Decisión nº 068-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045255

ASUNTO : VP02-R-2009-000034

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 05 de Febrero de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATHELIN M.W.J., titular de la cedula de identidad N° 15.464.680, debidamente asistida por el profesional del derecho E.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.478; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2008 signada con el N° 1831-08, en la cual niega la entrega en calidad de depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER TOURING; año: 2008, color: AZUL, clase: AUTOMÓVIL, tipo; SEDAN, serial de carrocería: 8X1SNC88A8Y200201, serial del motor: 4094, placas: AA997EY, uso: PARTICULAR; a la ciudadana KATHELIN M.W.J..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Vista la negatividad de mi solicitud presentada ante este Tribunal de Control en fecha 17 de Noviembre de 2008, donde solicite la entrega de un vehículo que adquirí con todas las formalidades legales que exige nuestro ordenamiento jurídico, y donde fui sorprendida de (sic) mi buena fe por personas que de una manera inescrupulosa me presentaron documentos de propiedad de un vehículo que estaban ofertando (título) y que adquirí mediante el producto del ahorro de ocho años de trabajo, y cual es mi sorpresa ciudadanos miembros de esta distinguida corte de apelaciones que le toque corresponder (sic) del presente recurso de apelación habida consideración que mediante un procedimiento policial me fue retenido el vehículo que adquirí cuyas características las doy por reproducidas en los documentos que constan en las actas procesales de la causa IS-626-08 motivo por el cual solicité la entrega de mi vehículo ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y que una vez ordenado lo conduncente (sic) me fue negada la entrega del mismo por cuanto las experticias practicadas al vehículo determinaron ciertas alteraciones como el serial de seguridad, el serial de chasis, el serial de carrocería, motivo por el cual solicité por ante este Tribunal de Control de abocara al conocimiento de la causa que cursaba por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y una vez que este Tribunal se pronunció en relación a mi solicitud acordó la no entrega del mismo, fundamentando dicha resolución en el resultado de la impronta practicada al vehículo donde se determinó que el serial de carrocería corresponde a un vehículo solicitado, pero igualmente se determinó que el serial de seguridad esta desincorporado al igual que el serial del chasis, lo que determina que no corresponde con las características de un vehículo solicitado, motivo por el cual apelo ante esta corte de apelaciones que le toque conocer del presente recurso de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito muy respetuosamente antes de pronunciarse dicha corte en relación a la solicitud de vehículo practique nueva experticia de reconocimiento con otro cuerpo de seguridad distinto al que practico la experticia original. Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado y tramitado conforme a derecho

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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la apelante la negativa de entrega de vehiculo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable.

Al respecto, esta Sala para decidir observa:

Del análisis exhaustivo realizado por este Órgano Colegiado al contenido de las actuaciones que integran el presente recurso, así como a los anexos que acompañan el mismo, se evidencia la existencia de:

  1. - Experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 28/10/2008, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, al vehículo objeto de la presente controversia, en la cual se determinó como conclusión que el mismo presenta:

    “…(Omisis)…

  2. - Que el Serial de Identificación de Carrocería presenta tres dígitos que se encuentran Remarcado y dos alterados.

  3. - Que el Serial de Seguridad se encuentra desincorporado.

  4. - Que el Serial del motor es Falso

  5. - Que el referido vehículo se logró identificar siendo el serial de origen el siguiente 8X1SNCS6A8Y200201.

    NOTA

    El serial de identificación de carrocería obtenido se verificó ante el sistema computarizado SIPOL (sic), y el mismo actualmente se encuentra Solicitado por ante la subdelegación (sic) Maracaibo del C.I.C.P.C, según Experticia, (sic) H-929.627, de fecha 31/08/2.008, por el delito de robo, correspondiéndole sus placas originales VDC-88U, serial de Motor RD6509”.

  6. - Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 26954051, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del vehiculo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER TOURING; año: 2008, color: AZUL, clase: AUTOMÓVIL, tipo; SEDAN, serial de carrocería: 8X1SNC88A8Y200201, serial del motor: 4094, PLACAS: AA997EY, uso: PARTICULAR, y que registra a nombre del ciudadano GIAN F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.89, el cual riela al folio setenta y tres (73) de las actuaciones anexas.

