Decisión nº BH012006000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

I

Parte Actora: Sociedad Mercantil Marina y Varadero El Morro, C.A., Compañía Anónima, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 78, Tomo A-11, domiciliada en M.C.N.E.M.A.S., Sector La Península, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio E.V. y J.F.G.F., ambos de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.672.040 y V-2.659.788, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.981 y 10.488, respectivamente.

Parte Demandada: BONGO CLUB PRIVADO, C.A., Compañía Anónima, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 48, Tomo A-01, domiciliada en M.C.N.E.M., Avenida Sotavento, Sector La Península, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio, de éste domicilio, L.J.V.C. y L.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.151.723 y V-3.027.338, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.031 y 63.175, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II

PARTE NARRATIVA

Síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia:

Alega el demandante que en fecha 20 de marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el objeto de dicha convención es una porción del inmueble denominado M.C.N.E.M., ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Los contratantes establecieron el monto del canon mensual de arrendamiento en la forma expresada en la cláusula Segunda de la referida convención, y el tiempo de duración del contrato, fue de dos (02) años, iniciando su vigencia el 15 de marzo de 2.003, con una prórroga de un (01) año, siempre y cuando la arrendataria cumpliera con las condiciones estipuladas en la referida cláusula Tercera. Que la arrendataria demandada no cumplió las condiciones para que operara la prórroga del contrato y que además no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al último mes de vigencia del contrato. Que la arrendataria no tiene derecho a la prórroga legal porque para la fecha en que venció el contrato de arrendamiento (15 de marzo de 2005), la arrendataria demandada adeudaba una pensión de arrendamiento y que además de lo expuesto, la demandada continúa ocupando el inmueble objeto del arrendamiento a pesar que la demandante le manifestó su voluntad de no continuar con la relación contractual, también alega la actora que además de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria demandada dejo de cumplir con la obligación que asumió en la cláusula Décima Primera, punto 11.3, pues hasta la fecha del escrito de demanda, la arrendataria no le entregó a la arrendadora demandante, copia de la póliza de seguros, ni del recibo de pago anual de dicha póliza. Que la demandada no cumplió con la obligación estipulada en la cláusula Décima Segunda, porque a la fecha del escrito de demanda, no ha pagado a la arrendadora demandante, todos los recibos cancelados por conceptos de servicios públicos y que tiene una deuda de un millón setecientos sesenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.768.199,84), por concepto de L.E. y una deuda de tres millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 3.896.687,75) por concepto de Agua Potable. Por las razones expuestas demanda que el tribunal declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento y que condene a la demandada a que le entregue a la actora el inmueble objeto del arrendamiento, en las condiciones contractuales estipuladas.

La parte demandada resistió la pretensión procesal deducida por la actora y al efecto hizo los siguientes alegatos:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo “que para la fecha de proponerse la demanda basada expresamente en el cumplimiento del término fijado, vale decir, los dos primeros años del contrato estaba en curso la prórroga estipulada en el mismo; al efecto, en este supuesto, no procede la demanda de Resolución de Contrato por vencimiento del término; lo cual es lo que en definitiva, ha sido alegado por la representación de la demandada”. La demandada en su defensa de fondo expuso: que sí expresó su voluntad de extender la vigencia del contrato por un año más, antes de expirar la vigencia del término contractual. Que si cumplió con sus obligaciones contractuales y afirmó que adquirió la póliza de seguro, pagó los servicios públicos y que no dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al último mes de los dos primeros años del contrato, es decir, del período 16-02-2005 al 15-03-2005 y que es falso que no tuviese derecho a la prórroga legal por inejecución de las obligaciones adquiridas en el contrato, conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil. Afirma la demandada que la primera obligación de pago según el contrato, corresponde al período del 15 de junio de 2003 al 16 de julio de 2003, y así sucesivamente. Por lo tanto la arrendataria debía pagar solo 21 meses de arrendamiento hasta el 15 de marzo de 2005 y así fue ejecutado muy responsablemente. Prosigue exponiendo la demandada que el primer canon de arrendamiento 15 de junio de 2003 al 15 de julio de 2003 fue pagado en tres partes por las razones que expuso y hace una relación de los pagos, en forma de gráfico. Alega la demandada que en el cuadro de pagos falta por pagar solo el mes que corresponde del 15-02-2005 al 15-03-2005; es decir, el último mes de los dos primeros años del contrato; pero que tiene en sus archivos los recibos emitidos por la arrendadora demandante para demostrar que hubo un doble pago de un canon de arrendamiento mensual. Que cuando presentó el escrito de consignación de cánones de arrendamiento, el apoderado judicial “no se había percatado que la arrendataria había ejecutado doble pago a un solo mes de contrato (16-11-03 al 15-12-03)” y concluye solicitando que de conformidad con el artículo 1.302 del Código Civil, se impute la cantidad de Bs. 6.960.000,00, pagados por nuestra representada en dinero en efectivo, tal como se desprende del recibo A-2471 al período del 16-02-05 al 15-03-05. También alega la demandada que notificó mediante Notario Público, al arrendador su voluntad de continuar ocupando el inmueble arrendado y además le notificó también mediante telegrama. En cuanto a la póliza, afirma que al ciudadano A.C.C., se le entregó en sus manos copia de la póliza originaria Nº 292035000031 contratada con Seguros La Seguridad, en fecha 16-12-03, con vigencia al 16 de diciembre de 2004 y sus respectivas renovaciones anuales. Que también la demandada arrendataria pago los servicios públicos de electricidad y agua y al efecto hizo la correspondiente explicación. Que la demandante está en conocimiento de las consignaciones arrendaticias, pero justifica su demanda en que las consignaciones arrendaticias fueron presentadas con retardo, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que eso comprueba que al momento de formulación de la demanda, no se había verificado el incumplimiento o la inejecución de la obligación de la arrendataria, en cuanto al pago del último mes de los dos primeros años del contrato. Que la demanda de Resolución no está fundada en un incumplimiento grave, sino en un simple “retardo”, insignificante y de escasa importancia para que opere la resolución del contrato. Que el Tribunal deberá determinar, que si el hecho de pagar mediante consignación, aún con retardo confirma la inejecución de la obligación prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Que a la fecha 13 de enero de 2005, no había ningún incumplimiento de contrato y por consiguiente no existían razones para negarle a la arrendataria el uso de la prórroga legal.

