Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 626-03

Parte Demandante: M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.755, domiciliada en la Residencia A.R., Edificio La Rosa “C”, Apartamento PH-6C, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.725, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiarias: V.D.V.P.R., de 3 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público encargada del Estado Lara, ciudadana M.J.F.G., requirió el establecimiento de la Obligación alimentaria en contra del ciudadano A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.540.725, a favor de la niña V.D.V.P.R., de dos (2) años de edad, quien es hija del citado ciudadano y de la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.540.755.

En fecha 2 de junio del 2.003, el Tribunal de la causa, declinó la competencia en este Despacho, en razón del territorio.

En fecha 20 de junio del 2.003, se admitió la solicitud, fijándose como obligación alimentaria provisional la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo).

En fecha 2 de julio del año 2.003, las partes comparecieron por ante este Despacho en forma espontánea, ofreciendo el demandado, ciudadano A.A.P.S., ya identificado, cancelar por obligación alimentaria, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) por concepto de bonificación de fín de año, y el cincuenta por ciento del resto de los gastos, por concepto de recreación, vestido, calzado, educación, cultura, habitación y deportes. Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la madre M.R.F., fijándose oportunidad para contestar la solicitud, el tercer dia siguiente a la señalada fecha más un dia que se le concedió al demandado como término de distancia.

En fecha 8 de julio del 2.003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual, el demandado mediante escrito presentado por ante este Despacho, en dos (2) folios útiles, alegó no poder satisfacer la suma de CIEN MIL BOLIVARES, en razón de sus múltiples gastos y la situación social que se encuentra atravesando, además de solicitar la elaboración de estudio social, que determine su situación actual, y reconociendo su paternidad sobre la niña V.D.V.P.R..

En fecha 18 de julio del 2.003, la parte demandada, promovió pruebas, mediante escrito, consignando Informe Social emanado de La Oficina de Promoción social del Ambulatorio U.t. I A.M.S.A. de Tamaca, Estado Lara, y copia del bauche de depósito de Casa Propia por Bolivares Veinticinco Mil, de fecha 15 de julio del 2.003, y solicitando se oficiara al Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, a fin de establecer el salario que devenga y las retenciones que se le efectúan al mismo. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 28 de julio del 2.003, se dictó auto para mejor proveer, con el objeto de practicar Informe Socio económico a las partes involucradas en el presente juicio comisionándose al efecto al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, concediéndose un lapso de treinta dias con tal objeto.

En fecha 22 de septiembre del 2.004, se agregan mediante auto las actuaciones remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, relativas al Informe Socio-económico ordenado en el presente juicio, en las cuales se evidencia que las diligencias tendentes a localizar a las partes, con el fin de practicar dicho Informe, fueron infructuosas, conforme se desprende de la información suministrada al Tribunal comisionado por la ciudadana Soc. M.T., en su carácter de Trabajadora Social, adscrita al equipo Multidisciplinario de dicho Juzgado, rendida en fecha 26 de agosto del 2.004.

En fecha 3 de diciembre del 2.004, mediante oficio signado bajo el N° 637, la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió a este Despacho, información sobre la prestación de servicios y remuneración del obligado, evidenciándose de la misma que se desempeña como Bombero III, desde el 16/02/91, y que obtiene una remuneración mensual de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 417.919,oo), además de recibir como beneficios adicionales, sumas de dinero por concepto de útiles escolares, juguetes, cesta ticket, y servicio Médico Integral, que corresponde a un seguro por tal concepto, previa la satisfacción de requisitos documentales.

En fecha 24 de febrero del 2.005, el obligado de autos, ciudadano A.P.S., manifestó mediante diligencia su disposición al aumento de la obligación alimentaria a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) QUINCENALES, además de solicitar la retención de dicha cantidad, por el ente empleador que en este caso, es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y siendo ésta la oportunidad para decidir en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

