Decisión nº 5C-5935-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAdmite

Los Teques 28 de Abril del 2010

CAUSA 5C-5935-09

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.S.P., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda

DEFENSORA PUBLICA: ABG. E.L.F., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

IMPUTADO: MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID

Vista la acusación presentada por la ciudadana M.S.P., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda, en contra del YEFERSON D.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.310.533, nacido el 26 de agosto de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Moto Taxista, domiciliado en: Matica Arriba, Sector la Colina, Escalera N.L., Casa 95, Estado Bolivariano de Miranda; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, la victima, del imputado MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, así como lo explanado por su Defensor Publico ABG. E.L.F., finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto (N° 5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 28 de abril de 2010, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

De los Hechos Objeto del Proceso:

De la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso los siguientes: “El día 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en la Universidad C.A., ubicada en la sede S.M., sector la Macarena, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el ciudadano YEFERSON D.M.A., quien llegó a dicho lugar a bordo de un vehiculo tipo moto, cuando la ciudadana LENIYER ROXARI R.F. venia saliendo del comedor de la mencionada Universidad en compañía de un compañero de clase de nombre T.A., en la entrada de ese lugar el ciudadano imputado de autos se bajó del vehículo, empezó a forcejear con la victima agrediéndola físicamente en el rostro, con el uso de las manos por medio de las llamadas cachetadas, así como también le propinó unos rasguños en la mano izquierda, en ese momento llegó la policía aprehendiendo al señalado ciudadano”

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los fundamentos de tiempo, modo y lugar que generan serios elementos de convicción para la inculpación del ciudadano MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, ya identificado, por su responsabilidad en los hechos que nos ocupan son los siguientes:

  1. -Con el Acta policial suscrita por los funcionarios detective R.E. y Agente PETERSON YHONALD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 1, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 02:15 horas de la tarde del día 25 de mayo de 2009, a bordo de la unidad 4-185, momento en que nos encontrábamos en labores de patrullaje adyacente al colegio Universitario C.A. de los Teques… logramos avistar a un ciudadano el cual para el momento agredía con unas cachetadas en la cara a una ciudadana …

    .

  2. -Acta de entrevista tomada a la ciudadana LENIYER ROXARI R.F., titular de la Cédula de Identidad N V-19.559.136, natural de Teques, fecha de nacimiento 28-05-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, domiciliada en: carretera vieja Caracas-Los Teques, Sector Lomitas Barrio Venezuela, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien en calidad de victima de los hechos denunciados, manifestó lo siguiente:

    …Yo me encontraba saliendo del comedor de la universidad con un compañero de clases de nombre T.A., de repente llegó el ciudadano YEFERSON D.M.A. se bajo de su moto, y abajo en la entrada empezó a forcejear conmigo y me agredió con dos cachetadas, y me rasguño la mano izquierda, en ese momento llegó la policía y lo agarro y los trasladó a la comisaría de los nuevos Teques …

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  3. -Acta de entrevista tomada al ciudadano T.M.A.T., titular de la Cédula de Identidad N V-17.533.677, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 23-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Tamari, Torre A, Piso 2, Apartamento 114, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien en calidad de testigo de los hechos denunciados por la victima, manifestó lo siguiente:

    …estábamos saliendo del comedor de la Universidad una compañera de estudio de nombre LENINGER, cuando se presentó un muchacho el cual se bajó de una moto, y la agredió golpeándola …

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  4. -Con el Acta de Inspección Técnica No. 1036, de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES J.P. (TÉCNICO) y JHON VARELA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se dejo constancia de lo siguiente:

    …El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos considerados para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente al tramo de una carretera, la cual permite el paso vehicular en doble sentidos, ubicados en la vía dirección antes mencionada, provista de aceras, ubicados en el lugar se observa del lado derecho la entrada principal del Colegio Universitario C.A. y del lado izquierdo el canal contrario de la vía y posterior a este la urbanización S.M. …

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  5. -Con el Resultado del Examen Médico Legal N 904-09, realizado en fecha 26-05-2009, suscrito por el Experto Profesional IV. Dr. R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el Medico Forense dejó constancia de lo siguiente:

    …Refiere la paciente haber sido agredida por su vecino en el rostro, con una cachetada; al momento del examen presenta contusión simple facial derecha. Conclusión ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DÍAS, CARÁCTER: LEVE…

    Medios de Prueba Ofrecidos

    El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. M.S.P., Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Publico del Estado Miranda, en el desarrollo de la audiencia oral, ratifico el escrito acusatorio presentado por su despacho Fiscal y para demostrar la culpabilidad de los imputados ofreció las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

  6. -Con la Declaración de los funcionarios detective R.E. y Agente PETERSON YHONALD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 1, siendo pertinente y necesaria su declaración porque fueron los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión y además testigos presenciales del hecho en donde el imputado agredía a la victima.

  7. -Con el Testimonio de la ciudadana LENIYER ROXARI R.F., titular de la Cédula de Identidad N V-19.559.136, natural de Teques, fecha de nacimiento 28-05-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, domiciliada en: carretera vieja Caracas-Los Teques, Sector Lomitas Barrio Venezuela, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser Victima y en consecuencia ofendida directa del hecho.