III

PARTE MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de esta sentencia: La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen: En primer lugar, es necesario decidir la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opuso, tempestivamente la parte demandada; en el sentido indicado el Juez hace las siguientes consideraciones: Por disposición del artículo 33 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 25 de Octubre de 1.999 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha siete de diciembre de 1.999; “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…. Y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley y al Procedimiento breve…, independientemente de su cuantía”.

El citado artículo, establece de manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos; de manera que es indubitable la preminencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplicarán las normas referentes al Procedimiento Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, la pretensión del actor consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora, hoy demandante y la arrendataria, ahora demandada. El objeto del referido vínculo jurídico, es una porción del inmueble denominado M.C.N.E.M.; por lo tanto, se trata de un inmueble urbano y por esa disposición imperativa del comentado artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la normativa jurídica aplicable tanto en su aspecto sustancial como procedimental, es el mencionado Decreto- Ley; para el caso que dicho cuerpo normativo legal no regule de manera específica alguna situación que ocurra en este proceso, en presencia de la referida eventualidad, y en desarrollo del principio hermético del orden jurídico, se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales contenidas en el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. La presente explicación tiene como finalidad precisar en forma clara y terminante que, las normas procedimentales relativas al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, se aplicarán en este proceso, única y exclusivamente con carácter supletorio; lo cual constituye la aplicación del principio jurídico, referente a las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, concretamente en cuanto a las cuestiones previas, la norma aplicable para su proposición y decisión, es el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil…. Las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (Subrayado del Tribunal). El comentado artículo, prevé una excepción a la oportunidad en que deben ser resueltas las cuestiones previas; se trata de las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste y establece también la forma como debe procederse para el caso que las partes ejerzan el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia.

