Decisión nº 3C-6044-09 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoApertura A Juicio

Los Teques, 04 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Causa N° 3C6044-09

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. Wuilljantzy S.P.

Fiscal: Dra. Marinell Sosa, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: M.R.A.J., de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 02-08-1987, hijo de A.D.C.M. (v) y de Z.R. (v), titular de la cédula de identidad No.18.539.157, de estado civil soltero, residenciado Residencias Anita, apartamento 13-C, San A.d.L.A., Estado Miranda, teléfono: 0212-3710689.

Defensoras Privadas: Dras. Elysmundarain Salazar y J.V.M.A.

Víctima: XXXXXX

Apoderado Judicial de la Víctima: Dr. J.C.D.M.

Delitos: Violencia Psicológica y Violencia Física

Corresponde a éste Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/10/2009; en la causa seguida al ciudadano: M.R.A.J., signada bajo el Nº 3C6044-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 20/07/2009, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Dra. Marinell Sosa, representante auxiliar de ese despacho fiscal. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Wuilljantzy S.P. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 14-01-2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, frente a las Residencias Anita de la calle La Ermita, San A.d.L.A., Estado Miranda, momento en el cual el ciudadano A.J.M.R., quien se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul, sin placas, venia saliendo de las Residencias “Anita”, a exceso de velocidad, razón por la cual la ciudadana S.G.M.G., se vio obligada a frenar repentinamente y luego le hizo un gesto manual por la ventanilla de su carro que viera para los lados, momento en el cual, el ciudadano A.J.M.R. procedió a bajar del vehículo con un palo en la mano y con el mismo le dio un golpe al capot de la camioneta que conducía la hoy víctima, ciudadana XXXXXX, lo que obligo a la victima a bajarse de su automóvil y reclamarle su actitud al agresor, por lo que seguidamente el ciudadano A.J.M.R., la ofendió de palabra y luego con un objeto contundente (un palo) la golpeo en el Muslo izquierdo, ambos comenzaron a forcejear, siendo el caso que la víctima es golpeada nuevamente por el sujeto en la misma pierna pero más abajo, la victima desesperada intento agarrar algo dentro del carro del agresor para defenderse, sin embargo el ciudadano A.J.M.R. la tomo del brazo derecho, haciendo que se volteara golpeándola nuevamente con el palo a la altura del seno izquierdo, provocando que la víctima perdiera la respiración por el dolor y de igual forma causando la ruptura de la prótesis que la víctima tenía; inmediatamente procedió el agresor a retirarse del lugar en su vehículo automotor.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Expertos:

  1. - Declaración de la Dra. SERGIA NAVAS, MSDS 51260, médico cirujano laparascopista en la Policlínica el retiro san A.d.L.A., médico encargada de examinar a la víctima, y determino las lesiones que presentaba en el tórax.

  2. - Declaración del DR. R.L., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Examen Médico legal N° 061-09, en fecha 15-01-2009.

  3. - Declaración del DR. J.S.A., Titular de la cédula de identidad N° V-4.128.361, MSAS 14.227, médico cirujano en la Policlínica S.d.L. en Caracas, quien intervino quirúrgicamente a la víctima.

  4. - Declaración de los Funcionarios: Agentes J.P. (TÉCNICO) Y EDGAR REQUENA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Los Teques, quienes realizaron la Inspección Ocular N° 081 al sitio del suceso.

  5. - Declaración del Funcionario Agente J.P. (TÉCNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Los Teques, quien realizó el Reconocimiento Técnico al vehículo conducido por la víctima.

    Testigos:

  6. - Declaración de los Funcionarios: Detective J.R. y Agente I.T.; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, del Estado Miranda, quienes fueron los funcionarios actuantes al momento que la víctima fue agredida, teniendo conocimiento del estado físico y emocional que presentaba la víctima, así como la identificación de los testigos que presenciaron los hechos y que confirmaban lo denunciado por ella.

  7. - Declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector B.H. y el detective J.R., quienes acudieron el día de los hechos al centro asistencial donde estaba recluida la víctima y recabaron el informe médico que describe las lesiones y traumatismos.

  8. - Declaración del Ciudadano W.D.P.G., titular de la cédula de identidad No.5.969.235, testigo presencial de los hechos donde resulto lesionada la ciudadana S.M., pudiendo informar sobre los gritos de auxilio que esta pedía y las agresiones que observo le propinaba el imputado A.M..

  9. - La Declaración testimonial del ciudadano G.E.G.L., titular de la cédula de identidad No.4.055.240, testigo presencial de los hechos donde resulto lesionada la ciudadana S.M., pudiendo informar sobre los gritos de auxilio que esta pedía y las agresiones que observo le propinada el imputado A.M..

    Ahora bien, la defensa en el curso de la Audiencia Preliminar realizó una impugnación respecto a los medios de pruebas testimoniales, ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, siendo el caso que ante la carencia de fundamentación jurídica por parte de la Defensa, la Juez formuló la siguiente pregunta, tal y como se desprende del contenido del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/10/2009, a saber:

    … ¿Cuál es la fundamentación jurídica en la cual la defensa sustenta la impugnación respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público? R: En estos momentos no tenemos el artículo a la mano, por es por la enemistad manifiesta que existe…

    .

