Decisión nº 79 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000293

Demandante: M.Y.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.754 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Abogado Asistente: Gricelys Vásquez, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 143.850.

Demandado: L.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.713 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día once (11) de julio de 2.011, la ciudadana M.Y.V.A., ya identificada, asistida por la abogada Gricelys Vásquez Navea, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.850, demandó por divorcio ordinario al ciudadano L.E.A.V., ya identificado, invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha trece (13) de julio de 2.011, se ordenó la notificación del ciudadano L.E.A.V., oír la opinión de las adolescentes y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiuno (21) de julio de 2.011, se dejó constancia que no comparecieron las adolescentes a manifestar su opinión. En fecha veintidós (22) de julio del 2011, se consignó boleta de notificación librada al demandado. En esa misma fecha, se escuchó la opinión de las adolescentes. En fecha cinco (05) de agosto de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha ocho (08) de agosto de 2011, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.011, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito y el demandado debidamente notificado no contestó la demanda. En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las adolescentes, para el día miércoles veintidós (22) de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Alvarez-Vásquez, procrearon cuatro hijos, de nombre L.M., L.A., (OMITIDO ART. 65 LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y las dos últimas de trece (13) años de edad. Asimismo, se, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante asistida de abogado, alegó que la unión conyugal se desarrollaba dentro de un ambiente de armonía, propio de una relación estable. Que hace algún tiempo comenzaron las desavenencias motivado al desafecto de su cónyuge hacia su persona y hacia sus hijos, lo que fue agudizándose paulatinamente al exceso de llegar al abandono por parte de su cónyuge. Que no se relacionaban en ningún aspecto desde hace muchos años, debido a su distanciamiento con ella y sus hijos. Que aunado a su abandono ha tenido problemas graves con él por su agresión física. Que en una primera oportunidad lo denunció ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público con competencia en violencia de genero y recientemente lo denunció ante el mencionado despacho fiscal, quedando la causa bajo el expediente Nº 13-F25-2011-068, Nº de causa del tribunal KP11-P-2011-000910, por violencia física, debido a que la agredió con una correa en varias partes de su cuerpo y en dicha oportunidad su cónyuge admitió los hechos. Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano L.E.A.V., ya identificado, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del código civil venezolano, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Parte demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio quince (15) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, I.G. de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. R.S.B., expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (R.S.B., pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el m.T. del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese m.T., concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem)

LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día veintidós (22) de noviembre del 2.011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, el demandado no compareció a la misma.

Pruebas documentales:

a.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos L.E.A.V. y M.Y.V.A., que riela al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo conyugal entre las partes.

b.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo filial entre las partes con las adolescentes.

c.- Copia certificada del expediente Nº KP11-P-2011-000910, el cual cursa por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de Carora, Estado Lara, que riela a los folios veintiséis (26) al ciento trece (113) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual contiene el escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura 13-F-25-0068-11, contra el demandado por la comisión del delito de violencia agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte de la norma del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometidos en contra de la demandante de autos. Así como también sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Control, extensión Carora, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, en la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del demandado y dicta medida de coerción con presentación cada treinta días (30) y sentencia del mismo juzgado mencionado anteriormente, de fecha nueve (09) de junio de 2011 en la cual admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma. En dicha actuación se constata, que el demandado admitió los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la suspensión condicional del proceso, el cual fue suspendido por el lapso de un (01) año, el tribunal le impuso una serie de condiciones al demandado y ordenó la designación de un delegado de pruebas.

Prueba testimonial

La ciudadana R.C.C., ante el interrogatorio de la abogado asistente expuso, que si conoce a las partes. Que sabe que el demandando abandonó el hogar. Que tiene alrededor de 20 años con esa familia y les ha trabajado a todos. Que el demandado era muy responsable pero cuando las morochas tenían como 2 años, agarró la bebida. Que el vivía en un cuarto separado. Que una vez llegó la demandante a donde la hermana Morelia, y traía un correazo y le enseñó la espalda a la hermana. Que quien la ayudaba era Daniel que es su hermano, porque el demandando era puro beber y no estaba pendiente. Que él fue muy buen esposo al principio. Que cuando el demandando se buscó otra mujer se puso peor. Que le consta porque tiene alrededor de 20 años con esa familia y les he trabajado a todos. Que ellos la quieren como si fuera familia de ellos. Analizando esta testigo, se constata que tiene conocimiento de los hechos mediante los cuales la demandante fundamenta su demanda, ella afirma como cierto que el demandado abandonó a su esposa y a su hijos aun viviendo bajo el mismo techo, así como también, tiene conocimiento de la violencia inferida por el demandando contra la demandante, por tanto, la declaración de esta testigo se aprecia como indicio probatorio.

La ciudadana F.I.C.G., ante el interrogatorio del abogado asistente declaró: Que si conoce a las partes. Que si tiene conocimiento del abandono voluntario del demandado. Que le consta porque las partes vivían en la casa pero separados por motivos a que el demandado maltrataba a la demandante. Que cuando la demandante le pedía cosas para sus hijos no respondía. Que la demandante llegó una vez donde la mamá golpeada. Que el demandado llegaba borracho y la maltrataba. Que el demandado tuvo una nueva pareja. Que le consta lo declarado por que lo vio. Que los conoce desde hace muchos años, porque ella trabaja con ellos. Analizando esta testigo, su declaración se aprecia como indicio probatorio, en virtud que se le percibe como una persona que realmente conoce los hechos por los cuales se fundamenta la presente demanda, conoce del abandono del demandado hacia su esposa e hijos a pesar de vivir bajo el mismo techo, que la desatendió en sus necesidades y primordialmente, en las necesidades de sus hijos.

Ahora bien, terminado el análisis probatorio, se concluye que con el resultado de la acusación del Ministerio Público por el delito de violencia psicológica, donde el demandado admite los hechos, adminiculado con la declaración de las testigos, deben apreciarse esos elementos probatorios como indicios de los hechos que contienen las causales invocadas, por tanto, estima quien juzga que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados, siendo pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, como también el demandado incumplió el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.Y.V.A., ya identificada, en contra del ciudadano L.E.A.V., ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha seis (06) de noviembre del año 1.986 ante la prefectura del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 151, folio 189 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre las adolescentes la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de las adolescentes, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y por cuanto el demandado no hizo objeción al monto exigido por la demandante en su escrito de demanda, se acoge el mismo, por tanto, se fija dicho monto en la cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400,oo Bs.) mensuales.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de las adolescentes.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79 -2.011 y se publicó a las 09:44 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000293

RCdeZ/ygvn.-

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