La cuestión previa que opuso la demandada, es la prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual por mandato del referido artículo 35 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, será decidida en esta sentencia y al efecto el sentenciador realiza los razonamientos siguientes: La exposición de motivos que precede al Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; entre otras razones que justifican dicho cuerpo normativo legal, expresa que “…Todos los mecanismos procesales, tanto del procedimiento administrativo como del contencioso administrativo y del judicial, han sido objetos de profundas mejoras, teniendo siempre presente el derecho de defensa de las partes y la debida celeridad procesal, con la consiguiente disminución de costos, tanto para el Estado como para las partes…” Cóngruo con la idea expresada, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé incidencias procedimentales en la tramitación de las cuestiones previas, es decir que existe una diferencia substancial, esencial, muy importante en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario y el procedimiento judicial arrendaticio. En efecto, en el procedimiento ordinario, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, “la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Subrayado del Tribunal). Y el artículo 352 del mencionado Código Procedimental establece que “si la parte demandante… contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas… y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes” (subrayado del tribunal). En este procedimiento arrendaticio inmobiliario, cuya pretensión procesal es la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano; las cuestiones previas se oponen en la contestación de la demanda y se deciden dichas cuestiones previas en la sentencia definitiva, como lo ordena el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, si este procedimiento arrendaticio inmobiliario, no prevé que la parte demandante tiene el derecho de convenir o contradecir ninguna de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco el silencio de la parte demandante produce el efecto de considerar o entender dicho silencio, como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; en otras palabras, en este procedimiento especial arrendaticio inmobiliario no se aplican los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que es conveniente, cuando sea posible, que la sentencia cumpla un fin didáctico, el sentenciador considera oportuno acotar que en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas también tienen una regulación especial. En efecto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la oportunidad en que pueden proponerse, contradecirse y decidirse las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346. El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, indica la oportunidad en la cual el demandado puede oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del mencionado Código “para que se resuelvan en la sentencia definitiva”. (subrayado del tribunal). Con fundamento en la interpretación, de elemental lógica jurídica, de las precitadas normas procedimentales (884 y 885 del Código de Procedimiento Civil), el sentenciador concluye que en el procedimiento breve no se aplica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, afirma que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil “es aplicable a todos los procedimientos, sean ordinarios, especiales o breves” alega una defensa con manifiesta falta de fundamentos. En cuanto al escrito de fecha 13-10-05, presentado por la parte demandante, el sentenciador insiste que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es la norma aplicable en este proceso y como se dijo, dicha norma no prevé la contradicción, ni la aceptación expresa o tácita de las cuestiones previas; por ese motivo, los razonamientos que hace el apoderado actor en el mencionado escrito, respecto a la preclusión de la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, no tienen pertinencia porque la preclusión entendida como “fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado”, jamás pudo ocurrir en este proceso, por la sencilla razón que no se puede extinguir lo que nunca existió; respecto a lo que el apoderado actor denomina como contradicción a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador las aprecia como alegaciones que deben considerarse en esta decisión, en cumplimiento del precepto legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, este Juzgador decide que la parte actora NO ADMITIÓ tácitamente, ni en forma expresa la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opuso la parte demandada en la oportunidad que contestó la demanda. Y así se declara.

Vista la decisión anterior, corresponde al tribunal determinar respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta; en el sentido señalado, el juzgador hace las siguientes consideraciones y razonamientos: El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Subrayado del Tribunal)”. La norma transcrita contiene dos supuestos jurídicos que de, ocurrir uno de ellos, en forma alternativa produce la consecuencia jurídica de no admitir la acción propuesta; los aludidos supuestos son: a) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y b) cuando solo permite admitir la acción por determinadas causales, las cuales no son las alegadas en la demanda. En ambos supuestos, la norma comentada prohíbe admitir la acción propuesta, porque la ley objetivamente, prohíbe o niega la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por quien ejerce el derecho de acción, por medio de la demanda. Un ejemplo de esta situación es el artículo 1.801 del Código Civil que establece “La Ley no da acción para reclamar lo que se haga ganando en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.” La demandada promueve la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, “no se admitirán demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (subrayado del tribunal). “Los supuestos jurídicos de la disposición legal transcrita son: a) No se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, cuando estuviere transcurriendo la prórroga legal previsto en el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y b) Aunque este transcurriendo la prórroga legal establecida en el mencionado artículo 38, si se admitirán demandas que sean interpuestas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. El supuesto (a) es absolutamente lógico, pues la prórroga legal configura la expresión de la voluntad de la ley, por encima de la voluntad negocial de los contratantes, es decir, es un asunto de orden público; en consecuencia, si se permitiera admitir una demanda por vencimiento del término estando en curso la prórroga legal, sería una trasgresión tácita a la voluntad de ley, la cual ordena dicha prórroga de manera obligatoria. El supuesto (b) advierte que si se admitirán demandas por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, durante la vigencia de la prórroga legal; el legislador quiere precisar que la prórroga legal no exime al arrendatario del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