    En virtud de lo señalado por la defensa, la cual formuló una impugnación carente de sustento jurídico, basándose únicamente en aspectos de hecho que tocan el fondo, y que en consecuencia son propios de la fase de juicio oral, como lo es el hecho de establecer la existencia de una presunta enemistad de los testigos de la Fiscalía con el imputado, aspecto éste que en lo absoluto debe ser ventilado en el curso de la Audiencia Preliminar, tal y como expresamente lo señala el último aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, pues a los fines de establecer la veracidad o no de tal argumento, se requiere necesariamente por parte del Juez una valoración de las declaraciones testimoniales, lo cual en lo absoluto se corresponde con ésta fase del proceso; razón por la cual se declara Sin Lugar la impugnación de la defensa privada, respecto a los medios de pruebas testimoniales, ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por ser tal impugnación manifiestamente infundada. Y así se declara.-

    Documentales:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

    1-.ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, N° 081, de fecha 15-01-2009; suscrita por los funcionarios AGENTES J.P. (TECNICO) y EDGAR REQUENA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 28-01-2009; practicada sobre el vehículo Blazer, clase Camioneta, placas TAA-411, suscrita por el Funcionario AGENTE J.P. (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Los Teques.

  11. - INFORME MÉDICO suscrito por la DRA. SERGIA NAVAS, MSDS 51260, médico cirujano laparascopista en la Policlínica el Retiro San A.d.L.A..

  12. - RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 061-09, realizado a la víctima en fecha 15-01-2009, suscrito por el Funcionario DR. R.L., Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

  13. - INFORME MÉDICO suscrito por el DR. J.S.A., Titular de la cédula de identidad N° V-4.128.361, MSAS 14.227, Médico Cirujano en la Policlínica S.d.L. en Caracas, quien emite el informe médico post-operatorio de la víctima.

  14. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700.113-0550-09061-09, realizada en fecha 13-05-2009, suscrita por la Funcionaria DRA. B.B., Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de no existir oposición respecto a su admisión y por tratarse de documentos que en el caso de las experticias requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B.. Y así se decide.-

    De las Pruebas promovidas por la Defensa:

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a éste Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

    A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por no existir oposición respecto a su admisión; a saber:

  15. - Declaración del ciudadano E.G. por ser testigo presencial con conocimiento pleno de los hechos.

  16. - Declaración de la ciudadana B.C. por ser testigo presencial con conocimiento pleno de los hechos.

    Se deja constancia que queda como carga procesal de la defensa hacer comparecer a sus testigos a los actos subsiguientes del proceso; en virtud de haber omitido el señalamiento de su domicilio procesal.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en el sentido de que éste órgano jurisdiccional oficie a la Sociedad de Cirujanos Plásticos, la misma se declara Improcedente por ser extemporánea; toda vez que ello se corresponde con una diligencia propia de la fase preparatoria del proceso, la cual ha debido solicitarse ante el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido los artículos 125 numeral 5 y 305, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

    Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    De la Nulidad y Sobreseimiento

    solicitado por la Defensa

    La defensa Privada del ciudadano M.R.A.J., representada por las profesionales del Derecho Elys Mundarain Salazar y J.V.M.A., durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicitaron la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideraron extemporánea su interposición por parte de la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., que establece que el Ministerio Público no puede excederse de cuatro (04) meses para concluir la investigación, debido a que en el presente caso, en fecha 28/01/09 se inició la investigación y el acto conclusivo se presento el día 20/07/2009; siendo el caso que por los mismos argumentos anteriormente expuestos, la Defensa además solicitó el Sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que en el presente proceso penal, en lo absoluto ha existido violación de los derechos y garantías fundamentales del imputado, tal y como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Nulidad Absoluta de las actuaciones.

    Cabe destacar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Juez suscrita formuló las siguientes preguntas a la Defensa, a los fines de resolver la solicitud en cuestión, tal y como se desprende del contenido del acta de la Audiencia, a saber:

    … ¿Cuál es la fundamentación jurídica en la cual la defensa sustenta su solicitud de Sobreseimiento de la causa y Nulidad de la acusación? R: Se sustenta por lo extemporáneo de la acusación fiscal, a tenor del artículo 79 de la Ley Especial…

    ¿Una vez que transcurrieron los cuatro meses desde el inicio de la investigación, la defensa solicitó en algún momento el control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.? R: No, por cuanto el Ministerio Público debe conocer sus funciones…

    En virtud de los señalamientos de la defensa, se hace necesario traer a colación el contenido de la normativa que guarda relación con la solicitud en análisis, a saber:

    El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

    Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto

    . (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    Por su parte el artículo 103 ejusdem, es del tenor siguiente:

    Prórroga Extraordinaria por omisión Fiscal. “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva a Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

    . (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    En ese orden de ideas el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 282. Control judicial. “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    En virtud de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que la Defensa sustenta su solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en los mismos argumentos empleados para la pretensión de Sobreseimiento de la causa; lo cual resulta jurídicamente incongruente, pues se trata de figuras procesales totalmente distintas, con requisitos de procedibilidad distintos y en consecuencia, efectos jurídicos diferentes; no obstante el Tribunal pasa a analizar la procedencia o no, de alguna de éstas figuras procesales en el caso en concreto, con ocasión a la interposición de la acusación Fiscal en contra del ciudadano M.R.A.J..

