Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000901

DEMANDANTE: M.P.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.980.435, domiciliada en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.S.M.G., J.E.M.S. y M.E.O., inscritos en el IPSA bajo los N° 70.240, 59.576 y 48.396 respectivamente.

DEMANDADO: UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 83, ubicado en Barquisimeto Estado Lara

APODERADAS DE LA DEMANDADA: ROSCIO COROMOTO B.A. y M.C.H.B., inscritas en el IPSA bajo los N° 39.902 y 65.984 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 al 7) libelo de demanda por cumplimiento de Contrato, intentada por M.P.B. contra Universitas de Seguros C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, arriba identificados. Estimaron la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). A los folios (10 al 38) constan recaudos acompañados al libelo de demanda. A los folios (39 y 40) el abogado J.V.M. consignó copia de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L., la cual cursa a los folios (41 al 53). Al folio (54) acta de inhibición del Dr. J.C.F.. Al folio (55) se le da entrada al expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.. A los folios (56 al 74) cursan resultas de inhibición. Al folio (75) acta de inhibición de la Dra. T.G.I.. Al folio (76) consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L. admitió la demanda por cumplimiento de contrato. A los folios (77 al 93) cursan resultas de la inhibición. Al folio (95) consta citación de la demandada debidamente firmada. A los folio (97 al 99) consta poder otorgado a las abogadas Roscio Coromoto B.A. y M.C.H.B.. A los folios (100 al 108) consta el escrito de contestación a la demanda. Al folio (109) el abogado J.V.M. hace valer los documentos impugnados por la abogada de la parte demanda en la contestación de la demanda. Al folio (110) la parte demandada solicitó cómputo. Al folio (111) la abogada M.C.H.B., insiste en hacer valer la impugnación. A los folios (112 y 113) consta escrito consignado por la parte actora. Al folio (114) el abogado J.V.M. asocia al poder a los abogados J.S.M.G., J.E.M.S. y M.E.O.d. inpreabogado N° 48.396. Al folio (115) fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. La abogada Roscio Bernal impugnó pruebas (anexo H y sus recaudos). La abogada Roscio Bernal presentó escrito de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora y anexos. La abogada Roscio B.A. impugnó nuevamente el anexo H y sus recaudos. El abogado J.E.M.S. se opone a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos IV, V y VI. La abogada Roscio Bernal insiste en la admisión de las pruebas promovidas. Al folio (200) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio (207) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio (214) el abogado J.V.M. insistió en hacer valer anexo impugnado y sus recaudos. Al folio (215) la abogada Roscio Bernal insiste en la impugnación. Se aclaró hora de comparecencia para la declaración y ratificación de contenido y firma. Al folio (218) consta que se declaró desierto el acto para la oportunidad de ratificación de contenido y firma. Al folio (219) el ciudadano Corilio A.T. rindió testimonio y ratificó documento. Al folio (220) se difirió la Inspección Judicial. Al folio (221) el abogado J.V.M. renunció al poder. Al folio (222) consta oficio del SENIAT. Se difirió nuevamente la Inspección Judicial. Al folio (224) la abogada Roscio Bernal solicitó se le devuelva el poder. Al folio (22) consta otro oficio del SENIAT. Se difirió nuevamente la Inspección Judicial y se acordó devolver el poder. Al folio (227) se acordó corregir foliatura. A los folios (228, 229 y 230) consta copia del poder de la Dra. Roscio Bernal y M.C.H.. Al folio (231) la abogada Roscio Bernal recibió poder original. Al folio (232) se agrega comisión con oficio N° 4920-1005 que cursa a los folios (233 al 266). Al folio (267) se dejó constancia de que no se presentó la parte promoverte a la Inspección Judicial, se declaró desierta. Al folio (268) el abogado J.S.M.G., renunció a la práctica de la Inspección Judicial. Al folio (269) se agregó comisión con oficio N° 2680-626, la cual cursa a los folios (270 al 292). Al folio (293) se fijó la causa para informes. Al folio (294) la abogada Roscio B.A. solicita se ratifique el oficio al SETRA. Al folio (295) la abogada Roscio B.A. solicita copias certificadas. Al folio (296) se acuerda ratificar el oficio al SETRA. A los folios (298 al 300) el abogado J.S.M. presentó escrito de informes y sus anexos que corren agregados del folio (301 al 308). Al folio (309) se agrega oficio recibido de MINFRA. Al folio (311) la abogada Roscio Angarita solicita que se fije nuevamente para informes. Al folio (312) se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes informen solo respecto a las pruebas agregadas en fecha 10/03/04. A los folios (313 al 315) el abogado J.S.M.G. presentó escrito de informes. A los folios (316 y 317) la abogada Roscio B.A. presentó escrito de informes. A los folios (318 al 320) la abogada Roscio B.A. presentó escrito. Al folio (321) se difiere la publicación de la sentencia. Al folio (322) se ordenó corregir foliatura. En fecha 12-07-2004, el a-quo dictó y publicó sentencia, declaró sin lugar la demanda. En fecha 15-07-2004, el abogado J.S.M.G., apeló de la decisión. En fecha 21-07-2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución. Remitido el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en un Juzgado con Jurisdicción Mercantil. Remitido nuevamente a la URDD Civil, ésta lo distribuyó correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes el vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de octubre de 2004 se ordenó agregar los escritos de informes presentados por ambas partes. Luego por auto de fecha 28 de octubre de 2004 se dejó constancia que solamente la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. Encontrándose la causa en la oportunidad de decisión, para hacerlo se observas:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es determinar el límite de su competencia de actuación, para lo que se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación misma y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Ahora bien, para determinar la competencia de conocimiento se debe atender de igual forma a los términos en que resultó planteada la controversia en el presente juicio, al contenido de la decisión que fue declaratoria de no ha lugar la demanda y a la apelación, y para ello se debe recurrir a los planteamientos formulados en la demanda, a las defensas y excepciones propuestas por la demandada y los efectos que produjeron dentro del proceso, actividad que se cumple de la siguiente forma:

De conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, una vez como es planteada una demanda contentiva de la acción ejercida por el actor y de su pretensión, la litis resulta delimitada (trabazón de la litis), con la contestación de la demanda, luego que el demandado es puesto en conocimiento de la existencia del juicio para que acuda al mismo a ejercer su derecho de contradecir la demanda interpuesta en su contra o de convenir en ella o hacer uso de cualesquier medio de defensa o de excepción a la demanda de los previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma y como bien lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta una demanda, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndole el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.

Así tenemos que con fecha 13 de noviembre de 2002 fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato de seguros por la ciudadana M.P.B. en contra de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en la que adujo el actor que contrató con la demandada a través del corredor de seguros H.P., una Póliza de seguros de casco de vehículos terrestre identificada con el N° 32-1085672, habiendo cancelado en su totalidad el monto de las primas estipuladas, por el cual resultaba amparado de cualquier siniestro el vehículo de su propiedad marca chevrolet, modelo Corsa, placa ADK-460 del año 2001. Continuó afirmando que el 18 de diciembre del año 2001 el referido vehículo fue objeto de un accidente de tránsito por colisión ocurrida en la carrera 18 con la intersección de la calle 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue levantado por las autoridades de tránsito terrestre adscritas a la Unidad Estatal N° 51 en el expediente identificado con el número 1731-01, en el cual aparecen descritos los daños que sufrió el vehículo. Que una vez ocurrido el siniestro y de manera inmediata dentro del lapso previsto en el contrato, la actora se comunicó con su corredor de seguros, quien en fecha 21 de diciembre de 2001 mediante comunicación escrita notificó a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, siendo que en fecha 01 de febrero de 2002 remitió comunicación consignando los recaudos originales para que se proceda al pago respectivo. Que en fecha 22 de abril de 2002 la empresa demandada remitió comunicación al corredor de seguros, en la cual le manifestó la necesidad que fueran suministrados otros recaudos, los que fueron suministrados oportunamente en fecha 24 de abril de 2002 por el conductor del vehículo. Que es el caso que no obstante haber dado cumplimiento con su obligación contractual de aportar a la empresa aseguradora todos los recaudos necesarios dentro del lapso previsto para la tramitación y pago de la indemnización del siniestro y habiendo pagado puntualmente la p.l.e. demandada se negó rotundamente y sin ningún fundamento a pagar el monto de las reparaciones por los daños que sufrió el vehículo asegurado, alegando que para su conveniencia los mas favorable era considerar el siniestro como pérdida total, obligando en consecuencia a su representada a cederles su vehículo por una cantidad irrisoria, que no resulta suficiente ni para proceder a hacer las reparaciones del vehículo, mucho menos para la adquisición de un nuevo vehículo en el mercado. Que tratando de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes se propuso que con el monto ofrecido se hicieran los arreglos al vehículo, manteniendo su cliente la propiedad del bien, planteamiento que no fue considerado por la empresa demandada, quien mantuvo en pie el ofrecimiento realizado. Luego y a los fines de evitar la vía judicial –señala- que se dirigió en diversas oportunidades a las oficinas de la demandada, sin obtener ninguna respuesta. Continúa señalando que la actitud asumida por la demanda obedece a la practica común y cotidiana de este tipo de empresas, que son muy prestas para captar clientes, pero renuentes para cancelar sus obligaciones. Que en atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, es por lo que demanda a la empresa de seguros “UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.”, para que convenga o a ello sea condenada en pagarle a la actora: el monto total al que asciendan las reparaciones del vehículo; los daños materiales causados por efectos de haber tenido que alquilar para el desarrollo de su actividad laboral, un vehículo; la indexación de las cantidades de dinero demandadas en virtud del evidente deterioro de la moneda por efectos de la inflación; los daños morales causados a la actora y los costos y costas que origine el proceso; estimando la demanda en la cantidad de Bs.100.000.000.

