Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 5 de noviembre de 2010

200° y 151°

Exp. N° 2884-2010 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.P.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 18 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. L.F., en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial, por el reposo médico expedido a la Dra. G.P., por parte de la Dirección Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 22 de octubre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado, dictó auto el cual se lee textualmente:

Visto que en la presente fecha, me reintegré a mis labores habituales, en virtud de encontrarme de reposo médico, es por lo que me ABOCO al conocimiento de esta causa, a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.P.L., en su escrito de apelación señalan lo siguiente:

“… (omisis)

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

El Juzgado Quincuagésimo en función de Control, dictó en audiencia celebrada el fecha 21-9-2010, pronunciamiento referido a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa, en contra del acto conclusivo de acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.P.L., y al considerar que el representante Fiscal ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, y que el ofrecimiento de las mismas debía ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de las pruebas, lo que a criterio del tribunal resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, procedió a decretar sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA impetrada por quien recurre. De igual forma admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación, así como las promovidas mediante escrito en fecha 16-9-2010.

Ahora, si bien es cierto que nuestro m.T. en conpiscua (sic) sentencia, ha señalado que no existe la posibilidad de apelar del auto de apertura a juicio, esta defensa quiere acotar que la apelación interpuesta, se efectúa contra el pronunciamiento señalado como punto previo, en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, referido exclusiva y únicamente a la declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA, y a la parte infine del pronunciamiento señalado como SEGUNDO, por violación flagrante al derecho a la defensa.

En este sentido, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, prevé el principio de la doble instancia, del cual se infiere que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo que le desfavorezca.

(…)

SEGUNDO

DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD IMPETRADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 10 de abril de 2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación de Caricuao quienes dejan constancia de lo siguiente:

…recibí llamada radiofónica por parte del funcionario GARCIA NELSON…en donde informaban que en el Hospital M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…

(…)

Cursa en el expediente inspección técnica N° 1704 de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Principal de Macario, específicamente frente a la Capilla, vía pública, parroquia Macarao.

Cursa en el expediente, inspección técnica N° 1705 de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. P.C., al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de Vilchez L.L.A..

Cursa en el expediente acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VILCHEZ L.J. LUIS…

Cursa en el expediente acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas al ciudadano GUDIÑO DELGADO D.J.…

Cursa en el expediente acta de entrevista tomada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VILCHEZ L.J.L. (sic)…

Cursa en el expediente acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas al ciudadano (sic) CARPETA L.E.C..

Luego de la aprehensión, en fecha 16 de julio de 2010, se realizó ante el Juzgado Quincuagésimo en función de Control la audiencia de calificación de flagrancia, mal llamada audiencia para oír al imputado, donde el Tribunal procede a acoger la precalificación efectuada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LERSIONES GENERICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 413 y 405 del Código Penal y decretó medida judicial privativa preventiva de libertad.

En este orden, la defensa en fecha 27 de julio de 2010, mediante oficio S/N, dirigió solicitud al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 numeral 5 ejusdem, en el cual solicita la practica de diligencia a los fines de desvirtuar la imputación que realizara el representante Fiscal en contra de mi representado; diligencias estas a la que estaba obligado realizar el Fiscal, por mandato expreso de la ley, conforme lo dispone el artículo 281 ibidem, a los fines de que la fase preparatoria obtuviera su verdadera esencia, cual es su OBJETO, tal y como lo dictamina el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Siendo estas diligencias solicitadas por la defensa las siguientes: 1° Tomar entrevista a la ciudadana YHAJAIRA LEAL, 2° Tomar entrevista a la ciudadana A.M., 3° Tomar entrevista a la ciudadana SORELIS MEDIOMUNDO, y 4° Entrevistar nuevamente al presunto testigo presencial único ciudadano D.G., cuya pertinencia se señaló en el escrito, toda vez que dichas ciudadanas se encontraban con mi representado en un agasajo al momento de suceder los hechos donde falleciera el ciudadano LUILLI VILCHEZ, y podían dar fe que mi representado no participó en el hecho ni directa ni indirectamente y el último ciudadano era necesario que señalara si ratificaba la versión aportada ante el órgano policial.

(…)

De las diligencias señaladas, observa esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de septiembre de 2010, es decir DIECISIETE (17) días después de culminar con la investigación procede a comisionare a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caricuao, para que practicaran la citación y toma de entrevista de los ciudadanos YHAJAIRA LEAL, A.M., SORELIS MEDIOMUNDO y D.G., lo que se desprende del acta de investigación suscrita por el funcionario E.V. de fecha 15 de septiembre de 2010, donde deja constancia que fueron comisionados según oficio N° 1073 de fecha 13-9-2010 emanado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, para tal actuación policial, es decir no entiende la defensa por qué motivo y con que finalidad, el Ministerio Público solicita en fecha 6-8-2010 prórroga de 15 días al Tribunal para culminar la investigación, fundamentando en la solicitud de practicas de diligencias efectuadas por la defensa en tiempo hábil, si jamás efectuó ninguna de las diligencias de la defensa, entonces surge una interrogante ¿Qué diligencias de investigación efectuó el Ministerio Público en los 15 días de prórroga? ¿Por qué motivo comisionó a los funcionarios policiales a practicar la citación de los mencionados ciudadanos y no tomó sus entrevistas en el propio despacho fiscal durante el lapso de la prórroga? Y peor aún habiéndose aportado los números de teléfonos de los testigos fue incapaz de efectuar alguna llamada para citarlos, más sin embargo si entrevisto a testigos inculpatorios en fecha 15 de septiembre de 2010, es decir 20 días después de la culminación de la investigación, y de igual forma continuó practicando pruebas técnicas.