En conclusión, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contienen supuestos y consecuencias jurídicas absolutamente distintas; por esa razón no puede existir concatenación entre dichas normas jurídicas. En efecto, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prohíbe admitir la acción propuesta y el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prohíbe admitir la demanda, es decir, que no se trata de una diferencia semántica, sino de una distinción conceptual verdaderamente importante. La acción es el derecho que tiene el justiciable de acceder a la jurisdicción para la tutela, de manera inmediata del interés colectivo en la solución de los conflictos y de manera mediata, para la satisfacción de su interés particular. Este derecho de acceso a la jurisdicción esta consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La demanda, es un acto procesal a través del cual se ejerce el derecho a la acción y se alega la pretensión frente al demandado; dicho concepto, expresado en otros términos, la demanda puede definirse como “El acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte, pidiendo la satisfacción de la misma” (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Editorial Arte Caracas 1.992. p. 24). De modo que es evidente la distinción entre el concepto de acción y el concepto de demanda, en consecuencia; no es posible concatenar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., con la prohibición de admitir la demanda, prevista en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. En el caso de especie, la pretensión procesal planteada por la parte actora, es la Resolución del Contrato, fundada en el incumplimiento de obligaciones contractuales. El comentado artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite que cuando estuviere en curso la prórroga legal, si se admitirán demandas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. En conclusión, el caso bajo sentencia, no se trata de una demanda por vencimiento del término, sino por incumplimiento de obligaciones contractuales; en consecuencia, no se subsume en la prohibición establecida en el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base en los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Decisión sobre el fondo de la controversia: La parte actora le imputa a la demandada que no pagó la última mensualidad acordada en el contrato, correspondiente al 16-02-05 al 15-03-05 y consignó extemporáneamente la mensualidad del 16-03-05 al 16-04-05. Que la demandada no entregó a la actora arrendataria, copia de la póliza de seguros contra siniestros que pueda sufrir el inmueble, ni tampoco le ha entregado copia del respectivo recibo de pago anual de dicha póliza y que la arrendataria demandada no le ha pagado a la arrendadora todos los recibos correspondientes al pago de los servicios públicos, consumidos o utilizados en el Inmueble. Por su parte la arrendataria demandada aduce que si pagó oportunamente los cánones de arrendamiento y por lo tanto no hay incumplimiento en dichos pagos. El tribunal para decir respecto al punto del cumplimiento, hace las siguientes consideraciones: El Código Civil en su artículo 1579, preceptúa que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”; En el caso bajo sentencia existe un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la parte demandada; dicho vínculo jurídico esta legalmente perfeccionado y por consiguiente tiene virtualidad vinculatoria entre las partes, quienes están en la obligación de cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, pues así lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil. En el caso de especie, es oportuno precisar que en la cláusula tercera, 3.2, del contrato de arrendamiento, cuya vigencia se inicio el 15 de marzo de 2003, la arrendadora concedió a la arrendataria los tres (3) primeros meses continuos de arrendamiento, como plazo muerto, y como tal, exceptuados del pago del canon de arrendamiento. Los contratantes estipulan en dicha cláusula que “...el pago del canon de arrendamiento se iniciará a partir del mes de junio de 2.003, haciéndose cierto, líquido y exigible dicho pago a partir del quince de junio de 2.003 (subrayado del Tribunal). Es necesario destacar la fecha en que contractualmente se estipularon los pagos de los cánones de arrendamiento, porque de esa manera queda demostrado que la convención arrendaticia a pesar que tiene una vigencia de dos años a partir del 15 de marzo de 2.003, la arrendataria solo tenía la obligación de pagar veintiún (21) meses por concepto de cánones de arrendamiento y también porque los pagos que debía realizar la arrendataria ocurrirían en las sucesivas fechas quince (15) de cada mes, a partir de la fecha 15 de junio de 2.003, cuando tenía la obligación de realizar el primer pago. A los efectos de determinar si la arrendataria cumplió con el pago de su obligación arrendaticia, conforme a la referida estipulación contractual, el tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la arrendataria demandada elaboró un cuadro demostrativo de sus pagos (folio 131 y Vto) y demostró dichos pagos con los recibos que produjo en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas; el sentenciador advierte que con respecto al recibo signado con el Nº 21, recibo de pago 2471, será objeto de consideración y decisión más adelante, en esta sentencia… Prosiguiendo con la idea de precisar las fechas en que la demandada pagó los correspondientes cánones de arrendamientos, el tribunal observa que el primer canon de arrendamiento, según lo estipulado en la cláusula tercera 3.2 del contrato de arrendamiento, debía pagarlo la arrendataria, el día y fecha, domingo 15 de junio de 2.003; sin embargo pagó dicha mensualidad arrendaticia en forma fraccionada, en fechas 18-08-2003, 29-09-2003 y 1-10-2003, alegando como fundamento de su incumplimiento o retardo en el pago elementos de fuerza mayor y otras circunstancias; sin embargo, no probó la ocurrencia de los hechos que motivan el retardo en el pago de dicho canon arrendaticio; el segundo mes de arrendamiento debía pagarlo la arrendataria, el día martes 15 de julio de 2003; pero lo pagó el 29-09-2003, el tercer mes de arrendamiento debía pagarlo el