Decisión nº 5C-6367-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 09 de marzo de 2010

Causa No. 5C 6367-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.S.P., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: G.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.590.012

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.R.D.L.T..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 09-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano G.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.590.012, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las diligencias necesarias, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; precalifico los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 63 y 65 de la Ley especial que rige la materia, y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, se decrete como flagrante la detención del ciudadano G.J.D., ello de conformidad con el contenido del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. En este estado consigno Experticia No. 428-10, suscrita por el medico forense Dr. F.P.C., Es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue fecha 06 de Marzo funcionarios adscritos al Destacamento No. 56 Cuarta Compañía Comando Puerta Morocha, siendo las 08:00 de la mañana, se presento en dicho comando un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.E.P.N., con la finalidad de notificar que su pareja había salido en la noche a comprar algo y llego en la madrugada golpeada y bañada en sangre, pidiendo ayuda y manifestando que había sido violada de inmediato se nombro una comisión que salio con destino al Sector Cañaote, con el fin de verificar la veracidad de la información suministrada por el ciudadano antes mencionado llegamos a la granja donde pudieron observar que se encontraba una ciudadana acostada en un colchón, que tenia puesto una camiseta color azul cubierta de sangre y de la cintura para abajo estaba cubierta con una sabana de color verde claro con dibujos alusivos a Disney de la comiquita Winny Pooh y tenia al lado un pantalón Blue Jean bañado en sangre, con una herida presuntamente hecha con un arma blanca a la altura del cuello del lado izquierdo, y otras dos a la altura intercostal derecho, golpeada en varias partes del cuerpo y el rostro y manifestaba que había sido violada y pedía auxilio, quedando identificada como E.A.G., PROCEDIENDO LOS FUNCIONARIOS A LLAMAR A LOS BOMBEROS DEL Estado Miranda, siendo trasladada al Hospital V.S. siendo atendida por la Dra. M.S.M.C. quien la intervino y diagnostico trauma cervical, penetrante por arma blanca, múltiples traumatismos, agresiones físicas por arma blanca, lesiones, contusiones y abuso sexual, quedando recluida en la sala de Hospitalización. Una vez en el comando los funcionarios se trasladaron nuevamente al Sector Cañaote para dar con el paradero de los sujetos que presuntamente la violaron consiguiendo a un ciudadano que quedo identificado como G.J.D., señalado por la victima como D.C. y uno de los sujetos que la violo.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 3 y vuelto, 4) de la cual se desprende lo siguiente:

    “omisis … Siendo las 8:00 horas de la mañana, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.E.P.N., …, con la finalidad de notificar que su pareja había salido en la noche a comprar algo y llego fue en la madrugada golpeada y bañada en sangre, pidiendo ayuda y manifestando que había sido violada. De inmediato se nombro comisión que salio al mando del SM/3. G.R.C., en el vehiculo militar tipo moto placa GN-453, conducida por el S/2 ESCALONA SOTELDO A.A., con destino al sector Cañaote, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de verificar la veracidad de la información suministrada por el ciudadano antes mencionado. Llegamos a la granja donde pudimos observar que se encontraba una ciudadana acostada en un colchón, tenía puesto una camiseta color azul cubierta de sangre y de la cintura para abajo estaba cubierta con una sabana de color verde claro con dibujos alusivos a Disney de la comiquita Winny Pooh y tenia al lado un pantalón blue jean bañado en sangre, con una herida presuntamente hecha con un arma blanca a la altura del cuello del lado izquierdo, y otras dos a la altura intercostal derecho, golpeada en varias partes del cuerpo y rostro, manifestando que había sido violada y pedía auxilio, quien pudo ser identificada como E.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.713.565, de inmediato procedí a llamar a los bomberos del estado M.d.L.T., por el Nro. 0212-3225265, … para que le prestaran la colaboración del traslado al centro asistencial Hospital V.S.. Igualmente procedí a notificarle vía telefónica a la Abogado M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Segunda de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la finalidad de hacer de su conocimiento los pormenores ocurridos respecto al caso … quien giro instrucciones de que se elabore el expediente con las actuaciones correspondientes … se presento una comisión del Cuerpo de Bomberos, … quienes trasladaron a la ciudadana hasta el Centro de Diagnostico Integral de Puerta Morocha, siendo atendida por el Dr. V.J.M., …, quien le diagnosticó herida penetrante en el hipocondrio derecho, politraumatismo generalizado, herida penetrante en el hipocondrio derecho, politraumatismo generalizado, hemorragia aguda fructosa y herida de parte blanda en el cuello, donde posteriormente fue remitida al hospital V.S. al servicio de cirugía, siendo atendida por la Dra. M.C. …, quien la intervino quirúrgicamente y diagnosticó trauma cervical penetrante con arma blanca, múltiples traumatismos, agresiones físicas por armas blancas, lesiones y contusiones y abuso sexual …, una vez en el comando salimos de comisión a buscar a los sujetos que la ciudadana E.A.G., denunció trasladándonos nuevamente al sector Cañaote donde se realizó patrullaje para dar con el paradero de los sujetos que presuntamente la violaron, conseguimos a un ciudadano que quedo identificado como J.D.G., titular de la cedula de identidad V-16.590.012, el cual se encontraba vestido al momento de su captura con un gorra de color blanco con unas letras de color verde que dice Billabong, una franela blanca con el emblema alusivo a la marca adidas, un pantalón rojo de jean y unos zapatos tipo botines, quien es uno de los presuntos implicados, lo trasladamos al comando y se llamamos nuevamente a la Dra. M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Segunda de Violencia de Genero …, informándole lo sucedido y quien nuevamente giro instrucciones ...(sic).

