Decisión nº 1A-7640-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7640-09

IMPUTADO (S): SIERRA SOTILLET Y.J.

VICTIMA: PEÑA R.J.K.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.V.S.P./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.D.V.S.P. /

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE L.P.

DECISIÓN: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.D.V.S.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó L.P.S.R. al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS PROTECCÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA, contempladas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, la consistente en prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., a los fines de que imponga de la presente decisión al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., así como de la Medida de Protección y Seguridad a la victima que deberá cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida al imputado SIERRA SOTILLET Y.J., contra la decisión de fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la L.P. y sin Restricciones; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7640-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien aquí decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe del hecho, sin embargo vista la eventual pena que pudiera llegar a imponérsele y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonable satisfecha mediante la imposición de una de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer UNA V.L. deV.. De seguidas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano Y.J. SIERRA SOTILLET… por no estar llenos los extremos legales del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar que se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de denuncia y aunado a ello tienen un hijo y se requiere que el ciudadano en condición de imputado cumpla con las obligaciones de padre, por ultimo faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida mas apropiada en el presente caso , para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial a la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CUATRO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el defensor público penal DR. V.V., en cuanto a que se decrete la libertad inmediata de su defendido SIERRA SOTILLET Y.J.… considerando las circunstancia en que ocurrieron los hechos y el estado de libertad, proporcionalidad de los hechos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público DRA. M.D.V.S.P., en lo que se refiere a que se decretara la detención flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se le impusiera las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 de la misma norma especial, específicamente la prevista en los numerales 5 y 6 de la ley Especial y la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de la denuncia y aunado a ello tienen un hijo y se requiere que el ciudadano en condición de imputado cumpla con las obligaciones de padre, por ultimo faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida mas apropiada en el presente caso , para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial a la victima, al no estar llenos los supuestos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…siendo en este caso procedente el presente recurso, por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la L.P. y sin restricciones del ciudadano Y.J.S.S., así como no decretó la flagrancia, no decretó las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, ni las medidas cautelares de igual manera no califico el Delito de Violencia Física, lo cual le causaron un daño irreparable a la victima, por que se le vulnero su derecho a una vida libre de violencia.

Ciertamente la existencia de un gravamen o agravio en un presupuesto general de la interposición de recursos, por lo que deviene en un requisito intrínseco al ejercicios de los mismos, así desprende del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal… En razón de ello que el efectivo ejercicios de los derechos a la vida, integridad física psíquica y, oral debe ser garantizado por el estado a través de sus Órganos…

EN ESTE SENTIDO QUIEN SUSCRIBE ADVIERTE QUE EL Tribunal al momento de decidir no previó lo que nos establece la norma, dejando a la victima en estado de indefensión sin hacerle valer sus derechos previstos en la carta magna.

Del mismo modo, este gravamen encuentra en el dispositivo contemplado en el artículo 23 de la ley penal adjetiva pues a tenor del mismo la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal, obligación esta que debe ser compartida por los Jueces de la República, por ser precisamente objetivos del proceso penal…

De lo cual colige que la victima fue agraviada por tal decisión, e igualmente la legitimación activa de esta Representación Fiscal, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de fundamentar el presente recurso de apelación: PRIMERA DENUNCIA: la inobservancia de los Principios Procesales previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de violencia…

Respecto a ello, quien suscribe considera, que el fin de la audiencia de presentación en los delito de violencia de Género es escuchar a la victima, su presencia es determinante por que es ella la que manifiesta la violencia, en este caso en concreto ella declaró y dijo como fue la violencia, sin embargo el tribunal no lo tomo en cuenta solo escucho el dicho del agresor e igualmente se pronunción (sic) a favor del agresor…

SEGUNDA DENUNCIA: De igual manera que no observo el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia…

Al observar la decisión de la cual se recurre se evidencia, que el Tribunal no solo no decreto la flagrancia, sino que tampoco dictó me dichas de protección y seguridad a favor de la victima, ni la medida cautelar, y que la victima en sala declaró que luego de reclamarle a su expareja las irregularidades de su hijo con la pareja actual de este, los dos le cayeron a golpe delante de su hijo y que esto le había afectado al niño; por todo lo que le habían hecho a su mamá, y solicitó protección por parte de su familiar por que ellos eran muy agresivos; dejándola sin protección, ni medida.

Por lo que considero que no es un capricho del Ministerio Público, haberle solicitado al tribunal las medidas de protección y seguridad así como la medida cautelar, sino que el Máximo tribunal lo prevé en una decisión que es vinculante y que claramente plantea la situación sobre la Medidas a favor de la Victima en materia de Violencia de Genero. Y que el Ministerio Público considero e importante imponerle medidas de protección y seguridad a la victima, cumpliendo con los parámetros de la norma nacional e internacional. Insólitamente en Juez de Control incurre en decir en su decisión que por no existir elementos de convicción y aunado a ello a que existe un hijo y que se requiere que el imputado cumpla con las obligaciones de padres un falso supuesto por que las medidas de protección y seguridad son a favor de la victima y que estas no prohíben al agresor de cumplir con su obligación de padre, para ello existe el Órgano Competente que lo regula que son los tribunales en materia de Protección del Niño niñas y Adolescente…

De acuerdo a lo antes explanado concluyo que la Juez de control, no consideró necesario decretar la flagrancia, por que no había suficiente elementos, sin embargo como ya he dicho anteriormente, denuncia de la victima, y su presencia en sala, y la victima denuncio dentro de las 24 horas, al órgano competente, deacuerdo al artículo 93 de la Ley Especial. Todo ello sufriente para decretar la flagrancia.