Enterada la demandada de la solicitud propuesta en su contra, compareció en fecha 31 de julio de 2003 y consignó escrito de contestación de la demanda, contradiciendo a tales fines en forma general la demanda al no ser ciertos ni los hechos alegados ni el derecho invocado. En efecto señaló la demandada no ser cierto que el vehículo hubiere solamente sufrido los daños señalados en el avalúo contenido en el expediente levantado por las autoridades de tránsito terrestre, la cual señala impugnan, siendo lo cierto que el vehículo sufrió daños que sobrepasan el 75% del monto del valor de adquisición del vehículo y del valor asegurado, conforme lo confiesa la actora en el literal “A” de su petitorio. Niegan que el 24 de abril de 2002 fue entregado el último recaudo exigido en la cláusula 6, literal “d” de las condiciones particulares de la cobertura de pérdida total de la póliza de seguro de casco de vehículo (aparte d), lo cierto es que los recaudos fueron recibidos el 26 de abril de 2002 en comunicación dirigida por el corredor de seguros de la actora, incluyendo los documentos originales y las llaves del vehículo por estar conforme con la pérdida total, como lo reconoce la correspondencia. Señalan que no es cierto que la actora hubiere cumplido con el aporte de todos los requisitos para la tramitación y pago de la indemnización, siendo lo cierto que tardaron mas de cuatro meses para hacer la entrega total de los recaudos, actuación que conforme a la cláusula “7” del contrato de seguros implicaba que la compañía quedaba relevada de la obligación de indemnizar según las condiciones particulares de la póliza de pérdida total, no obstante lo cual la demandada comenzó a elaborar y hacer la oferta de pago del siniestro con fundamento en que el ajuste de los daños sufridos por el vehículo amparado con p.q.a. que su monto excedía el 75% del valor por el cual fue asegurado el vehículo, razón por la cual procedieron a ofrecer el pago de la suma asegurada convenida, con las deducciones previstas contractualmente. Insiste en que no es cierto que su representada se negare a pagar los daños sufridos por el vehículo asegurado, ni en señalar que lo mas conveniente para la empresa era considerar el siniestro como pérdida total. Continúa señalando que las partes celebraron un contrato que se rige por las condiciones particulares y generales, donde aparece claramente definido que los riesgos que asumió la compañía se referían al vehículo y a sus accesorios, donde expresamente se previó que la cobertura comprende la pérdida total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales, y que se consideraba pérdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual que el 75% del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios; caso en el cual al recibir el asegurado la indemnización que le correspondiere por ese concepto de pérdida total, el mismo debería proceder a traspasar la propiedad del mismo. Señala que la cantidad ofrecida a pagar al demandante excede el 75% del valor convenido como monto asegurado del vehículo siniestrado, conforme aparece del contrato de seguros. Que al haber excedido el monto de las reparaciones el 75% del valor del bien conforme fue asegurado, la pérdida total era por la cantidad de Bs. 5.975.000, que representa el 200% del valor convenido asegurado, cantidad que en forma alguna es irrisoria y a la que deberá aplicársele la deducción prevista contractualmente de 1% por cada 30 días calculado en base a la fecha de adquisición del bien. Que en el presente caso no se contrató el valor de reposición a nuevo. No es cierto que se hubiere negado a cancelar póliza de seguro alguna, aduce que quien actúa de mala fe es la parte actora. Señala que no está obligada a cancelar el monto a que asciendan las reparaciones, de manera que si la actora no ha recibido la indemnización es porque se ha negado a recibir el monto ofrecido por la empresa de seguros, razón por la cual no está en mora, de manera que si la demandante hubiere querido una indemnización superior debió haberla contratado. Que tampoco puede ser obligada a cancelar los daños materiales requeridos por la demandante, los cuales en forma alguna fueron contratados, razón por la cual impugnan el instrumento privado consignado por la actora donde consta el arrendamiento a la demandante de un automóvil, y opusieron la defensa de la falta de cualidad o interés de la actora y de la demandada en relación con ese daño material, al no haber sido amparado el mismo en forma contractual. Niegan de igual forma la procedencia de la indexación judicial al no estar en mora la demandada, así como la procedencia del daño moral. Finalmente impugnaron la cuantía de la acción la cual consideraron exagerada.