  2. - Acta de Denuncia formulada por la ciudadana E.A.G., (folio 6 y vuelto) la cual señala:

    Omisis… Yo Sali como a las 8:00 p.m a comprar cigarros y luego fui a visitar a i amiga Migdalia y cuando me regrese a la casa de mi novio a eso de las 9:00 pm, cuando iba llegando a la pasarela me agarraron unos hombres y me llevaron a un monte que esta al lado de una casa cerca de la pasarela, en ese momento me golpearon, me violaron y por ultimo me dieron una puñalada, yo cai al piso y perdí el conocimiento, luego al despertar salí corriendo llegue a la casa de mi novio pidiendo auxilio a él y a mi hermano Daniel que se encontraba allí, ellos me acostaron en un colchón y allí fue donde Piñero salió a buscar ayuda ...

    . (sic)

  3. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.E.P.N., (folio 7 y vuelto) cual señala:

    Omisis… Ayer aproximadamente a las 06:00 pm de ayer, llego a la granja donde yo trabajo la ciudadana Elizabeth, en compañía de sus dos hijos menores de edad y su hermano Daniel para visitarme y aprovechamos y nos tomamos unos tragos de ron, dentro del transcurso que ellos estuvieron haciéndome la visita Elizabeth, y yo tuvimos un momento a solas donde aprovechamos y tuvimos relaciones sexuales, nos volvimos a reunir con su hermano por el lapso de dos horas aproximadamente y luego salio manifestando que iba a comprar cigarros a eso de las 09:00 pm, y dejo a sus hijos con su hermano en mi lugar de trabajo donde nos quedamos tomando ron y nunca llegó hasta las 06:00 am que llego nuevamente dándole golpes a la puerta bañada en sangre y pidiéndole a su hermano que cuidara a sus hijos y luego a i persona. Después de ello se tiró en un colchón que estaba ubicado en el piso de la habitación donde duermo yo. De inmediato sali, llegue a Cumbre Roja, donde me comí una arepa de carne mechada y tome un refresco de colita, le comente al señor Juan, quien me recomendó pusiera la denuncia en el Comando de puerta Morocha, termine de comer y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional donde me atendieron los funcionarios que estaban de guardia ...

    . (sic)

  4. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.A.A.G., (folio 8 y vuelto) cual señala:

    Omisis… Nosotros estábamos los cuatro (04) Piñero, mi cuñado David, mi hermana Elizabeth y allí en la granja, nos estábamos tomando unos tragos pero mi hermana y Piñero estaban tomando desde mas temprano no se exactamente desde que hora, mi cuñado David se fue a los 07:00 pm y yo me acosté a las 10:00 pm, porque me dio sueño, realmente no se a que hora salio mi hermana, pues fue Piñero quien me dijo que había salido para la casa de una amiga para buscar algo. Mi hermana llegó a eso de la 01:00 am, pidiendo ayuda y diciendo que si hablaba le mataban a sus hijos pero llego con dos cortadas en el cuello y una puñalada a la altura del intercostal derecho y bañada en sangre, Piñero y yo la acostamos en el colchón y le quitamos la ropa que tenia puesta y le pusimos una franela azul y un mono rojo y después y eso mi hermana dijo que había sido un tal D.C. quien le había hecho eso y quien le amenazó con matar a mis sobrinos. Piñero salio a las 06:00 am a buscar una ambulancia y después de allí mi hermana me dijo que habían sido quince personas quienes la metieron en un monte y la violaron ...