viernes 15 de agosto de 2003, pero lo pagó el 18-11-2003, el cuarto mes debía pagarlo el lunes 15 de septiembre de 2003 y lo pagó el 27-11-2003; el quinto mes debía pagarlo el miércoles 15 de octubre de 2003 y lo pagó el 1-12-2003; el sexto mes debía pagarlo el sábado 15 de noviembre de 2003 y lo pagó el 1-12-2003; el séptimo mes debía pagarlo el lunes 15 de diciembre de 2.003 y pagó el 1-1-2004; el octavo mes debía pagarlo el jueves 15 de enero de 2004 y pago el 1-2-2004; el noveno mes debía pagarlo el domingo 15 de febrero de 2004 y pagó el 1-3-2004; el décimo mes debía pagarlo el lunes 15 de marzo de 2004 y pagó el 1-4-2004; el décimo primer mes debía pagarlo el jueves 15 de abril de 2004 y pagó el 1-6-2004; el décimo segundo mes debía pagarlo el sábado 15 de mayo de 2004 y pagó el 1-6-2004; el décimo tercer mes debía pagarlo el martes 15 de junio de 2004 y pagó el 1-7-2004; el décimo cuarto mes debía pagarlo el jueves 15 de julio de 2004 y pagó el 1-8-2004; el décimo quinto mes debía pagarlo el domingo 15 de agosto de 2004 y lo pagó el 1-9-2004; el décimo sexto mes debía pagarlo el miércoles 15 de septiembre de 2004 y lo pagó el 1-10-2004; el décimo séptimo mes debía pagarlo el viernes 15 de octubre de 2004 y lo pagó el 1-11-2004; el décimo octavo mes debía pagarlo el lunes 15 de noviembre de 2004 y lo pagó el 1-12-2004; el décimo noveno mes debía pagarlo el miércoles 15 de diciembre de 2004 y lo pagó el 1-1-2005; el vigésimo mes debía pagarlo el sábado 15 de enero de 2005 y pagó el 1-2-2005; el vigésimo primer mes (último mes correspondiente a los dos (2) años de arrendamiento) debía pagarlo el día martes 15 de febrero de 2005; la arrendataria no se lo pagó a la arrendadora, sino que mediante escrito de fecha seis (6) de mayo de 2.005; consigno dicha pensión arrendaticia y la correspondiente al 16-3-2005, por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dicho escrito cursa a los folios 71, 72 y 73 de este expediente. Observa el sentenciador que la última mensualidad arrendaticia, debía pagarla la arrendataria el día martes 15 de febrero de 2.005 y la consignación del mencionado canon arrendaticio lo efectuó la arrendataria en fecha seis (6) de mayo de 2005”, por lo tanto incurre en trasgresión del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Análisis de las pruebas aportadas por las partes, respecto al pago de los cánones de arrendamiento: La parte actora consignó copia del expediente contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria; dicho expediente cursa por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; produjo en seis folios útiles, original de la factura Nº A-2471, copia de la factura 2460, depósito y comunicaciones a fin de probar que la mencionada factura A-2460 fue sustituida por la A-2471, a raíz del extravío del original; consignación que hace a fin de probar que solo existe un pago para cancelar la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2.003. También consignó la actora, en veinte folios útiles copias de los cheques emitidos por la demandada, para el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. La parte demandada produjo recibos de pagos a objeto de sustentar todo lo expresado en el escrito de contestación de la demanda. De los recibos consignados y de las copias de los cheques por concepto de pago de arrendamiento, se evidencia de manera objetiva que los veinte cánones de arrendamiento pagados por la arrendataria según lo descrito por ella en el cuadro descriptivo que cursa al folio 131 y vuelto del escrito de contestación de demanda, ninguno de dichos pagos lo realizó la arrendataria en la oportunidad convenida expresamente en la cláusula tercera 3.2 del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora, hoy demandante y la arrendataria, ahora demandada. Es decir que todos los pagos efectuados por la demandada fueron realizados con retardo y por lo tanto no cumplió fielmente con la obligación fundamental que tiene el arrendatario de cumplir exactamente con el pago de los cánones de arrendamiento. Respecto al doble pago que alega la arrendataria, La Demandante alegó que la existencia de esos dos recibos correspondientes ambos al pago de una misma mensualidad (Noviembre del 2.003), no significaban un pago doble y que solo se trataba de una sustitución en razón del extravío del original de la primera factura emitida, a tal efecto en la oportunidad probatoria, consignó constante de seis folios útiles copia del original de la factura N° A-2471, copias de la factura A-2460 (extraviada), deposito bancario y comunicaciones a fin de probar sus dichos. Observa el Tribunal que las pruebas en cuestión nunca fueron objetadas por la parte demandada, en consecuencia deben ser apreciadas en todo su valor probatorio, ya que en ellas puede apreciase que existe un solo cheque reflejado en el deposito bancario de la Actora, y que dicho cheque fue el entregado por la demandante para el pago de la mensualidad determinada en la primera factura (A-2460), cuyo extravío se informa además en las comunicaciones consignadas. Por todo lo expuesto, se evidencia que solo existe un pago para cancelar la mensualidad correspondiente al mes de noviembre del 2.003 y no un doble pago como pretende hacer ver la demandada en su contestación de demanda. En conclusión, la arrendataria demandada, Bongo Club Privado, C.A., no cumplió exactamente su principal prestación contractual de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad expresamente estipulada en la cláusula tercera 3-2 del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a la prueba aportada por la arrendataria demandada en el numeral 35 del Capitulo Tercero de su promoción de pruebas, el sentenciador no le concede ningún valor probatorio, por cuanto el hecho que pretende probar, es decir, si la arrendadora Marina y Varadero El Morro, C.A, enteró al SENIAT los montos retenidos por concepto de IVA a Bongo Club Privado, C.A, en cada ocasión que se pagó el canon de arrendamiento, no es un hecho controvertido en este proceso y es absolutamente impertinente dicha prueba, pues no ofrece aporte alguno para dilucidar si el arrendatario pago los canones de arrendamiento en la ocasión contractualmente convenida. Y así se decide.

