Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 3 de mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2694-07

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano J.C.M.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del 2007, mediante la cual dictó en contra del imputado J.C.M.D., Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito lo siguiente:

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no s extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-02-07 por el Juez Trigésimo Primero en función de Control, quien consideró que la conducta de mi defendido ciudadano J.C.M., encuadraba perfectamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos: La juez de instancia emitió sus pronunciamientos, sin fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en actas y de los cuales se extrae la ocurrencia del tipo objetivo, requisito este que se debe acreditar tal y como lo exige el numeral 1º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer extremo para luego proceder a analizar si se encuentran satisfechos los numerales 2º y 3º (sic) de la norma adjetiva antes señalada y de esta manera proceder a imponer al ciudadano a una Medida Cautelar sea privativa o sustitutiva de libertad… considera la defensa que la Juez de control debió proceder a verificar si la medida cautelar sustitutiva de libertad cuya imposición solicitó la Representante Fiscal se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… verificándose ciudadanos magistrados, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia para opio al imputado que al juez de instancia, no motivó en base a qué consideró que en actas cursaban fundados elementos de convicción para dar por acreditado “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad”… en el presente caos el ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debiendo la juez de instancia tal y como lo exigen las normas antes trascritas haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma omitió dictar el auto fundado en el que pudiera haber motivado la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual estaba obligada tal y como lo preceptúa el artículo 177 eiusdem, violando de esta forma el derecho a la defensa de mi representado, consagrado en el artículo 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la defensa debe saber los fundamentos de hecho y derecho en que un juez basa su decisión judicial para poder ejercer los recursos otorgados por al ley…esta defensa en la audiencia celebrada argumentó que el ciudadano J.C.M., presentaba hematoma a nivel de los pómulos del rostro, asi como fuertes hematomas y excoriaciones en la espalda y en los brazos, manifestando mi representado que los mismos habían sido propinado (sic) por los funcionarios policiales al momento que se apersonaron a su residencia y dar motivo mi representado para que los funcionarios actuaran de esa forma; hecho este que la propia juez de instancia aun cuando no es experta ni la persona que por ley está calificada para determinar el grado o no de las mismas; sin embargo dejó constancia en el pronunciamiento señalado con el numero (sic) QUINTO que se ordena la práctica del reconocimiento médico legal al ciudadano J.C.M. en virtud de las lesiones sufridas; es decir, la propia juez verificó el estado de salud que presentaba mi representado la momento en que presentado ante el juzgado, estando en presencia en el presente caso en todo caso de una EXIMENTE DE PUNIBILIDAD consagrada en el artículo 220 del Código Pénal (sic) Y evidenciándose de las propias actas que no existe ningún otro elemento de convicción además del acta del acta (sic) policial, que pueda corroborar lo asentado en la misma por los funcionarios; toda vez que debieron por lo menos tomar acta de entrevista a algún testigo que presenciara los hechos y de esta manera fortalecer el procedimiento policial; por lo que a criterio de esta representación mal pudo la juez de control sin analizar y fundamentar jurídicamente el por que consideró que al conducta de mi defendido encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal proceder a imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, derivándose de las actas ciudadanos magistrados, la imposibilidad de acreditar el primer de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito… DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien impuso a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3º y 4º (sic) del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete la nulidad de los pronunciamientos distinguidos con los números PRIMERO y CUARTO, todo conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y en su lugar se sirva decretar a mi defendido L.P. y SIN RESTRICCIONES…”, (folios 7 al 12 de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida señaló:

… PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal… CUARTO: Se acuerda otorgar al ciudadano J.C.M. la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS…

, (folio 5 de la presente incidencia).

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de la decisión recurrida se desprende que la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de febrero del 2007, señaló:

…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal… CUARTO: Se acuerda otorgar al ciudadano J.C.M. la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS…

, (folio 5 de la presente incidencia).

Igualmente se desprende de la revisión de las actas que conforman tanto la presente incidencia, como el expediente principal, que no corre inserta a ninguna de ellos, el auto donde se fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.C.M..

De lo anterior se evidencia que la juez A Quo no señaló en su pronunciamiento que existan elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado, es autor o partícipe del hecho que se investiga, y que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, siendo que el Juez, al momento de dictar la decisión en la cuál acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación de algún imputado, debe establecer si está acreditada la existencia de los supuestos que motivan una privación judicial preventiva de libertad, los cuáles son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y en el presente caso la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limita a acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante ese Tribunal cada 15 días, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con lo cual no se satisface la motivación que exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los requisitos establecidos en el artículo 256, eiusdem, el cuál entre otras cosas establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:”, por lo que se entiende que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad deben estar dados los supuestos establecidos en el artículo 250, eiusdem y dictarse una resolución judicial fundada por el juez que la acuerda.

Y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; en consecuencia, esta sala considera que la decisión dictada por la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de febrero del 2007, mediante la cuál acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al imputado J.C.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, se encuentra viciada de nulidad, en virtud de haber incurrido el Tribunal en infracción del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, eiusdem, la nulidad de la medida cautelar impuesta al imputado J.C.M., pues tal situación le acarrea indefensión al imputado al no poder controvertir argumento alguno. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el pronunciamiento aquí anulado, realice una nueva audiencia para oír al imputado y resuelva sobre la procedencia o no de una Medida de coerción personal contra el imputado, ciudadano J.C.M., previa solicitud Fiscal; instando al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional competente. Así se declara.

Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano J.C.M..

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano J.C.M.D.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del 2007, al imputado J.C.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 21-10-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Cuarta Transversal de la Castellana, Casa N° 41, callejón 2, barrio Bucaral y titular de la cédula de identidad N° 15150120; en virtud de haber incurrido dicho Tribunal en infracción del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, eiusdem.

SEGUNDO

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano J.C.M.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del 2007, mediante la cual dictó en contra de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 434, eiusdem, se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, realice audiencia para oír al imputado y resuelva sobre la procedencia o no de una Medida de coerción, previa solicitud Fiscal.

CUARTO

Ordena la libertad sin restricciones del ciudadano J.C.M..

Se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia y el expediente principal al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

N.C.G.C.

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

JCGG/NCGC/AJVC/FC/IFUH

CAUSA N° 2694-07

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