    . (sic)

  5. - Registro de Cadena de C.d.E. (folio 12).

  6. - Declaración rendida por la víctima E.A.G., en audiencia oral, la cual manifestó:

    Omisis… Yo Salí ese día a las 8 de la noche para la bodega a comprar cigarrillos, me metí a casa de una amiga, cuando regresaba a la casa de mi novio, salieron de un monte como 15 personas, me agarraron ellos, me metieron al monte me golpearon y me violaron, decían vamos a matarla porque nos va a denunciar, él (señala al imputado), es uno de los que estaban ahí y yo se que es él, que también me apuñalo ahora los amigos amenazan a mi y a mi familia que van a matar a mis hijos, me dijeron que querían la l.d.D. y me dejaban tranquila yo estoy muy asustada que vallan a matar a mis hijos, aquí tengo el numero de donde me llaman. Es todo ...

    . (sic)

  7. - Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima, el cual señala:

    Omisis CONCLUSION: SIGNOS CONCLUYENTES DE VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS CON PENETRACION VAGINAL y ANAL ...”. (sic)

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    …. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia…

    ,

    En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado G.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.590.012, respecto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado G.J.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.590.012, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, estamos ante delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano G.J.D., (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representan las amenazas que ha sufrido la víctima, incluso momentos antes de la realización de a audiencia toda vez que en presencia tanto del Tribunal como del Ministerio Público recibió llamada telefónica en la cual le amenazaban de muerte tanto a ella como a su familia; por parte allegados del imputado, se estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima y su familia, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de la medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, toda vez que estamos en presencia de un delito Ordinario, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado; debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    Para la defensa técnica es preocupante que se estén violando las garantías constitucionales, se violo el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el momento en que esta persona es detenida, no señala en el acta policial el modo tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que los hechos ocurrieron a las 8 de la noche y la denuncia fue colocada el día siguiente a las 13:00 de la tarde, los objetos incautados no son señalados en las actas, en la cadena de custodia no se sabe a quien se le entrego las evidencias incautadas, estando en una violación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico no ordeno la apertura de investigación, ya que se realizo el día 8 dos días después siguiendo violentando la norma ya que los funcionarios realizaron diligencias sin la existencia de orden de apertura de investigación, no existen elementos de convicción, a mi defendido no se le practico examen alguno, en las actuaciones se encuentran una serie de fijaciones fotográficas que fueron incorporadas de manera ilícita, por lo que solicito la Nulidad Absoluta 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparece ninguna ropa interior, solo una sabana, no comparto el criterio de la Fiscal del Ministerio Público y solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso de que el tribunal considere que existen elementos de convicción, solicito que a mi representado le sea impuesta una medida cautelar a los fines de que se someta al proceso en Libertad. Es todo

    .

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano G.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.115.669, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Privada del imputado, toda vez que la detención se practicó de manera flagrante.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta siendo precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, delito que por su magnitud debe ser sometido a la jurisdicción ordinaria; a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación.

TERCERO

Observa este Tribunal que en la presente causa se encentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificando este Tribunal en este acto los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numerales 3ro y 5to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; igualmente considera este Tribunal que en la presente causa existe peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de la magnitud del daño causado; existiendo igualmente peligro de obstaculización visto lo manifestado por la victima en esta audiencia, toda vez que el imputado podría influir para que coimputados, testigos,. Víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano G.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.337.232, edad 28, nacido 22-10-82, hijo de D.B. y R.M., oficio obrero, residenciado Lagunetica R.A.S.L.M.E.M., casa s/n, Teléfono 0412-964-95-86., la medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 y de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficios.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público a los reconocimientos médico forenses al ciudadano G.J.D..

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano G.J.D., quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 80 y 406 del Código Penal y artículos 43, 65, 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Exp. N° 5C 6367-10

ZMR/GO

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