    En ese sentido, observa éste Organo Jurisdiccional, que efectivamente la acusación Fiscal en contra del ciudadano M.R.A.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana XXXXXX, se interpuso luego de haber transcurrido los cuatro (04) meses a que se refiere el aludido artículo 79 de la mencionada Ley especial que rige la materia; toda vez que la investigación se inició en fecha 19/01/2009, tal y como consta en el correspondiente auto de inicio de la investigación, cursante al folio diecisiete (17) del expediente, por otra parte el acto formal de imputación, se realizó el 21/04/2009, tal y como consta en los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del expediente y la acusación fiscal se interpuso en fecha 20/07/2009; no obstante lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que la Defensa convalidó el retardo del Ministerio Público en la interposición de su acto conclusivo, toda vez que durante el curso de la investigación, no recurrió ante el Juez de Control con ocasión de la omisión Fiscal, a los fines que éste ejerciera el Control Judicial, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se diera aplicación al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.; siendo el caso que aún y cuando la Defensa hubiese recurrido ante el Juez de Control y hubiese persistido la omisión fiscal en la interposición del correspondiente acto conclusivo, habría operado el Archivo Judicial, única consecuencia jurídica de la falta de presentación de acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, una vez vencidos los plazos y prórroga extraordinaria, a tenor del artículo 103 de la aludida Ley especial. De tal forma que aun y cuando la Defensa hubiese dado cumplimiento a su carga procesal, no operaría la Nulidad del escrito acusatorio y menos aún el Sobreseimiento de la causa. Y así se declara.-

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de la Acusación, realizada por la Defensa Privada del imputado, la cual fue fundamentada en la presunta extemporaneidad de la presentación de la acusación Fiscal, en contra del ciudadano M.R.A.J., en consecuencia, se declara igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento. Y así se decide.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la Calificación Jurídica

    Ahora bien, de los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano M.R.A.J., se subsume en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana XXXXXX, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se establecen como hechos objeto del proceso.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.R.A.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana XXXXXX; toda vez que la misma dio cabal cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal; dejándose expresa constancia que no existen excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Revisión de las Medidas de Protección

    En relación a la Medida de Protección, se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado M.R.A.J., en favor de la victima ciudadana XXXXXX; específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica a una V.L.d.V.. Y así se declara.-

    CAPITULO SEXTO:

    De la Orden de apertura del juicio oral y público

    Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; y el artículo 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que son los únicos que pudieran ser aplicables; así como la pena contemplada por el Legislador para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano M.R.A.J. manifestó su voluntad de no adoptar tales procedimientos. En consecuencia, Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de la Acusación, realizada por la Defensa Privada del imputado, la cual fue fundamentada en la presunta extemporaneidad de la presentación de la acusación Fiscal, en contra del ciudadano M.R.A.J.; por cuanto no se evidencia violación de los derechos y garantías fundamentales del imputado, tal y como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la defensa omitió el cumplimiento de su carga procesal, a los fines del ejercicio del Control Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se declara igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento, fundamentado en los mismos razonamientos anteriormente expuestos. Segundo: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada del Imputado en el sentido de que éste órgano jurisdiccional oficie a la Sociedad de Cirujanos Plásticos, la misma se declara Improcedente por ser extemporánea toda vez que ello se corresponde con una diligencia propia de la fase preparatoria del proceso, la cual ha debido solicitarse ante el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido los artículos 125 numeral 5 y 305, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la impugnación de la defensa privada, respecto a los medios de pruebas testimoniales, ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, la misma se declara Sin Lugar por ser manifiestamente infundada. Cuarto: Se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.R.A.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana XXXXXX; toda vez que la misma dio cabal cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal; dejándose expresa constancia que no existen excepciones opuestas por la defensa privada. Quinto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso; y se admiten los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, igualmente por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso; a fin de garantizar el Derecho a Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de las medidas de protección impuestas al imputado M.R.A.J., en favor de la victima ciudadana XXXXXX; específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica a una V.L.d.V.. Séptimo: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a los fines de su Distribución ante un Tribunal en funciones de Juicio Circunscripcional.

    Por tratarse de una decisión dictada en fecha posterior a la de la audiencia Preliminar, se acuerda notificar mediante boleta a todas las partes, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. Wuilljantzy S.P.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    Abg. Wuilljantzy S.P.

    Causa N° 3C6044-09

    RER/wsp/rer

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