Decisión nº 5C-6374-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 16 de marzo de 2010

CAUSA N° 5C-6374/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. Z.M.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: MAMBEL R.H. JOSÈ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

VICTIMA: BASTIDAS E.M.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 16-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

Presento en este acto al imputado MAMBEL R.H. JOSÈ, toda vez que siendo aproximadamente las 04:30 horas del día 15/03/2010, funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quines en el momento que se encontraban realizando recorrido vehicular, por el sector, el vigía de la ciudad de los Teques, recibió llamada solicitando que comparecieran a la comisaría de los nuevos Teques donde se encontraba la ciudadana BASTIDAS E.M., y quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su concubino MAMBEL R.H.J., por cuanto en el día de ayer a eso de las ocho y media horas de la noche su concubino y ella llegaron a la casa, estaban discutiendo porque ella no quería estar con el, en eso empezó a agarrarla fuerte en los antebrazos y la lanzo hacia el piso, hay fue cuando la estrujo la cara le tapaba la boca, ella empezó a llorar y fue cuando la soltó, después siguió insultándola diciéndole que ella tenia otro tipo en la calle y me dijo que si la veía con algún tipo la iba a matar y que el no le importaba si ella lo denunciaba y continuo recalcándole que no la iba a dejar tranquila pase lo que pase y a eso de de dos horas fue que dejo de hostigarla porque se quedo dormido, luego en la mañana el se levanto normal bajaron juntos al trabajo, y decidió formular la denuncia, Motivo por el cual el mismo fue puesto a la orden de esta representación quien hoy lo pone a la orden de este despacho. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano MAMBEL R.H. JOSÈ, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial Y las medidas cautelares Sustitutivas de libertad 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…

.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 04:30 horas del día 15/03/2010, cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando recorrido vehicular, por el sector, el vigía de la ciudad de los Teques, recibió llamada solicitando que comparecieran a la comisaría de los nuevos Teques donde se encontraba la ciudadana BASTIDAS E.M., y quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su concubino MAMBEL R.H.J., por cuanto en el día de ayer a eso de las ocho y media horas de la noche su concubino y ella llegaron a la casa, estaban discutiendo porque ella no quería estar con el, en eso empezó a agarrarla fuerte en los antebrazos y la lanzo hacia el piso, hay fue cuando la estrujo la cara le tapaba la boca, ella empezó a llorar y fue cuando la soltó, después siguió insultándola diciéndole que ella tenia otro tipo en la calle y le dijo que si la veía con algún tipo la iba a matar y que el no le importaba si ella lo denunciaba y continuo recalcándole que no la iba a dejar tranquila pase lo que pase y a eso de de dos horas fue que dejo de hostigarla porque se quedo dormido, luego en la mañana el se levanto normal bajaron juntos al trabajo, y decidió formular la denuncia, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano MAMBEL R.H.J..

  2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BASTIDAS E.M. (folio 05 y vuelto).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una V.L.d.V..

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAMBEL R.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.353.921 de nacionalidad venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio chofer, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1978, residenciado en: Can de Azúcar, barrio el Nacional, sector 24 de Julio, casa S/N, cerca de donde salen los autobuses Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una V.L.d.V.. Y así se decide.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

….Oída la exposición del Ministerio Público así como la de la victima, esta defensa solicita no decrete como flagrante por cuanto los lapso a que se refiere la ley especial no esta acreditado ya que el acta de entrevista se desprende que fue tomada en fecha 15-02-2010, los exámenes no establecen ni hora ni fecha en que fueron realizados, es por eso que le pido no sea decretada la flagrancia, por estar vencidos los lapso a que se establece 44 numeral 1 constitucional, en cuanto con la aplicación de las medidas cautelares de conformidad 256 numeral 2, esta defensa no esta de acuerdo, por cuanto considera esta defensa que con las medidas de seguridad establecidas en la Ley Especial se garantizan las resultas del proceso, La Ley especial fue creada con la finalidad de evitar que se le violenten los derechos a la mujer, pero la doctrina no se puede acreditar a la persona de mi defendido los actos lascivo por cuanto como mi defendido lo manifestó el le pidió que estuvieran juntos pero como ella no quiso, el se quedo dormido no existe la violencia sexual, entonces los actos lascivo son cuestionado, por cuanto se tiene el debito conyugal, así las cosas mi defendido en este acto manifestó de manera libre su voluntad de no querer seguir conviviendo con esta ciudadana, si hay que decretarse una Medida Cautelar para garantizar a la victima seguridad, esta defensa considera que es suficiente con las medidas de protección, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo…

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Se desprende que del acto de inicio de la correspondiente investigación es de fecha 15 de marzo, así como el oficio N° 384 dirigidos por el Jefe de los Servicios de la Comisaría de San pedro el cual es de fecha 16 de marzo, el acta policial de 15 de marzo del presente año, observando que el acta de entrevista es de fecha 15 de febrero, por tal razón se observa que hubo un error material en cuanto a la fecha, así mismo se observa que en el informe medico es de 15 de marzo del 2010 a razón de ello, se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MAMBEL R.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.353.921, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

TERCERO

acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia, no precalificando el delito de ACTOS LASCIVOS, por cuanto de las actas no se evidencia tal delito.

CUARTO

Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano MAMBEL R.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.353.921 de nacionalidad venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio chofer, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1978, residenciado en: Can de Azúcar, barrio el Nacional, sector 24 de Julio, casa S/N, cerca de donde salen los autobuses Los Teques Estado Miranda, teléfono: NO POSEE, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6374/10

ZMR/loana

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