alega que fue despedida por su patrono y que instó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos el cual prospero. Asimismo, alega que su patrono se negó a reengancharla y que por lo tanto, procedió a demandar sus prestaciones y los salarios caídos. Adicionalmente a ello, alega que sufrió un accidente laboral mientras laboraba, que le produjo una lesión a nivel de su codo, que trajo como consecuencia una discapacidad parcial y temporal.

Por su parte, el patrono alega que intento un recurso contra la decisión de INPSASEL. Que no es cierto que haya despedido a la trabajadora y que ella renunció, pero la renuncia se había quemado con un incendio que hubo en la empresa, que la trabajadora ya había recibido sus prestaciones sociales y que no le debía. Asimismo alega que la fecha de su renuncia es 16/12/2005 y no el 18/01/2006 como lo alega la trabajadora, fecha en la que alega la trabajadora que fue despedida. Asimismo alega la prescripción de ambas acciones.

En el orden de prelación de los alegatos, tenemos la prescripción de las acciones, que dicho sea de paso no son excluyentes, pero tienen diferentes tiempo de prescripción. En tal sentido, comenzaremos por la ordinaria de prestaciones Sociales. Observa este Tribunal, que la presente demanda fue introducida en fecha 20/06/2007, y la relación de trabajo terminó en fecha 18/01/2006. Asimismo, observa este Tribunal que al momento de la terminación de la relación laboral, sigue una acción administrativa por reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19/01/2006, es decir al día siguiente que se produce el despido.

De igual forma, observa este Tribunal que dicho procedimiento desencadeno en una p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo observa este Juzgado, que en fecha 08//09/2007, la empresa se niega a reenganchar a la trabajadora iniciándose el procedimiento de multa respectivo.

El referido procedimiento, provoca la interrupción de la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de LOT, el cual señala que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo para el cobro de Prestaciones Sociales, podrá ser interrumpida “…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…”. Podemos observar que el presente caso, la Trabajadora intento su reclamación en tiempo útil y logro notificar a la reclamada en su oportunidad (07/03/2007), es decir mucho tiempo antes de consumarse la misma.

En relación a la prescripción de la acciones derivadas del accidente ocupacional o profesional que pudiera haber ocurrido, tenemos que el supuesto accidente ocurrió en fecha 18/10/2004.

Establece la normativa vigente para la época en la cual ocurrió el accidente, artículo 62 de la LOT, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Es decir, si el accidente ocurrió el 18/10/2004, la trabajadora tenía dos años a partir de esa fecha para intentar las acciones derivadas de ese accidente. Observa este Tribunal que la demanda se intentó en fecha 20/06/2007, pero existe un hecho que podría ser considerado como valedero para interrumpir la prescripción. Se trata de las actuaciones administrativas ejecutadas por la trabajadora ante el órgano administrativo INPSASEL, que es el órgano por excelencia para otorgar lo relativo a la discapacidad en caso de accidente o enfermedad. Podemos evidenciar que existe al folio sesenta y nueve (69) de este expediente, la certificación del Instituto, en la cual expresa que en fecha 15/11/2005, la trabajadora acudió a los fines de evaluación médica, por el hecho ocurrido en fecha 18/10/2004. Dichas actuaciones a tenor de lo establecido en la LOT, artículo 64, son mecanismos interruptivos de la prescripción y por lo tanto así se decide.

Resuelto el punto relativo a la Prescripción, debemos pasar a otro punto controvertido, se trata de la fecha de terminación de la relación de trabajo. La trabajadora manifiesta, que fue en fecha 18//01/2007, cuando termina la relación de trabajo. La empresa por su parte manifiesta que no fue en esa fecha, sino en fecha 16/12/2005. En atención al Principio de la Carga de la Prueba, observa que la empresa tenía la carga de probar este hecho, lo cual no ocurrió. Por el contrario, en el procedimiento de reenganche, la parte patronal no demostró que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fuera distinta a la alegada por el trabajador, razón por la cual la fecha señalada por la trabajadora, será el 18/01/2006.

Ahora bien, la empresa señala en contestación que la trabajadora había renunciado y por su parte la trabajadora señala que fue despedida por su patrono sin justa causa. Siendo que las actuaciones administrativas intentada por la trabajadora determinaron que el despido fue injustificado y que en autos no existe constancia alguna que dichas actuaciones hayan sido impugnadas a través de un recurso administrativo, razón por la cual la causal será despido injustificado y así se decide.

En tal sentido, una vez decidido esto observemos si son procedentes los conceptos reclamados. En cuanto a la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, es procedente con base al salario de 405.000,00Bs. El cual la empresa demandada no demostró que fuera distinto. Igualmente es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 iusdem, debido a que se trata de un despido injustificado. De igual forma, procede la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 104 de la LOT.

Por lo que respecta a los intereses sobre Prestación de Antigüedad conforma a lo establece el artículo 108 literal “c”, el Tribunal ordena que los mismos sean establecidos mediante una experticia complementaria del fallo.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, desde el momento en el cual fue notificado del procedimiento administrativo de reenganche (07/03/2003), los mismos deberán ser pagados por el patrono hasta la fecha en la cual fue iniciado el procedimiento de multa (08/09/2006).

En cuanto a lo reclamado en concepto a cesta ticket, el mismo no es procedente debido a que el mismo en un beneficio que se paga al trabajador por días efectivamente laborados.

En lo que se refiere al lapso de inamovilidad, el mismo no es procedente, debido a que la insistencia del patrono en el despido del trabajador, acarrea solamente el pago de los salarios caídos como sanción indemnizatoria, desde el momento que se produce el despido y hasta el reenganche definitivo o la insistencia el despido.

En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, este Tribunal observa que en la presente causa, la carga de probar la ocurrencia del accidente y la calificación del mismo como de origen laboral, corresponde al trabajador.