Planteada la litis en esos términos, ambas partes procedieron a promover sus pruebas y evacuadas las mismas, presentaron escritos de informes, luego de lo cual y entrada la causa en estado de sentencia, la misma fue dictada en fecha 12 de julio del año 2004, la cual fue declaratoria de no ha lugar la demanda propuesta al considerar que en efecto como lo consideró la demandada se produjo el hecho que hacía procedente la indemnización por pérdida total, sentencia en la cual fueron declaradas sin lugar las defensas propuestas por la demandada relacionadas con la falta de cualidad del actor y del demandado para solicitar la indemnización por daño material y la relacionada con la impugnación de la cuantía en que fue estimada la demanda, al considerarla excesiva. Esta decisión fue impugnada solamente por la parte demandante, razón por la cual subieron las actas a esta instancia superior con destino a su revisión.

Conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia, aparece que ambas partes reconocen la existencia del contrato de seguros regidos por las condiciones generales y particulares que forman parte íntegra del mismo, estando contestes de igual forma en la aplicación de su contenido, en las obligaciones asumidas por cada una de las partes y en la forma en que se hacía procedente la indemnización del riesgo contratado. De igual forma reconocen la ocurrencia del riesgo (siniestro) que obligaba al seguro al pago de las indemnizaciones previstas, y así se establece.

No aparecen contestes las partes en los siguientes hechos: 1) en el cumplimiento de sus obligaciones asumidas contractualmente: por una lado la actora señala haber dado cumplimiento a la suya con la consignación de los recaudos en tiempo oportuno y sobre la base contractual; mientras que la demandada adujo no ser cierto, e insistió en que cumplió con su obligación contractual de ofrecer el pago de la indemnización que correspondía en el lapso de Ley. 2) Tampoco están de acuerdo en el monto en que fueron estimadas las reparaciones del vehículo asegurado y en consecuencia en la indemnización que correspondía: (a.) o bien en el pago de las reparaciones necesarias o (b.) en su defecto al exceder del 75% del valor del bien (monto asegurado) en el pago de la indemnización al considerarlo pérdida total.

Realizadas las anteriores precisiones es evidente que la competencia de conocimiento de esta alzada es amplia, al tratarse la decisión objetada de aquellas que han dilucidado el fondo del asunto y por tanto ser de naturaleza definitiva, no obstante la limitación a esa competencia establecida por la aplicación del principio de la “reformatio in peius” ya referido, relacionado con las defensa opuestas por la demandada que fueron declaradas sin lugar, esto es, las relacionadas con la impugnación de la cuantía por excesiva y la falta de cualidad de ambas partes alegada para la indemnización del daño material reclamado por la parte demandante, las cuales como consecuencia de la no apelación de la demandada respecto a la improcedencia de esas defensas que le resultaron adversos, implicaron su aceptación y firmeza, y sobre los cuales en consecuencia no podrá extenderse el conocimiento de esta Alzada, y así se establece.

Con fundamento en lo expresado es obvio que la actividad jurisdiccional ha debido estar dirigida a establecer la forma de interpretación y cumplimiento del contrato de seguros suscrito entre las partes de la presente relación jurídico procesal, con destino a determinar la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta partiendo para ello del contenido del contrato suscrito y de la Ley, actividad que cumple esta Juzgadora de la Alzada de la siguiente forma:

Para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1167 y 1264 del Código Civil los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido convenidos, de manera que si en el contrato una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, de los cuales sería responsable el deudor en caso de contravención.