(…)

En este orden ciudadanos Magistrados el Ministerio Público no practicó, las diligencias solicitadas con suficiente tiempo por quien recurre, y no dio oportuna respuesta acerca de por qué no las llevó a efecto, sino hasta el 16-9-2010, fecha en la cual, mediante escrito que presentó como alcance de la acusación por la Oficina de Alguacilazgo, consigna diligencia efectuada por el funcionario policial, cuando la defensa quería demostrar si la versión que aportó el presunto testigo presencial único ciudadano D.G. era fidedigna y las versiones que aportarían las ciudadanas YHAJAIRA LEAL, A.M. y SORELIS MEDIOMUNDO, totalmente indispensables por cuanto dichas ciudadanas sostienen que mi representado se encontraba con ellas en su residencia al momento en que sucede el hecho en un lugar muy distante.

(…)

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS EXTEMPORANEAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 27 de agosto de 2010, el Ministerio Público, concluye formalmente con la investigación muy a pesar de continuar efectuando diligencias de investigación inculpatorias en contra de mi representado E.J.P.L., y presenta acto conclusivo de ACUSACIÓN en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Una vez presentado el acto conclusivo de acusación, culmina la fase investigativa e inicia la segunda fase en el proceso penal, conocida como FASE INTERMEDIA; en esta fase, los días para fijar la audiencia preliminar, interponer algún recurso, interpretar alguna solicitud o hacer alguna de las cargas o facultades señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de la causa, serán computados como hábiles, entendiéndose estos sólo aquellos días no feriados, fuera de sábados y domingos y que el Tribunal esté despachando, según el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como el Juzgado Quincuagésimo en función de Control, en fecha 30-8-2010, mediante auto procede a fijar el acto de la audiencia preliminar para el 21-9-2010 a las 12:30 horas del medio día; cuya boleta de notificación fue recibida por la defensa en fecha 3-9-2010. Ahora bien, verificando el calendario del Tribunal dando cumplimiento a lo estatuido en la normas adjetiva penal, artículo 328 esta representación en fecha 10-9-2010, interpuso escrito contentivo de argumentos de defensa en contra de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita en su primer capítulo “NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN” y en segundo capítulo lo denominó “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA DEFENSA QUE SE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”.

(…)

De lo antes trascrito se tiene, que el Juzgador de Control en su pronunciamiento admite en su totalidad los medios probatorios, resaltando que la defensa no impugnó dichos medios, cuando de una simple lectura que se efectúe al acta que fue levantada con ocasión de la audiencia preliminar, se puede observar que esta representación solicitó la no admisión de los medios de pruebas promovidos en fecha 16-9-2010 por extemporáneos y que fueron realizados posteriormente a la culminación de la fase preparatoria; y observa quien recurre con mucha preocupación que la Juez de Control, siendo Juez Constitucional y que debe velar por el cabal cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo consagra el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente por el hecho de tratarse de un delito contra las personas, no sólo permita que una investigación que se encuentra llena de vicios por violación al derecho de la defensa, igualdad de partes y buena fe, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 ejusdem, continúe violando derechos que engloban no sólo a mi representado sino a todas las partes que intervienen en un proceso, lo que hace al admitir unos medios probatorios que fueron promovidos fuera de lapso, que fueron practicados posterior a la culminación de la fase preparatoria y que además son incorporados con violación al artículo 328 encabezamiento de la ley adjetiva penal, resaltando la ciudadana Juez que el único aparte de la norma antes citada prevé que las facultades ofrecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden efectuarse de forma oral, obviando que la promoción de prueba es una facultad o carga que se encuentra comprendida en el numeral 7 y que debe promoverse según lo señaló el legislador por escrito hasta cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, entendiéndose como LA PRIMERA AUDIENCIA FIJADA, lo que excluye inclusive los diferimientos, violando flagrantemente la recurrida el derecho a la defensa, lo que causa un gravamen irreparable a mi representado, que no puede ser subsanado de otra manera, sino bajo la figura del recurso de apelación.

