Decisión nº 6C-6341-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano R.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.215.536, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.R.M.A., titular de la cédula de Identidad N° V-17.979.283.

CUARTO

SE IMPONE al imputado R.J.R., VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-74, EDAD 35 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.215.5365, HIJO DE A.R. (V) Y J.R. (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, PROFESIÓN U OFICIO TRABAJA EN LA CORPORACIÓN DE SALUD COMO FUNCIONARIO DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO EN COLINAS DEL PASO, SECTOR LAS MARÍAS, CASA N° 29 DE COLOR VERDE AL LADO DE UNA BODEGA, ESTADO MIRANDA, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5º, 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a continuación se detalla: 1) Salida inmediata del ciudadano R.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.215.536 de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo su efectos personales, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87;. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano R.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.215.536, a la victima ciudadana M.R.M.A., titular de la cédula de Identidad N° V-17.979.283, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 3) Prohibición para la persona de R.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.215.536, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana M.R.M.A., titular de la cédula de Identidad N° V-17.979.283; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, específicamente los días viernes por un lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

QUINTO

SE IMPUSO al imputado R.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.215.536, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO

SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DR. M.C., en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y la protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

OCTAVO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6341-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa: 6C-6341/10

Decisión constante de trece (13) folios útiles

Sin Enmienda

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