Coherente con los términos en que resultó trabada la litis y a la forma como discurrió el presente procedimiento, aparece para esta Juzgadora de la Alzada como un hecho incuestionable la existencia y validez de una relación contractual de la forma y contenido expresada en el documento incurso a los folios que van del (12) al (15), y del (189) al (193), el cual se valora como un documento privado reconocido por las partes con fuerza similar a la de un documento público, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Como bien lo afirma el autor J.M.O. (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas: 1993) desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (Artículo 19 del CPC), funcionario a quien corresponderá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir en consecuencia (interpretación del contrato).

Conforme al criterio expresado, que hace suyo esta Juzgadora de la Alzada, las reglas sobre la interpretación del contrato están dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antojen al juez, carácter teleológico o finalista de la actividad interpretadora que entre nosotros está garantizado por el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Expresado el anterior criterio, tenemos que del contrato de póliza accionado judicialmente, cuya existencia y contenido ha sido aceptado por ambas partes, aparece que fue celebrado por las mismas un contrato de seguro de casco de vehículos terrestre, el cual tenía por objeto el vehículo propiedad de la actora identificado como de marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, tipo sedan, placas número ADX460, cuya propiedad aparece de la factura de compra del vehículo, del certificado de registro y del carnet de circulación, que se justifica con los documentos incursos a los folios (29) al (30), presentados por la parte actora en copia simple como instrumentos fundamentales de la acción, que luego fueron consignados en originales por la demandada a los folios que van del (172) al (174), documentos éstos de carácter administrativo con la fuerza de instrumentos públicos, los cuales al no haber sido desvirtuados con prueba en contrario, deben ser apreciados como tal de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

En ese contrato se estableció que las obligaciones del asegurado eran dar cumplimiento al pago de las primas acordadas y a la consignación en tiempo oportuno de los recaudos exigidos en el contrato en caso de ocurrencia del siniestro cubierto con la p.a.d. cumplimiento de las normativas de tránsito terrestre, como la de mantener vigentes la documentación legal y la de observar las leyes de tránsito terrestre.

Por su parte la empresa aseguradora debía dar observancia al pago de la indemnización asegurada en el lapso estipulado contractualmente y dentro de los límites del riesgo asegurado y de los montos cubiertos, cuyo límite máximo de responsabilidad se estableció en la cantidad de Bs. 5.975.000, que se correspondía con el valor de adquisición del bien. En ese sentido se estableció que los riesgos asumidos por la compañía se referían al vehículo y a sus accesorios, siendo que la cobertura comprende solamente la pérdida total del vehículo, dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales, considerándose a esos efectos pérdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios; caso éste último en el cual debería deducírsele una depreciación por el uso del 1% por cada periodo de treinta (30) días o fracción calculada en base a la fecha de adquisición original y la fecha en que ocurra el siniestro.

De esta forma acaecido el siniestro al vehículo asegurado, como consecuencia de la colisión de que fue objeto en fecha 18 de diciembre del año 2001, en la carrera 18 con la intersección de la calle 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hecho aceptado por la demandada, de conformidad con el contrato debía la parte actora proceder a dar la participación del mismo a la compañía aseguradora, presentando los recaudos necesarios en el lapso establecido contractualmente, para que la demandada diere curso a la solicitud y procediere al pago de la indemnización cubierta que correspondía, el cual conforme aparece del contrato de seguros podía ser: o bien la indemnización de los daños ocasionados por la colisión al vehículo, o en caso de exceder del 75% del valor cubierto, el pago de la indemnización por pérdida total.

Ahora bien, con fundamento en la obligación asumida y con vistas a que le fuere resarcido el riesgo asegurado, aparece del expediente que la actora dio cumplimiento con su obligación de consignar los recaudos necesarios para dar trámite a la solicitud de indemnización, pues si bien la demandada señala que no se hizo en tiempo oportuno, no obstante tal consideración dio curso a tal solicitud, lo que se valora como una confesión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, circunstancias que fueron justificadas con la consignación de los instrumentos cursantes a los folios que van del (26) al (36), ratificados por la parte demandada con la consignación de originales de esos recaudos, a los folios que van del (158) al (162) y folio (171), que se aprecian como documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se establece.

