Decisión nº PJI0142010000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : IP31-V-2008-000152

DEMANDANTE: M.C.L.D.

DEMANDADO: F.J.P.C..

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Se da inicio al presente procedimiento de inquisición de paternidad, incoado en fecha 12 de Mayo de 2.008, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abg. M.G. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niños y del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, conjuntamente con la ciudadana M.C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.980.578, domiciliada en B.V., calle Falcón, al lado de la casa Nº 63, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano F.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.029, domiciliado en S.E., calle J.C.F., entrando por hielo Manaure, a la segunda calle, casa S/N con fachada de piedra del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La ciudadana Fiscal expone, que de la relación amorosa habida entre la ciudadana M.C.L.D., con el demandado de autos, nació una hija, la cual, a pesar de las conversaciones que han sostenido con él, se ha negado a su reconocimiento, con el propósito de no estar obligado a cumplir con una obligación de manutención. Manifestando, que la relación de pareja fue pública y notoria, y es por ello que acude ante el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170, y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demandar al ciudadano F.J.P.C., por inquisición de paternidad, a los fines de que se establezca la filiación paterna, y así garantizarles los derechos a la niña SE OMITE NOMBRE.

La demanda es admitida en fecha 14 de mayo del 2.008, ordenándose la notificación del demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 05 de noviembre de 2.008.

En fecha 21 de noviembre de 2.008, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.L.D.; así como de comparecencia del ciudadano F.J.P.C., quien manifestó haber tenido una relación sentimental con la demandante de autos.

En fecha 18 de septiembre de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó realizar la prueba heredó biológica.

En fecha 26 de octubre de 2.009, la representación fiscal, mediante diligencia solicita se deje sin efecto la realización de la prueba heredó biológica, por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 03 de noviembre de 2.009 se deja sin efecto la orden de la prueba de ADN, y se remite el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 11 de noviembre del 2.009, el Tribunal Primero de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y pública para el día 03 de diciembre de 2.009. No realizándose la audiencia por inasistencia de las partes.

En fecha 19 de enero del 2.010, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 56 y 78 los cuales establecen:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la

Paternidad....

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes .

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto.La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente

Artículo 8 “El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías … (omissis).. ”

Artículo 25. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.

De igual forma, el artículo 232 del Código Civil, establece que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio de filiación, en los casos en que el reconocimiento sea admisible

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo

De las pruebas ofrecidas riela al folio 03 partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por el Registrador de la parroquia Carirubana en la cual hace constar que la niña nació el 02 de noviembre de 1999, y que es hija de la ciudadana M.C.L.D.. En este estado no existiendo otra prueba que evacuar el ciudadano Juez de Juicio declara la confesión ficta del demandado ciudadano F.J.C., e inclusive en el acta de mediación de fecha 21 de noviembre de 2008, realizo un reconocimiento voluntario a favor de la niña SE OMITE NOMBRE donde manifiesta que había querido reconocer a la niña, pero no había podido.

En virtud de lo antes expuesto y haciendo aplicación del articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual hace mención que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación la parte demandada debe consignar su escrito de pruebas, junto con la contestación a la demanda, cargas no cumplidos por el demandado, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece. Esto, concatenado con lo dispuesto en el prenombrado artículo 232 del Código Civil, conllevan a la justa conclusión de que no habiendo impedimento legal para el reconocimiento, ha operado la confesión ficta con la consecuencia de que el demandado ha convenido en que efectivamente la Niña SE OMITE NOMBRE es su hija, y así se decide.

Con respecto a la opinión de la Niña, manifestada de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma manifestó, no querer llevar el apellido de su padre sin emitir otro comentario. Opinión esta que al no ser vinculante, desestima el Juzgador, al considerar tal negativa, como una actitud normal, dada la situación de desapego emocional con su Padre.

Siendo que las acciones de estado son de estricto orden publico, siendo que los artículos 56, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, y siendo que ha operado la confesión ficta y por el ende el reconocimiento de la paternidad por parte del ciudadano F.J.P.C., es por lo que, queda plenamente establecido que es el padre biológico de la niña SE OMITE NOMBRE, y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana M.C.L.D. a favor del niña SE OMITE NOMBRE, en consecuencia, queda legalmente establecido que la Niña SE OMITE NOMBRE, es hija del ciudadano F.J.P.C., titular de la cedula de Identidad Nro. 14.075.029, y en lo adelante la prenombrada Niña se llamará SE OMITE NOMBRE. Luego de ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Registrador Principal del Estado Falcón, advirtiéndoseles, que deben insertar en el acta de nacimiento de número 182, de fecha 27 de abril de 2.000, que la niña SE OMITE NOMBRE, es hija del Ciudadano F.J.P.C., titular de la cedula de Identidad Nro. 14.075.029, debiendo obviar cualquier mención a este procedimiento, en las expediciones sucesivas de copias de partidas de nacimiento. Líbrense oficios a la Zona Educativa del Estado Falcón, y a la Escuela Básica “ VICTOR LINO GÓMEZ” a los fines que sean actualizados los record académicos de la Niña con los nuevos apellidos.

Se condena en costas al Demandado.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de enero de dos mil diez.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

El Secretario

Abg. Freddy Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 10:12 a.m.

Conste. El Secretario.

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