PETITORIO

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la decisión impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene reponer la causa al estado de que se celebre una audiencia ante un Juez distinto al que dicto el auto recurrido…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual la sentenciadora decretó, la L.P. y sin Restricciones al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho M.D.V.S.P., en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., quien denuncia que en el presente caso se le está violentando el derecho a la Victima, a su derecho a una vida libre de violencia en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable a la victima, solicitando a este Tribunal Colegiado, anule la decisión mediante la cual acordó la L.P., por no decretarse las medidas de protección a la victima, exigidas por el legislador en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia ante un Juez distinto al que dicto el auto recurrido.

    Ahora bien, visto que el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, es necesario para esta Corte de Apelaciones, advertir que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados, por tanto, verificaremos si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T.; al decretar a favor del ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., L.P. y Sin Restricciones por no existir elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la libertad plena del imputado de autos, analizó y estableció:

    Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano SIERRA SOTILLET Y.J.… se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    De tal modo, que las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y las circunstancias que, en definitiva, para que esta etapa del proceso inicial iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A UNA V.L. deV. se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano SIERRA SOTILLET Y.J.… no se encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV. y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano no es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera que este Tribunal no comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano SIERRA SOTILLET Y.J.… como flagrantemente… siendo ello así no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es el que el imputado fura sorprendido in fraganti, situación esta que no legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales…

    …omissis…

    acuerda se continué la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle…

    finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representación el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una de las medidas de seguridad, protección y cautelar, a la persona del ciudadano SIERRA SOTILLET Y.J.… en la cual este Tribunal se pronuncio en la audiencia celebrada el día de hoy, en donde declaro sin lugar el requerimiento fiscal, en lo que se requiere a que se estableciera la detención como flagrante en la presunta comisión del delito de violencia física… teniendo como elementos de convicción en las actuaciones solo el acta de denuncia de la víctima y el acta policial en donde se indica las circunstancias de cómo se realizo la aprehensión; en tal sentido se evidencia que los presuntos hechos ocurrieron en horas de la mañana y el procedimiento se realizo en horas de la noche, tiempo suficiente para garantizar que cursara en lasd actuaciones entrevistas de los presuntos testigos presenciales y/o referenciales y reconocimiento medico y constancia medica en donde se indique las lesiones sufridas por la víctima… este juzgador considera que la imposición de dichas medidas afectara la responsabilidad que tiene el padre en el cuido del niño, tomando en cuenta que se encuentra separado, es por ello que se debe decretar la L.P. Y SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible… faltan diligencias que practicar a los fines de de determinar cual es la medida mas apropiada en el presente caso, para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial a la víctima, por no estar llenos los extremos legales del artículo 2150 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

    DISPOSITIVA

    PRIMERO: SE ACUERDA LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano Y.J. SIERRA SOTILLET… por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de denuncia y aunado a ello tienen un hijo y se requiere que el ciudadano en condición de imputado cumpla con la obligaciones de padre, por ultimo faltan diligencias que practicar a los fines de determinar cual es la medida mas apropiada en el presente caso…

    …OMISSIS…

    CUATRO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el defensor público penal DE. V.V., en cuanto a que se decrete la libertad inmediata de su defendido SIERRA TOTILLET Y.J.…

    QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público DRA. M.D.V.S.P., en los que se refiere a que se decretara la detención flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV. y se le impusiera las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 de la misma norma especial…

    …omissis…

    SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (4) meses siguientes…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Protección y Seguridad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

    Artículo 87. “Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

  2. -Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientación y atención.

  3. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  4. -Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el ciudadano se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  5. -Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  6. -Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  7. -Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  8. -Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  9. -Ordenar al apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  10. -Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de las experticias que correspondan.

  11. -Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión de permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima.

  12. - Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que está no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescente, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  13. Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la suspensión del régimen de visita al presunto agresor a la residencia donde la mujer victima este albergada juntos con sus hijos o hijas.

  14. -Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”. (Subrayado nuestro)

    De la norma anterior se desprende que el Juez de Control, podrá decretar las Medidas de Seguridad a la victima, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 del referido artículo.

    Ahora bien, es necesario señalar el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece lo siguiente:

    Artículo 91. “El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control. Audiencia y Medidas podrá:

  15. -Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  16. -Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Público.

  17. -Imponer cualquier otra de las medidas previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urge4ncia del Caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo lqa presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”. (Subrayado Nuestro)

    Sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que si bien es cierto que el juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo, sin tomar en cuenta la falta de elementos de convicción, pues dichas Medida de Protección y Seguridad a la victima, tienen una finalidad preventiva.

    Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. B.R.M.D.L., En la cual sentenció que:

    …De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…

    (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, pues se considera que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el mismo, pudiera ser el presunto participe del hecho punible, amén de que no existe peligro de fuga por parte del ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J..

    Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la libertad plena otorgada al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen a la victima su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y toda acción que viole o amenace a los derechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , sin que el mismo deje de seguir permaneciendo en libertad, debiendo en consecuencia, aplicarse al mismo, las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, la consistente en prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó L.P.S.R. al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., acordándose en consecuencia Las Medidas Protección y Seguridad A La Victima, contempladas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, la consistente en prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.D.V.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó L.P.S.R. al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., acordándose en consecuencia la Medida de Protección y Seguridad a la Victima, contempladas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, la consistente en prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., a los fines de que imponga de la presente decisión al ciudadano: SIERRA SOTILLET Y.J., así como de la Medida de Protección y Seguridad a la victima que deberá cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7640-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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