El punto álgido a ser dilucidado judicialmente, mas que la interpretación de la cláusula que estableció los tipos de indemnización posibles, la cual es clara a los ojos de cualquier intérprete, es la comprobación del monto al cual ascendieron las reparaciones de los daños producidos por efectos de la colisión al vehículo asegurado, para cuya acreditación la prueba por excelencia está constituido por el avalúo realizado por la sección de experticias de las autoridades de tránsito terrestre, las que deben formar parte del expediente de naturaleza administrativa que necesariamente ha de ser levantado por estos funcionarios de conformidad con la Ley con ocasión de la producción de un accidente de tránsito, el cual constituye adicionalmente un requisito que exige la compañía aseguradora para dar trámite a una solicitud de indemnización, además de exigir la realización de una experticia por parte de los peritos autorizados por la Superintendencia General de Seguros.

A tales fines, la parte actora consignó copias simples del expediente Administrativo levantado con ocasión de la ocurrencia del siniestro que activó el surgimiento de la indemnización contratada, cursante a los folios que van del (16) al (25), el cual no obstante que la demandada acepta que el accidente fue levantado por las autoridades de tránsito y que las mismas realizaron la experticia de Ley, con cuyo monto no estuvieron de acuerdo al señalar que los daños eran mayores, tales instrumentos fueron objeto de su impugnación en la oportunidad de ley por tratarse de copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que exigía por parte de la actora la actividad procesal de someterlas al cotejo con el original o de consignar las respectivas copias certificadas de ese expediente administrativo, que como tal hubiere valido como un documento público, pero que al no haber sido cubierta esa carga por la parte interesada imponen su desecho por razón de no poderse considerar como fidedignas, de conformidad con la norma mencionada, y así se establece.

Ahora bien la circunstancia que los daños acaecidos al vehículo asegurado superaban el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado, fue un hecho determinado por la empresa aseguradora (parte demandada) con fundamento en la elaboración de un avalúo privado cumplido por la empresa AJUSTEC C.A., empresa autorizada por la Superintendencia de Seguros, que condujo a un ajuste de los daños producidos al vehículo para colocarlos en la cantidad de cuatro millones seiscientos un mil quinientos bolívares (Bs. 4.601.500,00), conforme aparece de su contenido comprensivo de documento cursante a los folios que van del (163) al (170), el cual fue ratificado a los fines del presente juicio a través del reconocimiento de su contenido y de la declaración de su autor como testigo experto, cuyas resultas aparecen al folio (219), y debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer que la declaración del ciudadano Corillio Torrealba fue conteste en afirmar la certeza del avaluó por el cumplido, con fundamento en los conocimientos que como avaluador maneja, para cuyo cumplimiento ha sido autorizado por la Superintendencia de Seguros y cuya deposición fue expuesta a la contradicción de la parte actora, sin haber resultado afectada, y así se establece.

Esta consideración que el siniestro era pérdida total fue aceptado por la propia parte actora cuando procedió a consignar con los recaudos exigidos contractualmente para el inicio del trámite del pago de la indemnización, las llaves y documentos de propiedad del vehículo, que se encontraban en poder de la demandada, hecho este que fue comunicado por el corredor de seguros de la parte actora, ciudadano H.J.P., que fungía como intermediario en la relación de ésta con la aseguradora, como se evidencia de la comunicación cursante al folio (171), y como bien fue acreditado por éste dentro del expediente conforme aparece de su declaración como testigo incursa a los folios (261) y (262) la cual se aprecia al aparecer conteste de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se constata además de los recaudos cursantes a los folios (31), (32) y los que van del (172) al (177), lo que debe ser apreciado como confesión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.

Constatado que la actora estuvo conteste con la consideración de la pérdida total, correspondía a la parte demandada proceder a dar cumplimiento -en el término acordado contractualmente-, con su obligación de pago total de la indemnización asegurada por concepto de pérdida total, pago éste que no ha sido efectuado como bien lo ha confesado la demandada, conforme se evidencia del ofrecimiento y consignación de tales montos en el expediente, circunstancia que denota que la demandada no dio cumplimiento con su obligación en el lapso de Ley, y así se establece.