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta defensa hace la siguiente solicitud:

PRIMERO

(sic) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y DECRETE LA NULIFAF ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL, en virtud que su decisión se basó en franca violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, del ciudadano E.J.P.L., lo que causa un gravamen que solamente puede ser reparado por la vía de la apelación, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido una acusación fiscal, y unos medios de pruebas, en los términos como fue explicado en el presente recurso, sin una debida motivación, lo que va en contra de los señalados en los artículos 173 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado en función de Control, distinto al de la recurrida.”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho F.J. y J.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso en fecha 5 de octubre de 2009, y del referido escrito se aprecia:

…(omisis)

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:…

Ahora bien la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 21-5-2010 (sic), siendo interpuesto en fecha 28-9-2010 el recurso de apelación. En fecha 30-9-2010 fue recibida en este Despacho Fiscal, la Boleta de notificación; por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 9-9-2010, se recibió comunicación emanada de la actuación procesal con el número DGAP-2010-5-FJ-0108 contentiva de comisión por relevo de causa número 01-f53-0026-10 de fecha 10-4—2010, la cual se inicia en la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, dio inicio a la investigación signada con el N° I-239.138 nomenclatura del referido organismo policial, con ocasión a la trascripción de novedad donde se deja constancia, que se recibió llamada radiofónica donde informan que en el Hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de VILCHEZ L.L.A., presentando herida disparada por arma de fuego, procedente del Sector las Adjuntas, Parroquia Macarao.

De las investigaciones realizadas se determina que el occiso quedó identificado como VILCHEZ L.L.A., el mismo presentaba herida producida por arma de fuego y el 16-7-2010, fue presentado el ciudadano E.J.P. (sic) PACHECHO, por la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic), ante el Tribunal 50 de Control de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la tramitación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano E.J.P.L., como la prevista en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, donde se prevé la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, solicitando por último se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue acordado por el Tribunal Quincuagésimo de Control.

Así mismo en fecha 27-8-2010 la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano E.J.P.L. y siendo fijada la audiencia preliminar para el día 21-9-2010.

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación Fiscal, en fecha 16-9-2010 consignó los MEDIOS DE PRUEBAS que señalo a continuación:

DOCUMENTALES:

• Experticia de levantamiento planimetrico número 419 de fecha 15-9-2010…

• Experticia de trayectoria balística número 411, de fecha 15-9-2010…

• Experticia de trayectoria Intraorgánica, número 072, de fecha 15-9-2010…

• Acta de inhumación de los restos físicos de quien en vida respondiera al nombre de LUILLI A.V.L.…

• Acta de defunción N° 759 suscrita por la Licenciada Fanny Araque, en su condición de registradora Civil de la Parroquia el Paraíso…

TESTIMONIALES

• La ciudadana C.E.S.L., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos donde perdiera la vida el ciudadano LUILLI ALFGREDO VILCHEZ LOPEZ…

• El funcionario Detective Figueroa Cruz, credencial 27089 adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas…

• El funcionario D.C., credencial 30355 adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas…

• El funcionario Detective M.P., credencial 32291, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas…

En fecha 21-9-2010 el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control ADMITIO en su totalidad el escrito ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público, así como también las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser LICITAS toda vez que fueron obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas y observándose las disposiciones legales que rigen la materia: LEGALES por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son UTILES para describir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado; igualmente en esas misma oportunidad dicho Juzgado admitió el testimonio de los testigos referidos por la defensa como son YHAJAIRA LEAL, A.M., SORELIS MEDIOMUNDO y D.G., toda vez que las referidas ciudadanas pueden dar fe que su defendido se encontraba en un agasajo para el momento en que ocurrieron los hechos y con relación al último de los precitados ciudadano D.G., se encuentra debidamente promovido como testigo presencial del HOMICIDIO donde falleciera el ciudadano LUILLI A.L.V..

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito presentado por la defensa del acusado E.J.P.L. se señala entre otras cosas:

PRIMERO: Apela de la decisión emanada, por la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la oportunidad legal para ello.

SEGUNDO: Recurre de la decisión del Tribunal a-quo, por admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio como también las promovidas de conformidad con el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Falta de practica de diligencias, requeridas por la defensa en la audiencia de presentación del acusado en autos.

CUARTO: Extemporaneidad en el lapso para la interposición de MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Inobservancia a la DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPITULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido, quienes aquí suscriben consideramos que no se ha causado al acusado E.J.P.L., gravamen irreparable alguno, toda vez que en su contra se interpuso en tiempo hábil escrito de acusación, debidamente fundamentado, en el cual tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 326 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable y ajustada a derecho la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su persona.

En este sentido considera el Ministerio Público que lo planteado por la defensa con ocasión a la supuesta falta de práctica de diligencias por parte de la defensa, así como la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio efectuado por la misma, ya ha sido dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 733 en la cual con ponencia de la Magistrado DRA. L.E.M. señala…

(…)

Las transcritas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

El otro aspecto inquirido por la defensa, que no se practicó las diligencias solicitadas de entrevistas a los ciudadanos promovidos y ofrecidos en el despacho fiscal, bajo la comunicación S/N de fecha 27 de julio de 2010, la (sic) YHAJAIRA LEAL, A.M., SORELIS MEDIOMUNDO y D.G.; se indica que la Fiscalía de origen, procedió a comisionar a un órgano policial, caso concreto la Sub-delegación de Caricuao que conoció de la investigación penal bajo oficio N° 01-F53-1073-2010 de fecha 6 de agosto de 2010, se solicitó la referida práctica de diligencia solicitada, con lo cual en fecha 15 de septiembre de 2010, se recibió por parte de dicho organismo un acta de investigación penal, la cual los funcionarios que se comisionaron procedieron a trasladarse al lugar en aras de citar y entrevistar a los referidos ciudadanos.

