Decisión nº 142 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diez (10) de Octubre de 2.011

201º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000531

PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.718, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P.R. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 46.429 y 46.694, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDA FAMICENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el No. 46, Tomo 33-A.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 40.724 y 37.831, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana M.C.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDA FAMICENTRO; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, por lo que habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación, que el representante estatutario de la empresa ciudadano YU Y.F.H., para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no se encontraba en el país, y por ello tuvo imposibilidad de otorgar poder a un abogado, para que así lo pudiera representar en la Audiencia. Que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la incomparecencia de una de las partes por no encontrarse en el país a pesar de que no es un hecho fortuito es una circunstancia del quehacer humano, es una incomparecencia justificada; por lo que a los efectos vivendi presentó el original y consignó copia del pasaporte del referido ciudadano, donde se evidencia que se fue del país, que viajó el 10/06/11 y regresó el 24/08/11; siendo practicada la notificación el 27 de junio de 2011. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa, al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar. Presente Igualmente la representación judicial de la parte actora, alegó que al leer detenidamente el libelo de la demanda y el auto de admisión, se puede verificar que se ordenó la notificación de los representantes de la empresa demandada, en uno cualquiera de los ciudadanos YU Y.F.H. y SIU YEE YUEN DE FUNG, tal y como consta del acta constitutiva de dicha empresa; que la parte demandada consignó pasaporte de uno de ellos, pero no justifica la incomparecencia del otro. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Así pues, vistos los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el Tribunal para resolver observa:

La decisión interlocutoria contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, declaró:

…ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.C.B. en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDA FAMICENTRO. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDA FAMICENTRO a cancelar a la ciudadana M.C.B. la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS 6.820,10). Así se decide...

.

En tal sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. El artículo 131 ejusdem consagra que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, adujo la parte demandada, que no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, ya que no se encontraba en el país el representante estatutario y Presidente de la empresa, consignado a tales efectos, original y copia simple del pasaporte del ciudadano YU Y.F.H., persona que obliga estatutariamente a la empresa demandada; documental que no fue atacada por la parte actora, por lo que se valora. Así pues, en reiteradas decisiones jurisprudenciales como es el caso de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, de los cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que al otorgarle valor probatorio a la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, queda demostrado, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la primigenia audiencia preliminar; aunado al hecho que, si bien es cierto, que la parte demandante en su libelo de demanda, solicitó se practicara la notificación en uno cualquiera de los ciudadanos YU Y.F.H. y SIU YEE YUEN DE FUNG, solicitando a su vez, en la audiencia de apelación, se declarara la confesión ficta de la demandada, pues pudo haber comparecido la cónyuge del Presidente de la empresa; se observa del acta constitutiva de la empresa consignada por su apoderada judicial (folios 27-31), que la Junta Directiva de la empresa MULTITIENDA FAMICENTRO la conforman dos (02) ciudadanos YU Y.F.H. Y SIU YEE YUEN DE FUNG, sin embargo, el primero de los nombrados fue designado ADMINISTRADOR PRESIDENTE, estando dentro de sus facultades las más amplias de administración y disposición, representando a la Compañía y firmando por ella toda clase de obligaciones, contratos y demás documentos que sean necesarios para el normal desenvolvimiento de la empresa, sin ninguna limitación y sin que tenga para ello que obtener la previa autorización de la Asamblea. Todo esto significa que es el ciudadano YU Y.F.H. el que obliga estatutariamente a la empresa demandada, y es el que precisamente justificó su ausencia a la audiencia preliminar; razón por la que en el dispositivo del fallo se repondrá la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. En tal sentido, considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los Jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales, y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, toda vez que constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro m.T. en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente para estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En tal sentido, valorada la prueba aportada en esta segunda instancia, esta Alzada observa que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte de la demandada a través de su representante estatutario en la presente causa, y debidamente representado a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA y su inasistencia a la audiencia preliminar, pues tuvo un motivo imprevisto debido a la ausencia por no encontrarse en la ciudad de Maracaibo, ni en el país, por lo que se repondrá la causa –como se dijo- al estado de que se celebre nuevamente la misma. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

En base a lo anterior, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil MULTITIENDA FAMICENTRO C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora (con suficiente antelación, pero que no exceda de diez (10) días hábiles) para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, una vez reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio que sigue la ciudadana M.C.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTITIENDA FAMICENTRO C.A., advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, pues no ha emitido opinión al fondo;

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2.011, inclusive;

4) SE ANULA EL FALLO APELADO,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión. DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO CON RELACION AL RESTO DE LOS QUE ESTE SUSTANCIANDO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez ( 10 ) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

EL SECRETARIO,

R.H.N.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO,

R.H.N.

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