En efecto, como bien lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, la forma por excelencia de extinción de las obligaciones está constituida por su pago total conforme fue convenido, con el cual el deudor resulta liberado; de manera que en caso en que el acreedor se niegue a recibirlo y en la consideración que el pago no sólo es una obligación del deudor, sino que constituye un derecho del mismo, al tener el legítimo interés en quedar liberado, si tal hipótesis acaece, el deudor ha debido obtener su liberación a través del procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito, de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 1306 al 1312 del Código Civil, realizada por intermedio de un Juez con la verificación de las diligencias, actas y notificaciones previstas en los artículos 689 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el efecto fundamental para el deudor que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y que la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Al no haber cancelado su obligación la parte demandada en tiempo oportuno es evidente que las cantidades adeudadas por efectos de la depreciación que ha sufrido la moneda, deben ser indexadas - lo que constituye un hecho notorio apreciable por esta juzgadora a través de una máxima de experiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil- desde la oportunidad en que ha debido producirse ese pago de conformidad con lo dispuesto en el contrato, momento a partir del cual la demandada incurrió en mora, hasta la ocasión en que sea consignada la experticia complementaria en el expediente que sea ordenada por el Juzgador de Primera Instancia que la conoció en primer grado (juez de la ejecución), una vez resulte firme la presente decisión, tomando para ello como referencia los índices especificados por el Banco Central de Venezuela, y así se establece.

En relación a la indemnización del daño material y del moral requeridos por la parte actora, los mismos son improcedentes por no corresponderse con el tipo de daños y los montos cubiertos en el contrato de seguros celebrado entre las partes, lo que deriva de la naturaleza mercantil de este tipo de contratos, siendo que en todo caso en que se demanden daños de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe cumplir con la obligación de especificar los mismos y sus causas, actividad no cumplida por la actora en forma alguna, circunstancias que conducen al desecho del documento anexado por la actora a los folios (37) y (38), que se corresponde con un contrato de arrendamiento de carro, al de los instrumentos privados cursantes a los folios que van del (124) al (148), constituidos por letras de cambio y facturas, todas emanadas de terceras personas ajenas al presente juicio, cuya promoción a los fines del presente proceso no se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a las resultas probatorias requeridas por la parte demandada, relacionadas con información requerida al SENIAT, que cursan a los folios (222) (225), y así se establece.

Se debe insistir que en materia de indemnización de daño moral, tanto la Ley como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes en afirmar que el mismo es un daño no contractual, ya que se produce únicamente en aquel causado como consecuencia del hecho ilícito; casos en los cuales, para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente del año y la víctima, razón por la cual el daño moral está exento de prueba. Y como bien lo dispone el artículo 1.274 del Código Civil, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, disposición conforme a la cual el deudor no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto de daño moral derivado de incumplimiento de contrato, queda fuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño, y asi se establece.

Finalmente deben ser desechadas las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes, cuyas resultas aparecen a los folios (255) al (260), de los testigos Yépez Torrealba J.C., Corzo Soto F.J., JayKson E.L.G., y N.G.B., y de los folios que van del (287) (290) correspondiente a la de los testigos Piacquadio Nigro Angelo, A.J.P.M. y Paucides R.S.R., cuyas deposiciones resultan impertinentes a los fines de acreditar la existencia de una contrato de seguros, de la ocurrencia de un siniestro y de la producción de unos daños, cuya acreditación debe ser justificada a través de prueba fehaciente dentro del proceso, hechos todos esos que ya fueron acreditados a través de pruebas idóneas a esos fines, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por la ciudadana M.P.B., en contra de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., ya identificados. En consecuencia se establece que la parte demandada deberá proceder a cancelar a la parte actora la indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguros suscrito entre las partes, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.975.000,00), cantidad a la cual deberá serle deducido la depreciación por el uso del 1%, calculada en la forma prevista en el contrato, cantidad que deberá ser indexada desde la oportunidad en que ha debido producirse ese pago, de conformidad con lo dispuesto en el contrato, hasta la ocasión en que sea consignada la experticia complementaria del fallo en el expediente, la cual deberá ser ordenada por el Juzgador de Primera Instancia que la conoció en primer grado (juez de la ejecución) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez resulte firme la presente decisión, tomando para ello como referencia el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, pago que deberá implicar por parte de la actora la cesión de la propiedad del vehículo a nombre de la compañía aseguradora.

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L., de fecha 12 de julio de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS AL NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes Enero de 2005.

La Juez Titular

ABG. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 12 de enero de 2005, siendo las 12:30 de la mañana.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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