Sobre el particular, levantaron la precitada acta manifestando que entrevistaron a una ciudadana moradora del lugar y la misma, manifestó no conocer a ninguno de los ciudadanos en referencia, no obstante en cuanto al último de los ciudadanos testigos presencial D.G., si fue entrevistado en el órgano policial en fecha 10 de abril de 2010, el día de los hechos, no obstante la entrevista tomada al ciudadano J.L.V.L., padre del occiso en fecha 15 de septiembre de 2010, manifestó que dicho ciudadano se desapareció del sector por temor a represarias. (Se deja constancia que todos estos aspectos constan en las actas procesales de lo consignado debidamente en fecha 16 de septiembre de 2010, por esta representación Fiscal).

Con relación a lo manifestado por la defensa, de la inobservancia por parte del Ministerio Público de su doctrina interna, ya ha sido dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 733 en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M. se señala…

Asimismo, el otro alegado de la defensa, en la extemporaneidad del lapso para interposición por el artículo 328 ordinal 7 del Código Adjetivo Penal, la decisión N° 373 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-6-2010, PONENTE ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Expediente N° 2954-10, se refiere al lapso legal paras interponer los medios de prueba…

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí suscriben damos por contestado formalmente, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública 27 del Área Metropolitana de Caracas C.M.Q.d. acusado E.J.P.L., en contra de la decisión dictada por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de septiembre del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida audiencia preliminar, y en consecuencia sean admitidas totalmente la acusación, así como los medios de pruebas promovidos y ofrecidas en el mismo, adicionalmente los incorporados conforme al artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las alegaciones expuestas por estas representantes Fiscales del Ministerio Público.

Por último solicitamos se sirva mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los (sic) hoy acusado E.J.P.L., hasta la total culminación en el proceso y la recta y sana administración de justicia

.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Con base al deber de Control Constitucionalmente previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado entrar a a.y.e.m. pronunciamiento respecto a la advertida causal de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo derivada de los alegatos de la defensa referente a la violación de derechos fundamentales y normas procesales de rasgos sustanciales, en atención a ello este Tribunal pasa a señalar que la presente causa se inicio tal como consta al folio 4 y siguiente del expediente por Transcripción de novedad levantada por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, iniciando la correspondiente investigación por unos de los delitos contra las personas, siendo aprehendido el ciudadano E.P.L. y presentado ante este Tribunal en fecha 16-7-2010, de igual manera se evidencia que en fecha 27 de agosto del presente año el Ministerio Público presentó escrito de acusación tomando en consideración un cúmulo de elementos de convicción que arrojó la investigación, sin embargo señala la defensa que el Ministerio Público no realizó diligencias con carácter exculpatorias requeridas por ella en la fase de investigación. Ahora bien en torno al particular se considera procedente resaltar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias N° 733, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., se señala… En este sentido, el ofrecimiento pruebas de la defensa debe ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de las pruebas, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa en torno al particular Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en cuanto a su contenido íntegro respecto al imputado P.L.E.J., presentada por la oficina (sic) Fiscal 53 del Área Metropolitana de Caracas, considerando quien aquí decide que los hechos descritos en actas se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del referido tipo penal, referido ocasionar (sic) la muerte de una persona, lo cual se ve reflejado en los diferentes elementos de convicción presentados en este Tribunal en esta misma fecha. Con base en tales elementos los cuales se encuentran contestes con el resto de los indicios de investigación, en criterio de este Juzgado y con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar se compromete la responsabilidad del imputado como AUTOR en el hecho que se le atribuye; y que deberá ser sujeto al debate correspondiente para determinar su certeza definitiva en el devenir de un eventual juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARAN LICITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica. SE DECLARAN LEGALES por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para describir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la defensa. Es por ello, que su ofrecimiento a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes (sic). De igual modo, se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas promovidas por la defensa privada (sic), por haber sido ofrecidas de forma oral cumpliendo con la pertinencia y necesidad para ser evacuadas en su eventual juicio oral y público…TERCERO: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas alternativas a la prosecución del proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, y procedimiento por admisión de los hechos. De conformidad con la sentencia N° 108, de fecha 23 de febrero de 2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas”. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia del 30 de septiembre de 2003 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la DRA, A.B. b., según la cual dichas medidas son “…instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…” En el contexto de lo explanado este Tribunal sede el derecho de palabra a las partes CON ENFASIS EN EL IMPUTADO QUIEN MANIFIESTA A VIVA VOZ QUE NO DESEA HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, y así se hace constar en la presente acta. CUARTO: El Ministerio Público solicitó en este acto se mantenga la medida privativa preventiva de libertad. En este sentido, habiendo sido decretada al acusado, dicha medida de coerción personal por este Tribunal, vista la admisión de la acusación que altera para más gravosa la situación procesal del acusado y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, se acuerda la solicitud de la Fiscalía en todas y cada una de sus partes declarándose improcedente la solicitud de sustitución de medida judicial privativa de libertad presentada por la defensa y manteniendo la vigencia de la detención ordenada por este Juzgado, por considerar que se mantienen los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 ejusdem, por lo que las resultas del proceso de manera excepcional solo pueden ser razonablemente satisfechas con la referida medida de privación de libertad. SEXTO: (sic) Se ordena el pase a juicio y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena la remisión de la presente causa por vía de distribución a un Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas a tenor del artículo 175 ejusdem. Se declara concluida la audiencia siendo las cinco horas de la tarde…”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la apelación está referido a la omisión por parte del Ministerio Público de realizar, diligencias exculpatorias solicitadas por la defensa, con lo cual sustentó la solicitud de prórroga elevada ante el a-quo, acordada esta en fecha 9-8-2010, la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía que denuncia la apelante que son extemporáneas y realizadas después de haber culminado la investigación.