En cuanto al pago del último mes de arrendamiento, el cual, debía pagar la arrendataria el día martes 15 de febrero de 2.005; la arrendataria consignó por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, cheque Nº 00055719 librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 7.935.000,00); la referida consignación la efectuó la arrendataria en fecha 6 de mayo de 2005, es decir, ochenta (80) días después de la fecha en que debía pagar dicho canon de arrendamiento, en consecuencia, la referida consignación arrendaticia no la efectuó la arrendataria dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, como lo estipula el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con fundamento en las consideraciones precedentes y a tenor del dispositivo legal previsto en el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado no considera a la arrendataria Bongo Club, C.A., en estado de solvencia, sino que considera a la arrendataria demandada insolvente en cuanto al pago de la referida mensualidad y en consecuencia, la arrendataria Bongo Club Privado, C.A., no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, en virtud que la arrendataria esta comprendida en el supuesto jurídico previsto en el artículo 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

En cuanto a la prorroga del contrato, las partes estipularon en la cláusula Tercera, que la prorroga de un año “….estará sujeta a la manifestación de voluntad de la arrendataria, al fiel cumplimiento de las obligaciones que el presente contrato impone a la arrendataria y a la aceptación del canon que regirá para dicho plazo….” Observa el Jurisdicente que las partes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, condicionaron la prorroga del contrato a que ocurrieran, de forma concurrente, tres (3) hechos: A) La manifestación de voluntad de la arrendataria; B) El fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria y C) Que la arrendataria aceptara el canon a regir para el plazo de prorroga. Los artículos 38, 39 y 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son normas de orden público, en consecuencia no pueden relajarse por voluntad de los contratantes; de manera que es la Ley la que fija la extensión de la prorroga, la cual opera de pleno derecho. Por consiguiente no se requiere manifestación de voluntad de las partes y señala en cuales casos el arrendatario no tiene derecho a gozar del beneficio de prorroga legal. Aplicando las Normas mencionadas, el sentenciador no le concede ningún valor a las pruebas aportadas por la demandada en los numerales 22,23,24,33 y 34 del Capitulo Tercero de su escrito de Promoción de Pruebas; en virtud que está demostrado y decidido que la Arrendataria demandada, pagó con retardo todos los cánones de arrendamiento y al vencimiento del contrato (15 de marzo de 2.005) no había pagado dicha mensualidad arrendaticia, es consecuencia de lo expresado que la susodicha arrendataria no tiene derecho a gozar de la prorroga legal, en virtud que está incursa en incumplimiento de su obligación contractual y legal de pagar dichos cánones de arrendamiento en la forma estipulada contractualmente; es decir, que en este caso se aplica lo establecido en el artículo 40 del Decreto - Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

Decisión en cuanto al incumplimiento de la cláusula contractual Décima Primera 11.3: Las partes estipulan en la mencionada cláusula contractual que la arrendataria se obliga a contratar y mantener vigente una póliza de seguros contra siniestros que pueda sufrir el inmueble y se compromete a entregar copia de la misma y el respectivo recibo de pago anual a la arrendadora. Observa el sentenciador que la arrendataria asumió dos obligaciones: a) Contratar y mantener vigente una póliza de seguros contra siniestros que pueda sufrir el inmueble y b) Se comprometió a entregar a la arrendataria copia de dicha póliza y su respectivo recibo de pago anual. En la contestación de la demanda, (folio 132) la demandada alega que en fecha 16-12-03 contrató con seguros La Seguridad, una P.D. para industria y comercio, Nº 2920350000312, prorrogada anualmente y con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005. “Que entregó al ciudadano A.C., en sus manos, copia de la póliza originaria y de sus correspondientes prórrogas en cada ocasión”. El actor alega en su demanda que “hasta la fecha del presente escrito, la arrendataria no le ha entregado a nuestra mandante copia de la póliza de seguros ni del recibo de pago anual de dicha póliza”. El hecho controvertido es, si el arrendatario entregó o no entregó al demandante copia de la póliza de seguros y del recibo de pago anual de dicha póliza.