Observa este Tribunal igualmente, que evidentemente existen en los autos la certificación de INPSASEL, que acredita la ocurrencia del accidente y que lo califica como laboral, determinando una discapacidad parcial y temporal del brazo derecho.

Ahora bien, tenemos que el trabajador reclama las indemnizaciones que establece la LOPCYMAT y para ello, le corresponde la carga de probar que el patrono no fue previsivo en cuanto al riesgo que iba a enfrentar el trabajador en su sitio de trabajo.

En tal sentido, la Sala ha señalado lo siguiente.

“De acuerdo con la reproducción que se patentiza en el párrafo que precede, la parte accionada reconoce abiertamente que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de 4 dedos de la mano derecha; aceptando que dicho infortunio laboral se produjo dentro de las instalaciones de la empresa que se querella. Ello derivó en la incapacidad parcial del accionante.

No obstante el reconocimiento que efectúa la parte que se demanda, la recurrida advierte:

(...) en relación con la indemnización solicitada por la actora subsumida en el artículo 33, numeral 1ero. del parágrafo 2do., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; esta Alzada debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto, regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

(...)

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Esta Responsabilidad es Subjetiva, por lo que la CARGA Probatoria se rompe en relación a la responsabilidad objetiva y corresponde al Actor, la CARGA de Probar.

(...)

De tal manera, al no existir la plena prueba de las condiciones inseguras y del conocimiento por parte del empleador de éstas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la indemnización solicitada por el Actor en relación con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Constata la Sala que el fallo dictado en Alzada, pretende imponer la carga de la prueba a la parte actora con la finalidad de declarar procedente la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aun y cuando la accionada ya ha reconocido la ocurrencia del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa.

(Sentencia 17/07/2003 caso: INDUSTRIAS TEXTILES FÉNIX, C.A.)

En comunión con el criterio antes establecido por la Sala, este Tribunal una vez celebrado la audiencia oral y revisadas las pruebas, deja constancia que no existe plena prueba que demuestre el hecho de que el patrono fuera imprudente o negligente en cuanto a la prevención del riesgo o condición insegura para el trabajador, razón por la cual debe ser desechada esta indemnización conforme al artículo 130 ordinal 2º y 6º de la LOPCYMAT.

Por otra parte, si bien es cierto el trabajador demostró la ocurrencia del accidente con las actuaciones de INPSASEL, no menos cierto es que no pudo demostrar que dicho accidente ocurriera por culpa del patrono, lo cual supone la inexistencia de una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no son procedentes debido a que la trabajadora se encontraba afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a los intereses de Mora, por cantidades que aún no se habían determinado, tal petitorio es improcedente, debido a que cuando se tratan de indemnizaciones por accidentes o enfermedades, no se puede establecer montos hasta tanto no se acuerden las indemnizaciones, mientras solo serán una expectativa de derecho que aun no se concretan.

En cuanto a las indemnizaciones que mencionada el artículo 130 ordinal 6º, para que haya lugar a ellas, deberá ser demostrado el tiempo que la trabajadora estuvo de reposo, lo cual no ocurrió, por tanto se desecha.

Señala igualmente el demandante, que hubo secuelas a este accidente, las cuales no fueron demostradas en autos ni en la audiencia de juicio, razón por la cual se desecha este petitorio.

En lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 560 de la LOT en concordancia con el 1185 del Código Civil, en relación a la responsabilidad objetiva que tiene el patrono por la ocurrencia del accidente, la Sala de Casación Social ha manifestado lo siguiente:

Con respecto a la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha sostenido que esta teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, trae como consecuencia, el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

El daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad.

Si bien es cierto, la trabajadora no pudo demostrar que el accidente ocurrió por la negligencia del patrono, lo cierto es que el accidente ocurrió y fue con ocasión del trabajo, esto genera como consecuencia que el patrono responde independiente de la culpa.

Tal como se ha establecido en decisiones anteriores, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  1. La entidad (importancia) del daño es un hecho cierto la ocurrencia del accidente y que con motivo de este se produjo una lesión a nivel del codo que le produjo a la trabajadora una discapacidad de carácter parci9al y temporal.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se observa de autos que el trabajador no logro demostrar de manera contundente que existiera negligencia o imprudencia por parte del patrono, en suprimir el riesgo o condición insegura.

  3. La conducta de la víctima. La víctima pudo haber actuado con más prudencia, revisando el área de trabajo y reportando la condición insegura.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que la trabajadora no señalo en la demanda el grado de instrucción.

  5. Posición social y económica del reclamante. En la presente causa no se puede precisar la posición socioeconómica del reclamante.

  6. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que la empresa demandada FABRICA DE VELAS LA SOBERANA C.A., aumentó en el año 2005 su capital a la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), tal como se desprende de acta de asamblea debidamente registrada, que cursa en el expediente, sin embargo, aunado a que dicha empresa tiene como objeto social todo lo relativo a compra venta, distribución, comercialización, importación y exportación en general de Perfumes, esencias aromáticas, velas, velones y objetos religiosos, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que por parte de la empresa hubo una total contumacia al momento de pagar las Prestaciones Sociales de la trabajadora al insistir en el despido.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que en el caso de esta trabajadora, se trata de una discapacidad parcial y temporal, lo que hace presumir que la trabajadora podrá volver a continuar con sus labores habituales si es sometida a una rehabilitación, por cuanto no se puede precisar de las pruebas aportadas que existan secuelas de dicho accidente que deriven en una discapacidad diferente a la ya acordada por el Instituto emisor.

En virtud de las apreciaciones hechas, este Tribunal en aras de la equidad y la prudencia acuerda una indemnización por daño moral de Dos mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00).-

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