Señala la recurrente entre otros particulares:

-Que la representación Fiscal, “haciendo caso omiso a la solicitud efectuada por la defensa en fecha 27-7-2010 y de manera descarada (sic) solicita prórroga de 15 días al Juzgado de Instancia a fin de practicar las diligencias impetradas por esa representación, la cual le fue concedida, hasta el día 30-8-2010, y procedió a presentar acto conclusivo de acusación en fecha 27-8-2010, con las mismas diligencias que había efectuado en una primera oportunidad y sin practicar las solicitadas en tiempo hábil por la defensa, actuando fuera del principio de buena fe con que deben proceder las partes, según lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber burlado a un órgano jurisdiccional, quien le otorgó la prórroga en base a que faltaban practicar las diligencias de la defensa, sino que además jamás las practicó, violando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable”.

-Que en el presente caso “no se vulneró ningún derecho de defensa de su representado, alegando que el Ministerio Público si había ordenado la práctica de la diligencia, y señalando que se podía verificar al folio 130 del expediente, es decir avala que el Ministerio Público ordenó la practica en fecha 13-9-2010, 17 días después de haber acusado, ya se había iniciado la fase intermedia, porque estaba fijada la audiencia preliminar, y además verifica que el Ministerio Público no cumplió con lo ordenado por el propio tribunal al momento de acordar la prórroga de 15 días con la finalidad de practicar la diligencia de la defensa, que como puede observarse no efectuó, ni hizo lo mínimo para ejecutarlas; toma como ilícito el acta de investigación de fecha 15-9-2010 vulnerando flagrantemente el derecho de la defensa y ocasionando un gravamen irreparable al ciudadano E.P.L., toda vez que de celebrarse un juicio en estos términos, sin que ni siquiera exista la veracidad de las versiones de testigos menoscaba el principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido”.

Para resolver pasa la Sala de seguidas a examinar únicamente el punto admitido por este Órgano Colegiado en fecha 22-10-2010, así tenemos:

En fecha 6-8-2010, el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la prórroga de 15 días para culminar la investigación por cuanto faltaban diligencias por practicar entre ellas las referidas por la defensa técnica del ciudadano E.J.P.L..

El 9-8-2010, el Juzgado de la recurrida vista la solicitud acordó la referida prórroga de 15 días para la culminación de la investigación, es decir para el 30-8-2010 y el 27-8-2010 presentó el acto conclusivo.

Visto lo anterior asegura la defensa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público cuya práctica fue el día 13-9-2010, son extemporáneas y la omisión de la realización de las mismas; es decir, la entrevista de los ciudadanos YHAJAIRA LEAL, A.M., SORELIS MEDIOMUNDO y D.G., hacen que el acto conclusivo se encuentre viciado, situación esta que obliga a este Órgano Colegiado a verificar el acta de audiencia preliminar inserta a los autos, observando:

-El Ministerio Público acusó al ciudadano E.J.P.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILCHEZ L.L.A., y ofreció como pruebas:

En cuanto a las testimoniales, de conformidad con los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonio del funcionario Detective U.R., adscrito a la sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Testimonio del funcionario Agente M.S., ADSCRITO A LA SUB-DELEGACIÓN DE Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, 3.- Testimonio del funcionario Agente S.E., adscrito a la sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, 4.- Testimonio de la Dra. T.C. médico Anatomopatólogo forense de la Medicatura forense de Caracas, 5.- Testimonio de la Dra. A.L.B., médico Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de Caracas, 6.- Testimonio del funcionario Agente VERDU JEAN, adscrito a la sub-delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, 7.- Testimonio del funcionario Inspectora S.N., adscrita a la sub-delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- Testimonio del ciudadano VILCHEZ L.J.L., padre del occiso, 2.- Testimonio del ciudadano GUDIÑO DELGADO D.J., testigo preferencial, por ser amigo del occiso, 3.- Testimonio de la ciudadana SCARPETA L.E.C., testigo preferencial por ser hermana del occiso.