En conformidad con las normas previstas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la demandada arrendataria la carga de probar que realizó el hecho extintivo de su obligación, y para demostrarlo debe probar su afirmación que entregó, en sus manos, al representante de la demandada, copia de la póliza originaria y de sus correspondientes prórrogas en cada ocasión. Ni en el escrito de promoción de pruebas, ni por ningún otro medio probatorio, la demandada demostró que cumplió con su obligación de entregar a la demandante arrendadora copia de la póliza de seguros y su respectivo recibo de pago anual.

Respecto a las pólizas de seguro aportadas por la parte demandada, el tribunal las valora en la forma siguiente: La póliza distinguida con el Nº 292035000031, fue contratada con Seguros La Seguridad en fecha 16/12/2.003 con vigencia hasta el 16/12/2004. El contrato de arrendamiento inició su vigencia el 20 de Marzo de 2.003, mientras que la póliza la contrato la arrendataria demandada el 16 de Diciembre del 2.003, es decir, ocho meses y veintiséis días después del inicio del contrato de arrendamiento. Por otra parte, la referida póliza fue anulada por falta de pago en fecha 16/12/ 2.004, como quedó demostrado mediante Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 4 de Octubre de 2.005, cuya acta cursa a los folios 299 y vto. y 300 y vto. de este expediente. En consecuencia, se observa que tanto para la fecha 19 de Septiembre de 2.005, en la cual la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, como para la fecha 3 de Octubre de 2.005, en la cual promovió como prueba la referida póliza de seguros, dicha póliza estaba anulada. Por esa razón el sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a dicha Póliza de Seguro. Y así se declara.

En cuanto a la Póliza de Seguros Nº 53-14-000049, librada por Multinacional de Seguros, en fecha 16 de Diciembre de 2.004 con vigencia al 16 de Diciembre de 2.005; Esta póliza la aportó como prueba la demandada en fecha 5 de Octubre de 2.005 y para valorar dicha prueba, quien sentencia hace los razonamientos que siguen: El Código de Comercio en su artículo 549 dispone que: “ El seguro se perfecciona y se prueba por un documento público o privado que se llama póliza….” (Subrayado del Tribunal). En este caso, la póliza que produjo la demandada es un documento privado, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “Cuando se celebra un contrato de Seguros, éste se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia tiene fuerza de público entre las partes. (Subrayado del Tribunal. Sentencia Nº RC00109 de la Sala de Casación Civil del 3 de Abril del 2.003, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, Expediente Nº 01624). En el caso de especie, la demandada pretende probar ante un tercero, como es la demandante, la existencia de la póliza de seguros; por esa razón no es procedente la aplicación, en el caso, del citado criterio jurisprudencial; el cual se aplicaría si la demandada Bongo Club Privado, C.A, pretendiera oponerle a Multinacional de Seguros dicha póliza como medio probatorio. En este caso, el contrato de póliza conserva su valor como documento privado y en consecuencia, debió ser ratificado por Multinacional de Seguros, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; No obstante, la demandada promovente del referido documento privado de póliza de seguro, no promovió la prueba testimonial para que Multinacional de Seguros ratificara dicho documento. Por las razones expuestas, este Juzgador no le concede valor probatorio, al documento privado de póliza de seguro Nº 53-14-000049 contratada por Bongo Club Privado, C.A, con Multinacional de Seguros. Y así se declara.

De manera que la demandada no ejecutó su obligación estipulada en la cláusula Décima Tercera 11.3 del contrato de arrendamiento. Y así se declara.

Decisión respecto al pago de los servicios de agua y electricidad:

En lo referente a los servicios públicos alega la demandante que la demandada arrendataria adeuda un millón setecientos sesenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.768.199,84), por concepto de L.E., por una parte y tres millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 3.896.687,75) por concepto de Agua Potable; que tales deudas provienen de la falta de pago de los últimos meses del contrato por tales dichos servicios públicos. Observa el Tribunal, que a tal efecto deben separase las supuestas acreencias, a fin de ser analizadas por separado con base a los alegatos de las partes y lo probado por ellas a lo largo del proceso. En lo que respecta a la L.E., servicio prestado por la Empresa Eleoriente, puede apreciarse que la reclamación de la deuda fue presentada en el libelo de la demanda por la actora, sosteniendo que tenía con la demandada un acuerdo distinto al que está establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, en la cual las partes acordaron que mientras la arrendataria demandada contrataba personalmente su servicio e instalaba los medidores respectivo, los servicios de luz eléctrica y agua potable serian calculados tomando como base el promedio de los últimos seis (6) meses, de tal forma que la arrendataria debía pagar el excedente de ese promedio. Tal argumento fue refutado por la demandada quien sostiene que el acuerdo era el originalmente establecido en el contrato y que nada debe por tal concepto a la parte actora. Para decidir sobre este servicio, el Tribunal observa que a pesar de los alegatos de las partes, la actora no probó que existiera un acuerdo distinto al establecido en el contrato y que diera lugar al nacimiento de la deuda que dice le adeuda la demandada y mucho menos que la misma sea adeudada por la arrendataria demandada. Así se declara.