  7. - Certificado de Origen de Vehículo, signado con el Nº BC-075143, que registra a nombre del ciudadano MANCUSI MAVAREZ GIAN FRANCESCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.899, inserto al folio siete (07) de la pieza contentiva del recurso de apelación.

  8. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14-10-2008, suscrito entre los ciudadanos GIAN F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.257.899, y KATHELIN M.W.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.464.680, anotado bajo el N° 61, tomo 63 de los libros de autenticaciones. Así cursa al folio dos (02) de la causa.

  9. - Acta Fiscal de fecha 10/11/2008, donde se deja constancia que el funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, practicó experticia de reconocimiento al documento de registro del vehículo in comento, a los fines de verificar su autenticidad o falsedad y donde determinó: “Los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado FALSO.”

  10. - A los folios tres (13) al quince (15) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 18 de Diciembre de 2008, en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, de la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta ALTERACIÓN en sus seriales identil9cadores detallando lo siguiente 1.- El serial de carrocería eta SUPLANTADO Y ALTERADO; 2.- El serial de Seguridad DESINCORPORADO 3.- El SERIA) motor es FALSO; 4.- Lográndose identificar el vehículo y el mismo se encuentra SOLICITADO. Siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la venta por ante la Notaria Publica Sexta donde el ciudadano GIAN F.M.M., le vende a la ciudadana KATHELIN M.W.J. siendo esta ultima la solicitante, no le corresponden las características que se expresaron el tal documento, pues a las experticias resulto ser el vehículo CUYA MATRICULA ORIGINAL ES VDC-88U, y que fuera ROBADO al ciudadano ROBMIR A.H.C. en fecha 31-08 del presente año, según expediente H-929.627. Correspondiéndole dicha investigación a la Fiscalia (sic) Decimoséptima del Ministerio Publico bajo el N° 24-F17-3598-08, y siendo que no puede ser reconocido como poseedor de buena fe cuando se ha determinado la procedencia real del vehículo (delito de Robo Agravado) pues tal reconocimiento equivaldría a legalizar los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, siendo que las personas victimas del delito de estafa les corresponde una Acción contra la persona aue le realizo la entrega del vehículo al cual no se le puede determinar características propias.

    …Omisis..

    Por las razones antes indicas procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas caracteristicas (sic), según la solicitante, presuntamente son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA (sic) MITSUBISHI; MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2008, COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA:8X1SNC88A8Y200201, SERIAL DEL MOTOR: 4094, Y MATRICULADO BAJO EL NUMERO DE PLACA: AA997EY; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA (Subrayado y negrilla de la decisión)

    .

    De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, puede observarse que los seriales de identificación del vehículo son falsos, y que la documentación aportada también lo es, por tanto, no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo la reclamante, ya que la compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, versa sobre un bien, que no es el mismo que se encuentra retenido, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

    Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

    Ahora bien, en el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto considera éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso; aunado a que el referido vehículo actualmente se encuentra solicitado por un organismo policial. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales, del documento de propiedad por excelencia, la no correspondencia de las placas con el vehículo reclamado, y su condición de solicitado e identificado el vehiculo en cuestión; hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala)

    Asimismo, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde a lo anteriormente expuesto, precisa esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que no pueden avalarse las irregularidades que arrojara el presente caso; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, consecuencialmente, los integrantes de este Órgano Colegiado consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATHELIN M.W.J., titular de la cedula de identidad N° V.-15.464.680, debidamente asistida por el profesional del derecho E.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.478; en contra de la decisión N° 1831-08 de fecha 17 de Diciembre de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Niega la entrega en calidad de depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER TOURING; año: 2008, color: AZUL, clase: AUTOMÓVIL, tipo; SEDAN, serial de carrocería: 8X1SNC88A8Y200201, serial del motor: 4094, placas: AA997EY, uso: PARTICULAR; a la ciudadana KATHELIN M.W.J., antes identificada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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