Como medios de pruebas, para que sean incorporados a través de su lectura, de conformidad con los artículos 339 numeral 2, en relación con lo previsto en el artículo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: en caso que se haga necesario la exhibición de algún objeto o documento:

  1. - Inspección Técnica de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective U.R. y Agentes S.E. Y M.S., adscritos a la sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, pertinente ya que en ella se deja constancia de las particulares del sitio de suceso y necesaria para probar el hecho objeto del proceso en lo que se refiere a las características del mismo ya que el mismo se trató de sitio de suceso abierto, 2.- Levantamiento del cadáver, signado con el N° 136-1405668, de fecha 27 de agosto de 2010, practicado al cadáver de VILCHEZ L.L.A., suscrito por la DRA. A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, pertinente ya que el mismo versa sobre las condiciones físicas tanto internas como externas que presentó el cadáver y necesaria para probar el hecho objeto del proceso en lo que se refiere a las características observadas en el cadáver y la causa de la muerte, 3.- Protocolo de autopsia signado con el N° 136-140568, de fecha 19 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. T.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, practicado a VILCHEZ L.L.A., donde se deja constancia la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX, pertinente ya que se trata de un exámen externo que se realizó al cadáver de VILCHEZ L.L.A. y necesaria a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en cuanto a la causa que originó la muerte del ciudadano antes descrito.

    Así mismo una vez finalizada la petición de medida judicial preventiva privativa de libertad, el Ministerio Público indicó:

    (omisis) dejo constancia que el día 16 de los corrientes, esta representación fiscal encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito los siguientes elementos para que fueran agregados en actas y surgieran los efectos legales consiguientes elementos éstos tales como pruebas testimoniales y experticias, específicamente: 1.- Experticia de levantamiento planimetrico número 419, de fecha 15-9-2010, efectuada en CALLE PRINCIPAL DE MACARIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CAPILLA, VIA PUBLICA, SECTOR LAS ADJUNTAS, PARROQUÍA MACARAO, número de salida 1302, practicado por el detective Figueroa Cruz, credencial 27089, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Este documento es útil, pertinente y necesario y lícitamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio, el sitio del suceso con medidas exactas como orientación precisa del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Experticia de Trayectoria Balística, número 411, de fecha 15-9-2010, efectuado en CALLE PRINCIPAL DE MACRIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CAPILLA, VIA PÚBLICA, SECTOR LAS ADJUNTAS, PARROQUIA MACARAO, número de salida 1303, practicado por D.C., credencial 30355, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Este documento es útil, pertinente y necesario y lícitamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio, el recorrido del proyectil, posibles posiciones de la víctima LUILLI A.V.L., y su victimario E.J.P.L., 3.- Experticia de trayectoria intraorgánica, numero 072, de fecha 15-9-2010, efectuado en CALLE PRINCIPAL DE MACARIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CAPILLA, VIA PUBLICA, SECTOR LAS ADJUNTAS, PARROQUIA MACARAO, número de salida 1304, practicado por el detective M.P., credencial 32291, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Este documento es útil, pertinente y necesario y lícitamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio, el recorrido interno del proyectil en el cuerpo de la víctima directa en autos, así como los daños de dicho paso en los diferentes órganos vitales que propinan la muerte posteriormente. 4.- Acta de inhumación de los restos físicos de quien en vida respondiera al nombre de LUILLI A.V.L., suscrita por la Gerencia de operaciones de Jardines del Cercado, C.A. Este documento es útil, pertinente y necesario y lícitamente obtenido, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio, la fecha y lugar exactos en que ocurrió el acto de inhumación de los restos de la víctima LUILLI A.V.L., 5.- Acta de Defunción N° 759, suscrita por la licenciada Fanny Araque, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso. Este documento es útil, pertinente y necesario y lícitamente obtenido, toda vez que con el mismo demostraremos en un eventual juicio, la cierta en que ocurrió el fallecimiento de la víctima directa y la causa de la muerte. TESTIMONIALES: 1.- La ciudadana C.E.S.L., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos donde perdiera la vida el ciudadano LUILLI A.V.L.. Este testimonio es útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, y de suma importancia, ya que observo como ocurrieron los hechos, y el momento en que el acusado LISANDO (sic) J.P.L., disparo a la víctima LUILLI A.V.L., causándole la muerte. 2.- El funcionario Detective Figueroa Cruz, credencial 27089 adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio es útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, toda vez que el ciudadano funge como experto en la práctica de la experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con el mismo, demostraremos en un eventual juicio, el sitio del suceso con medidas exactas como orientación precisa del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- El funcionario D.C., credencial 30355, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio es útil, pertinente, necesario y lícitamente obtenido, toda vez que el ciudadano funge como experto en la práctica de la experticia de TRAYECTORIA BALISTICA, quien en su deposición explicara detalladamente el recorrido del proyectil que produjera la muerte de LUILLI A.V.L.; así como también establecer la posición probable del tirador y su distancia en relación al occiso LUILLI A.V.L., 4.- El funcionario detective M.P., credencial 32291, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio es útil, pertinente, necesario, y lícitamente obtenido, toda vez que el ciudadano funge como experto en la práctica de la experticia de TRAYECTORIA BALISTICA, quien explicara en su exposición el recorrido interno del proyectil en el cuerpo de la victima, así como los daños de dicho paso en los diferentes órganos vitales que propinan la muerte posteriormente, determinara las posibles posiciones de la víctima en relación al victimario. Así mismo copia simple del montaje fotográfico, de las boletas de notificación de la víctima y dejamos constancia que consignamos inclusive tres folios útiles dejando constancia de unas solicitudes efectuadas por la defensa, y se deja constancias que un funcionario adscrito al órgano policial deja constancia que de los 4 ciudadanos, bueno específicamente 3, porque en cuanto al 4 es la víctima directa que está aquí, en cuanto a las otras 3 tenemos un acta de investigación penal por el organismo policial donde deja constancia que se realizó recorrido por el sector y un ciudadano dijo que no conocía a ninguna de las 3 personas que la defensa solicita sean evacuadas como testigos. Sin más nada que agregar solicito en primer lugar que efectivamente admita totalmente los medios de pruebas interpuestos como ya se dijo de conformidad a lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se promueve además en este acto, el testimonio del ciudadano VILCHEZ L.J.L., del ciudadano GUDIÑO DELGADO D.J., testigo presencial y de la ciudadana C.E.S.L.

