Decisión nº 1-A-a-7833-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 02 de Julio de 2010

200º y 151º

CAUSA N° 1A- a7833-10.-

IMPUTADO: T.E.C.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL

FISCAL: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.C.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTIMA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B.

DECISIÓN: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: T.E.C. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 06 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional Declaró: Con Lugar la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5, y 6 y artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la ciudadana S.M.O. DÍAZ.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. E.C.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CAPOTE T.E., contra el fallo dictado en fecha 06/04/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional Declaró: Con Lugar la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5, y 6 y artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la ciudadana S.M.O. DÍAZ.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7833-10, quedando designada como ponente la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 21 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, E.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 06 de Abril de 2010, (folios 33 al 43 de la compulsa), cursa Acta de Audiencia Especial realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

…En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal DECLARAR (SIC) CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público, en cuanto a que se RATIFICA las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87.4.3.5.6, a favor de la ciudadana CAPOTE S.M.O., quedando obligado el ciudadano CAPOTE T.E., a partir de la presente fecha, y tiene doce (12) días hábiles, para que desaloje la vivienda ubicada en el sector Vuelta larga, la matica, frente a la cancha, casa Nro. 13 Los Teques Estado Miranda. Asimismo en cuanto a la señora S.M.O. este Tribunal, por cuanto ninguna medida cautelar perdura en el tiempo, deberá permanecer hasta nueve meses a partir de la fecha en que el ciudadano CAPOTE T.E. desaloje la vivienda, en consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policial (sic) del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que acompañen a la señora a retirar su enceres personales. En cuanto al ciudadano CAPOTE T.E. tiene permitido sacar su cama, un televisor, sus CD y enceres personales, asimismo se deja constancia que se le hace entrega en este mismo acto a la ciudadana S.M.O. de un juego de llave (2 llaves), perteneciente a la vivienda en cuestión…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de Abril de 2010 (folios 53 al 57 de la compulsa), la profesional del derecho Abg. E.C.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CAPOTE T.E., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 06/04/2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicha Apelación la planteo en los siguientes términos:

…ARGUMENTOS RECURSIVOS

Si bien es cierto el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece de que se ordene a la mujer el reingreso a la casa con la consecuente salida de su agresor, independiente de la titularidad de la misma, no es menos cierto que la decisión dictada por el Tribunal puede afectar el derecho de propiedad de las partes que están involucradas en el proceso, pero no puede pues los mismos no forman parte del mismo, afectar los derechos de terceras personas y así quedó establecido en audiencia que el inmueble objeto de la controversia planteada por la señora S.O., a quien aparentemente solo le preocupaba la casa, pertenece a la ciudadana M.J. CAPOTE CASTRO (quien además es sobrina del ciudadano T.C. y por ello le permitió vivir en la casa).

Por otro lado, si bien es cierto la ciudadana esta amparada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no es menos cierto que también existen disposiciones legales que amparan al ciudadano T.C.…

(…)

Así, es claro pues así quedó establecido en audiencia que la ciudadana S.O. se fue de la casa con un hijo y manifestó en audiencia que estaba en casa de un hijo de ella, pero en el caso del señor T.C. el mismo vive en esa casa por cuanto su sobrina M.C. le permitió vivir allí ya que no tiene otro sitio a donde ir.

La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control atenta contra el derecho de propiedad de una persona que no forma parte de las actuaciones, como es la ciudadana S.O., razón por la cual el Tribunal no ha debido pronunciarse favorablemente en cuanto a esta, medida dictada por la Fiscalía, pues con ello deja en la calle a mi defendido y en desprotección absoluta pues al obligarlo a salir del inmueble al mismo solo le queda irse a otra ciudad lejos de su familia quienes son los que se ocupan de él no solo por su avanzada edad sino también por su estado de salud y alejado de los centros donde recibe atención médica.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de 11-01-10, y en su lugar se NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTA en el numeral 3 del Artículo 87 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación Interpuesto, posteriormente en fecha 24/04/2010 se recibe escrito de Contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

…Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste enuncia por vía recursiva ante esta Corte. En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de restablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

…Siendo necesario señalar que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia…

En el presente caso se impusieron se impusieron las medidas de protección y seguridad por aplicación inmediata por el órgano receptor; sin embargo el presunto agresor se negó a cumplir con las medidas impuestas y en virtud de ello se solicitó al tribunal la revisión de dichas medidas…

En este sentido, la decisión recurrida debe ser declarada Sin Lugar por no constituir gravamen irreparable las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal previstas por en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vidaL. deV., toda vez que su carácter es provisional de carácter preventivo y protector hacia la víctima, no afecta a la propiedad y son susceptibles de revisión en todo estado del proceso…

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada E.C., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL actuando como defensora del ciudadano T.E.C., y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 06 de Abril del 2010, en la causa N° 2C-6336-10…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Ratificó las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con los artículos 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando a esta Corte de Apelaciones Anule Parcialmente dicha decisión por cuanto la medida acordada en el numeral 3 del referido artículo, a su juicio le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, el ciudadano T.E.C..

Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica

.

Artículo 3. Derechos protegidos.

Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

1. El derecho a la vida.

2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Observa esta sala, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el auto de motivación en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 06 de Abril de 2010, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…De lo anteriormente se desprende que en la presente nos encontramos ante un caso en el cual la representación fiscal Segunda (2°) de esta jurisdicción competente en la materia especial de violencia de género, realiza solicitud en la cual peticiona que se ratifiquen judicialmente las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87.3, .5, .6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L. deV., a favor de la ciudadana S.M.O.D., ya identificada, con motivo que al presunto agresor ciudadano T.E.C., ya identificado, le fueron impuestas las mismas medidas a través de la mencionada fiscalía el 13 de Enero 2.010, quien al momento del acto impositorio se negó a firmar dicha carga administrativa, tal como lo dispone tal acta, y que hasta la fecha del presente acto de audiencia éste no ha dado cumplimiento a tales disposiciones normativas allí prescritas, con lo cual se presume continuidad de la agresividad de tipo sexista hacia la mujer denunciante…

(…)

En lo referente a la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, se componen como la condición en forma de garantía positiva que protegen a las mujeres víctimas de violencia de forma inmediata y preventiva, con el objeto de que la presunta agredida se le proteja la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y el cese de cualquier lesión en contra de la mujer, por lo tanto deberán ser acordadas con la rapidez del caso y estas tienen un carácter temporal ya que las mismas pueden ser revocadas, sustituidas, modificadas o ratificadas por el órgano jurisdiccional competente como el casi in comento, razón por lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la ratificación judicial de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87.3, .4, .5, .6 y .13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar que las mismas son necesarias, indonesas y proporcionales a los fines de la protección de la integridad física, psicológica y patrimonial…

Precisado lo anterior, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 91. “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de imponer al imputado T.E.C., las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez o Jueza que deba dictar, revocar o ratificar una Medida de Aseguramiento y Protección, debe motivar y fundamentar la pertinencia y necesidad de implementar tal medida, toda vez que, de una u otra manera podrían temporalmente conculcarse derechos y garantías constitucionales a quien estarían dirigidas dichas medidas.

Ahora bien, la Defensa privada, basa su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se Anule Parcialmente la Medida de Protección impuesta a su representado, la misma contendida en el numerales 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV..

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de imponer al imputado de marras tal Medida de Protección y Seguridad, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el ciudadano (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también previsto según el artículo 88 de la Ley Especial que rige la materia, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez o Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuó en observancia de la norma adjetiva penal, al imponer al ciudadano T.E.C., las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la mencionada Ley, ya que previamente determinó las circunstancias que rodeaban el hecho sometido a su consideración, por lo cual, es posible aseverar que la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010, está revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello y que la imposición de tales medidas en el presente caso, se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: T.E.C. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 06 de Abril de 2010, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: T.E.C. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 06 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional Declaró: Con Lugar la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5, y 6 y artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la ciudadana S.M.O. DÍAZ.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

CAUSA N° 1-A-a-7833-10.-

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