  8. -Con el Testimonio del ciudadano T.M.A.T., titular de la Cédula de Identidad N V-17.533.677, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 23-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Tamari, Torre A, Piso 2, Apartamento 114, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos donde resultara lesionada la ciudadana Leniyer Roxari R.F., pudiendo informar sobre las agresiones que observó le propinaba el imputado a la victima.

  9. -Con el testimonio de los funcionarios AGENTES J.P. (TÉCNICO) y JHON VARELA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, siendo pertinente y necesaria su declaración por que fueron los funcionarios que realizaron la inspección Técnica No. 1036 en el sitio del suceso, teniendo conocimiento de las características del mismo.

  10. -Con testimonio del Funcionario Experto Profesional IV. Dr. R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Examen Médico Legal N° 904-09, en fecha 26-05-2009, la cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que participo el reconocimiento médico legal de la victima, determinando en sus conclusiones LESIONES DE CARÁCTER LEVE, pudiendo informarnos sobre la localización y carácter de las lesiones.

    DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

  11. - Acta de Inspección Técnica No. 1036, de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES J.P. (TÉCNICO) y JHON VARELA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, siendo pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia las características que presentaba el sitio del suceso, constituido por una vía de circulación que permite el paso vehicular en doble sentido.

  12. - Resultado del Examen Médico Legal N 904-09, realizado en fecha 26-05-2009, suscrito por el Experto Profesional IV. Dr. R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, siendo pertinente y necesaria ya que corresponde al reconocimiento médico legal de la victima, y consta en sus conclusiones las características, localización y calificación de LESIONES DE CARÁCTER LEVES ocasionadas a la víctima.

    CAPITULO SEGUNDO:

    De la Calificación Jurídica:

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.

    CAPITULO TERCERO:

    De las Excepciones Opuestas

    Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Publica ABG. E.L.F., conforme lo dispone el articulo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. Aunado a ello es menester, que en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), la cual tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la Admisión de la Acusación y los Medios Probatorios

    Una vez oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez Examinados los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano YEFERSON D.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.310.533, nacido el 26 de agosto de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Moto Taxista, domiciliado en: Matica Arriba, Sector la Colina, Escalera N.L., Casa 95, Estado Bolivariano de Miranda; evidenció que la misma fue presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la ADMITE en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal por ser los mismos lícitos pertinentes, necesarios, legales y necesarios.-

    Una vez admitida la acusación, esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal señalada para ello, impone al imputado de la posibilidad de hacer uso de algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le concede la palabra a tales efectos.

    Seguidamente el ciudadano YEFERSON D.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.310.533, nacido el 26 de agosto de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Moto Taxista, domiciliado en: Matica Arriba, Sector la Colina, Escalera N.L., Casa 95, Estado Bolivariano de Miranda; manifestó: “DESEO ADMITIR DE FORMA VOLUNTARIA Y CONCIENTE LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA OTORGADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASIMISMO, ESTOY EN PLENA DISPOSICIÓN DE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”,

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Se verifica que a dicho ciudadano es posible que se les otorgue dicha medida, y en consecuencia no existe oposición alguna por parte de esta Fiscalía para que el Tribunal le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, y se impongan las condiciones a que haya lugar, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado quien expone: “Por otra parte, en virtud que este Tribunal admitió la acusación fiscal, y declaro sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa, y tomando en consideración que mi defendido ha manifestado su voluntad libre sin ningún tipo de coacción que está dispuesto a hacer uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos por los cuales se admitió la acusación no exceden de tres años en su limite máximo y por cuanto no cursa en el expediente ningún elemento contradictorio es procedente esta figura procesal, es todo”.

    Vista la manifestación del imputado este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión emitida en audiencia preliminar observa:

  13. En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es de los llamados delitos leves, por cuanto la pena en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión.

  14. El ciudadano MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, no posee conducta predelictual.

  15. El ciudadano MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, en el curso de la audiencia y después de admitida la acusación y los medios probatorios por esta Juzgadora verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son impuestos de sus derechos de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que admite los hechos objeto de proceso y solicita le sea otorgada la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, están en plena disposición de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal.

    Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Control ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el ciudadano MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.533, quien deberá someterse a las siguientes condiciones: Primero: Residir en jurisdicción del Estado Miranda y presentar constancia de residencia. Segundo: Prohibición de acercarse a la víctima R.F.L.R.. Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo durante el año de la suspensión, debiendo consignar constancia de trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literales “e” e “i” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumple el requisito de procedibilidad para intentar la acción ya que a criterio de este Tribunal los hechos si revisten carácter penal, y en relación con el articulo 326 ejusdem, se cumplen los requisitos contenidos en dicha norma, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.533, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

TERCERO

SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 500 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, por un lapso de Un (01) año contado a partir de la presente fecha, a favor del MAYARTE ALCALA YEFERSON DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.533, quien deberá someterse a las siguientes condiciones:

Primero

Residir en jurisdicción del Estado Miranda y presentar constancia de residencia.

Segundo

Prohibición de acercarse a la víctima R.F.L.R..

Tercero

Permanecer en un trabajo o empleo durante el año de la suspensión, debiendo consignar constancia de trabajo.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control,

ABG. Z.M.R.

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

5C 5935-09

ZMR/MSF.

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