En lo referente a la deuda de tres millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco centimos (Bs 3.896.687,75), que sostiene la Actora le adeuda la demandada arrendataria, en razón de que dejo de pagar los últimos meses del servicio de Agua Potable, prestado por la Empresa Hidrocaribe. La actora presentó las correspondientes facturas pagadas en los meses que señala que la demandada dejó de pagar, pero sin embargo, la demandante no probó que le entregó alguna nota a la demandada, notificándole sobre el monto que le correspondía pagar, es decir, que la actora no demostró fehacientemente el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago del servicio de agua potable. Y así se declara.

Está decidido, por haber sido demostrado plenamente que la arrendataria Bongo Club Privado, C.A., no pagó los cánones de arrendamiento en la forma y oportunidad señalada en la cláusula tercera 3.2 del contrato de arrendamiento; expresado en otros términos, la arrendataria, ahora demandada, pagó con retardo, todos los cánones de arrendamiento, en consecuencia, hubo incumplimiento inexacto de su principal obligación contractual y dicho cumplimiento retardado “configura una forma particular de incumplimiento” conforme con nuestra legislación civil; en efecto, sostiene el Profesor J.M.-Orsini, que “El Código Civil Venezolano contiene, en verdad una noción genérica de incumplimiento, caracterizado simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada” (negrillas del tribunal). (J.M.-Orsini. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Arauco Ediciones, C.A. Caracas 2003. Serie Estudios Jurídicos Academia de Ciencias Políticas y Sociales p. 175). En razón de lo expuesto, el tribunal decide que la arrendataria Bongo Club Privado, C.A., transgredió la norma prevista en el artículo 1264 del Código Civil, que es la norma rectora en materia de cumplimiento de las obligaciones, cualquiera que sea su fuente, contractual o extra contractual; en efecto, el artículo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, el ordinal 2º del citado artículo preceptúa “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (subrayado del tribunal). De manera pues, que en los contratos de arrendamiento la falta de pago en la oportunidad convenida contractualmente, no puede calificarse como un simple retardo; en el caso de especie, la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida en la cláusula Tercera 3.2; sin embargo, como quedó demostrado y admitido por la arrendataria demandada, que ninguna de las pensiones arrendaticias, las pagó en la forma estipulada en la referida cláusula contractual. El retardo persistente y continuo en el pago del canon arrendaticio, configura una violación grave a su obligación principal, según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil; en consecuencia, por cuanto el contrato de arrendamiento es bilateral y la arrendataria incurrió en inejecución de su obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, porque realizó todos los pagos de manera retardada, esa conducta constituye una violación grave de una obligación principal, porque genera una falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, por esa razón es procedente aplicar en este caso la preceptiva jurídica, prevista en los artículos 1592 y 1167 del Código Civil. Y así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Resolución de Contrato y Resuelto el Vinculo Arrendaticio que celebraron MARINA Y VARADERO EL MORRO, C.A. y BONGO CLUB PRIVADO, C.A., en fecha 20 de marzo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro con función Notarial de los Municipios Píritu y San J. deC. delE.A., anotado bajo el Nº 21, folios 55 al 62, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina durante el año 2003. Así se decide.

Se condena a la parte demandada Bongo Club Privado, C.A. a entregarle a la arrendadora el bien inmueble objeto del contrato, el cual forma parte del inmueble denominado M.C.N.E.M., ubicado en el Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. La porción del inmueble objeto del contrato y la cual se ordena a Bongo Club Privado, C.A., que entregue al demandante Marina y Varadero El Morro, C.A., está constituido por un área del recinto de la edificación denominada Casa Club, con un área aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados de construcción; tiene estructura de muros y paredes que la delimitan del resto de la estructura de la Casa Club, está provisto de acceso autónomo por medio de una entrada principal y se comunica con otra área independiente y aledaña denominada La Terraza. Así se decide.

Por cuanto el contrato de arrendamiento es de ejecución continuada o de trato sucesivo, la resolución declarada en el presente fallo, en cuanto a las prestaciones cumplidas por los contratantes no tiene efecto ex-tunc, es decir hacia el pasado; en consecuencia las prestaciones cumplidas por las partes contratantes no son objeto de repetición. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada Bongo Club Privado, C.A, a pagar las costas procesales, en virtud que resultó totalmente vencida en este proceso, pues se declaró con lugar toda la pretensión procesal del Actor, es decir, se declaró resuelto el contrato y se ordenó la entrega del bien arrendado. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.,

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo las 09:00 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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