    (folios 12 al 14).

    -La defensa ofreció las siguientes pruebas:

  2. - Declaración de la ciudadana YHAJAIRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-6.727.311, quien puede ser ubicada en Barrio S.C.P.C., Casa N° 63, teléfonos 0416-2907041 Y 8863908, cuyo testimonio es necesario, pertinente y útil, por cuanto con el mismo se pretende demostrar que mi defendido en fecha 9-4-2010 fecha en que ocurren los hechos se encontraba en su casa escuchando música con la misma y con otra ciudadana de nombre A.M., lugar distante al sitio donde ocurrió el hecho, por lo que es imposible que mi representado haya participado en los hechos donde fallece el ciudadano quien en vida respondiera a nombre de L.V.. 2.- Declaración de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.472.157, quien puede ser localizada en Barrio S.C., Primer Callejón, Casa N° 63, teléfono 0412-6027848, cuyo testimonio es necesario, pertinente y útil, por cuanto con el mismo se pretende demostrar que mi defendido en fecha 9-4-2010 fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba en la casa de Yhajaira Leal escuchando música con ella con dicha ciudadana (sic) y mi representado lugar distante al sitio donde ocurrió el hecho, por lo que es imposible que mi representado haya participado en los hechos donde fallece el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.V.. 3.- Declaración de la ciudadana SORELIS MEDIOMUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.459.783, quien puede ser ubicada en Barrio S.C., Primer Callejón Casa N° 27, teléfono 0212-4162849

    -El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a dichas pruebas indicó:

    (omisis) En lo que respecta a las pruebas ofrecidas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARAN LICITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica. SE DECLARAN LEGALES por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para describir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la defensa. Es por ello, que su ofrecimiento a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes (sic). De igual modo, se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas promovidas por la defensa privada (sic), por haber sido ofrecidas de forma oral cumpliendo con la pertinencia y necesidad para ser evacuadas en su eventual juicio oral y público estas son: 1.- Testimonio del funcionario Detective U.R., adscrito a la sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2. Testimonio del funcionario Agente M.S., adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, 3.- Testimonio del funcionario Agente S.E., adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, 4.- Testimonio de la Dra. T.C., médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas. 5.- Testimonio de la Dra. A.L.B., médico forense adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de Caracas. 6.- Testimonio del funcionario agente VERDU JEAN, adscrito a la Sub-delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 7.- Testimonio de la funcionaria S.N., adscrita ala Sub-delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 8.- Testimonio del ciudadano VILCHEZ L.J.L., quien funge como padre del hoy occiso. 9.- Testimonio del ciudadano GUDIÑO DELGADO D.J., quien funge como testigo referencial. 10.- Testimonio de la ciudadana SCARPETA L.E.C., quien funge como testigo referencial. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios detectives U.R. y Agentes S.E. y M.S., adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 2.- Levantamiento del cadáver signado con el N° 136-1405668, de fecha 27 de agosto de 2010, practicado al cadáver de VILCHEZ L.L.A., suscrito por la Dra. A.L.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. 3.- Protocolo de autopsia, signado con el N° 136-140568, de fecha 19 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. T.C., médico Anatomopatólogo forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, practicado a VILCHEZ L.L.A., donde se deja constancia la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. Ahora bien respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2010 y ratificadas de forma oral en este acto al considerar quien aquí decide que aún cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo en cuanto al fenecimiento del lapso establecido a las partes para que interpongan nuevas pruebas sin embargo establece de igual manera la norma en su última parte que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el juez resolverá en un lapso no mayor de cinco días, atendiendo a la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto en la cual ofreció detalladamente con la descripción de necesidad utilidad y pertinencia un cúmulo de pruebas que no constan en el escrito acusatorio y habiendo sido ordenadas en fase de investigación, es por lo que considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la búsqueda de la verdad como norte del proceso de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público señaladas en sus escritos cursantes a los folios 144- 148 y siguientes relativas a: 1.- Experticia de levantamiento planimétrico número 419, de fecha 15-9-2010, efectuado en Calle Principal de Macario, específicamente frente a la Capilla, vía pública, sector las Adjuntas, parroquia Macarao, número de salida 1302, practicado por el detective Figueroa Cruz, credencial 27089 adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de trayectoria balística, número 411, de fecha 15-9-2010, efectuado en Calle Principal de Macario, específicamente frente a la Capilla, vía pública, sector las Adjuntas, parroquia Macarao, número de salida 1303, practicado por D.C., credencial 30355, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Trayectoria itraorgánica, numero 072, de fecha 15-9-2010, efectuado en Calle Principal de Macario, específicamente frente a la Capilla, vía pública, sector las Adjuntas, parroquia Macarao, número de salida 1304, practicado por el detective M.P., credencial 32291, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de inhumación de los restos físicos de quien en vida respondiera al nombre de LUILLI A.V.L., suscrita por la Gerencia de Operaciones de Jardines del Cercado, C.A. Así como las testimoniales de los siguientes ciudadanos 1.- Deposición del funcionario detective FIGUEROA CRUZ, credencial número 27089 adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 2.- Deposición del funcionario D.C., credencial 30355, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 3.- Deposición del funcionario detective M.P., credencial 32291, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. No se admiten las actas de entrevistas consignadas correspondientes a los ciudadanos SCARPETA L.E.C., ni la del ciudadano J.L.V., por haber sido rendidas ante el despacho fiscal en fecha 15-9-2010, sin embargo su declaración en juicio fue ofrecido en tiempo hábil al momento de la presentación del acto conclusivo. En criterio de este Tribunal las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Ministerio Público, llevan por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscriben, ellas ofrecidas aisladamente, resultan agotadas en la fase de investigación, pero ofrecida la documental y también el testimonio de quien la suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observen si se complementan o queden destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido, en el debate por su o sus firmantes. Es por ello que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es lícito sin menoscabo de su valoración o no por parte del Juez de Juicio para fundamentar su decisión. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa este Juzgado las admite al haber sido ofrecidas conforme al contenido del artículo 328 numeral 7 salvaguardando los principios de necesidad, legalidad y pertinencia estas son a saber: 1. Declaración de la ciudadana YHAJAIRA LEAL, titular de la cédula de identidad V-6.727.311, quien puede ser ubicada en Barrio S.C., Primer Callejón, Casa N° 63 teléfono 0416-2907041 y 8863908. 2.- Declaración de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.472.157, quien puede ser ubicada en Barrio S.C., Primer Callejón, casa N° 63, teléfono 0412-6027848. 3.- Declaración de la ciudadana SORELIS MEDIOMUNDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.459.783, quien puede ser ubicada en Barrio S.C., Primer Callejón, casa N° 27, teléfono 0212-416284 (sic). En base al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal advierte a las mismas que pueden hacer uso de ellas como bien lo consideren…

    De lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida no causa gravámen irreparable a la defensa, pues las entrevistas rendidas el 15-9-2010, por los ciudadanos SCARPETA L.E.C. Y J.L.V., que a decir de la recurrente fueron practicadas extemporáneamente, siendo inadmitidas por la Juez de la recurrida y las pruebas no prácticadas por el Ministerio Público en el lapso de prórroga fueron admitidas para su evacuación en el Juicio oral y público, donde la defensa tendrá la oportunidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, así como el control de su incorporación, lo que trae como consecuencia el análisis por parte del Juzgador y la verificación de procedencia de la pretensión de la defensa.

    En lo que respecta a la nulidad solicitada por la extemporaneidad de las pruebas técnicas presentadas por la Vindicta Pública, observa la Sala que el Ministerio Público señaló en su acto conclusivo a los efectos de ser reproducidos en el debate, las cuales fueron presentadas a posteriori, dicha circunstancia no es susceptible de nulidad, toda vez que fueron descritas y señaladas en el acto conclusivo con lo cual su posterior presentación en la audiencia preliminar no las hace extemporáneas.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.P.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar.

    IV-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.P.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en la cual “declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa”, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la defensora de conformidad con los artículos 331 y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. P.M.M.

    LA JUEZ

    DRA. MERLY MORALES

    LA JUEZ- PONENTE

    DRA. G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    MM/CTB/LF/YC/da.-

    EXP. N° 2884-2010 (Aa)-S-6.

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