Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de marzo de 2009

Años: 198º y 150º

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe solicitada en el libelo de demanda sobre el B/T PUNTA BLANCA, de bandera ecuatoriana, de 4.251 toneladas de arqueo bruto, y 1.926 toneladas de arqueo neto, Eslora 118,00 metros, Manga 16,00 metros, Puntal de 31,05 metros; armadores sociedad mercantil SEASES, S.A.; este Tribunal observa, que la presente causa se refiere a una demanda por cobro de bolívares derivados de gastos efectuados por la parte del actor en su condición de agente naviero de la referida embarcación, y a los fines de su decreto, conforme a lo establecido en los numerales 13, 17 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, alegó la existencia de un crédito marítimo.

Adicionalmente, este Tribunal advierte de autos, mediante un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares, que con el libelo de demanda se acompañaron una serie de instrumentos, tanto copia simples de documentos administrativos como privados, que evidencian firma y sello de recepción por parte del capitán del B/T PUNTA BLANCA, apreciados en esta etapa para resolver lo atinente al decreto de la medida cautelar y salvo su valoración en la definitiva, que permiten demostrar la presunción de los gastos efectuados por la parte demandante, así como reseñas de prensa regionales, en la que se observa la condición de la actora como agente naviero del buque mencionado, según afirmaciones del Capitán de Puerto, quien conforme al articulo 10 de la ley General de Marina y Actividades Conexas, ejerce la autoridad acuática en su circunscripción

Ahora bien, en lo relacionado con los requisitos para decretar la medida solicitada, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

De lo antes mencionado, este Tribunal considera que la parte actora acompañó con su demanda pruebas suficientes que demuestran en esta etapa del proceso, la presunción del derecho que se reclama, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, antes transcrito, ya que del examen preliminar de los recaudos consignados con el libelo, los mismos evidencian gastos realizados por la accionante en su condición de agente naviero y adicionalmente alegó la existencia de un crédito marítimo.

En consecuencia, este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que se pretende garantizar el ejercicio del crédito marítimo consagrado en los numerales 13, 17 y 19 del artículo 93 ejusdem, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ZARPE sobre el B/T PUNTA BLANCA, de bandera ecuatoriana, de 4.251 toneladas de arqueo bruto, y 1.926 toneladas de arqueo neto, Eslora 118,00 metros, Manga 16,00 metros, Puntal de 31,05 metros, armadores sociedad mercantil SEASES, S. A

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número (0242) 361.82.97, correspondiente a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello.

Líbrese Oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y remítase igualmente por vía fax. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro Oficio. Se envió vía fax al No. (0242) 361.82.97. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lp.-

Expediente No. 2009-000275

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