Corresponde en el presente caso, la decisión sobre la fijación de la obligación alimentaria, que no es otra cosa, que un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que se atribuye tanto al padre como a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún más en el caso de que los hijos se encuentren cursando estudios, o razones de salud, le impidan proveer a sus necesidades, una vez rebasada dicha mayor edad. Es así como, se aprecia, que la primera condición a establecer en el caso de especie es la de la veracidad filiatoria del beneficiario de la obligación alimentaria, extremo éste que se encuentra comprobado con la copia de la partida de nacimiento obrante en autos, al folio cuatro (4), y que demuestra palmariamente la filiación existente entre la beneficiaria de la obligación reseñada, V.D.V.P.R., de tres (3) años de edad, en la actualidad, y el ciudadano A.A.P.S., parte demandada en este procedimiento, quien es su padre, asi como igualmente se comprueba la filiación respecto a su madre M.R.F., de conformidad con lo establecido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Hecha la anterior precisión es necesario, proceder de conformidad con lo solicitado, a la determinación de la obligación alimentaria con los elementos probatorios aportados por las partes y por los entes involucrados en una obligación de tal naturaleza. En tal sentido se aplica en forma imperativa, el dispositivo contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige como requisito sine-qua-non, establecer la necesidad del niño o adolescente, asi como su interés, y la capacidad económica del obligado. En esa tarea, se empeña el Juzgador, en analizar las actas procesales, y de ellas subsume, la necesidad imperiosa que tiene la niña beneficiaria V.D.V.P.R., en relación a la fijación de la obligación alimentaria, dado a que no se encuentra consignada en autos, prueba alguna que demuestre que la madre trabaja, agravándose en consecuencia, el panorama económico y entorno de la mencionada beneficiaria, lo que debe redundar de manera imperiosa en tal determinación. En consecuencia, y teniendo en cuenta todos los elementos que surgen de autos, pasa a analizarse a continuación las pruebas aportadas en este caso por la parte demandada, en razón de que la parte actora, no hizo uso de tal derecho durante la etapa probatoria. De esa manera se aprecia que la parte demandada produjo como pruebas: Informe Social emanado de la Oficina de Promoción Social del Ambulatorio U.T. I A.M.S.A. de Tamaca, Estado Lara, que el Tribunal desecha por encontrar desactualizados los ingresos del obligado que se declaran en dicho Informe. En cuanto al baucher de depósito consignado igualmente como prueba, se aprecia como cumplimiento efectivo de la orden girada por este Despacho, en el auto de admisión de la demanda mediante el cual se fija la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, como obligación alimentaria, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 25.000,oo), en exacta correspondencia con el auto dictado a su vez por este Despacho en fecha 10 de julio del 2.003, cursante al folio 19 de este expediente. En relación a los ingresos del obligado, el Tribunal toma en cuenta para la fijación de la obligación alimentaria, el monto declarado según oficio signado bajo el N° 637, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de noviembre del 2.004, que es la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 417.919,oo), fijándose como consecuencia del detenido y pormenorizado estudio de los autos realizado, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), que corresponde al DIECINUEVE PUNTO CATORCE POR CIENTO (19,14%) del ingreso señalado, como obligación alimentaria que debe satisfacer el obligado, ciudadano A.A.P.S., ya identificado, por partidas quincenales y por adelantado, montantes a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), y la misma deberá ser incrementada proporcionalmente en la medida en que aumente el sueldo a percibir del obligado antes citado, acordándose en esta decisión a tal efecto, la retención de dicha suma por parte del ente empleador, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y asi se establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público encargada, del Estado Lara, ciudadana M.J.F.G., con fundamento en el artículo 46 de la Ley del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 170, literales A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, Bombero, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.540.725, en beneficio de su hija, la niña V.D.V.P.R.d.T. (3) años de edad, siendo la madre de la misma la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.540.755. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria que deberá satisfacer el obligado en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), que corresponde al DIECINUEVE PUNTO CATORCE POR CIENTO (19,14%) del sueldo que percibe el mismo, y la misma deberá ser aumentada en la misma proporción en que aumente el sueldo a percibir por el Obligado antes mencionado y se ordena la retención de dicha suma en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, al ente empleador, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo se ratifican las medidas de retención dictadas por este Tribunal por auto de fecha 20 de junio del 2.003, sobre el 25% de la bonificación de fin de año que pueda percibir cada año, el obligado y sobre el 25% de las prestaciones sociales, en caso de adelanto, despido, incapacitación, jubilación, retiro, o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral, en previsión de los derechos alimentarios de la beneficiaria V.D.V.P.R.. Igualmente, la mencionada beneficiaria seguirá disfrutando mientras dure la relación laboral del obligado, de todos y cada uno de los beneficios que el ente empleador acuerda a sus trabajadores, tales como útiles escolares, juguetes, guardería, Seguro Médico a través del SAMI o Servicio Médico Integral, para lo cual se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, participándole lo conducente, adjunto a copia certificada de la presente decisión. En relación con los demás gastos no contemplados con antelación, que pueda requerir la tantas veces nombrada beneficiaria V.D.V.P.R., tales como vestido, calzado, gastos médicos no cubiertos por el seguro indicado, recreación, deportes, cultura, educación serán cubiertos por cada padre a prorrata, es decir cada uno de los padres aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, debiendo utilizarse para todos los depósitos de dinero que tengan lugar tanto de la obligación alimentaria por el ente empleador, como de los demás gastos relacionados en la presente sentencia, dirigidos a satisfacer las necesidades de la beneficiaria V.D.V.P.R., la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0410-0011-28-011-421319-4 correspondiente al Banco Casa Propia E.A.P, abierta a nombre de este Juzgado y de la mencionada beneficiaria. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el domicilio del obligado, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se comisiona en forma amplia y suficiente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que se ordena librar despacho de notificación. Líbrese Despacho y Boleta de Notificación, remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Líbrense oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, Dos (2) de m.d.D.M.C. (2.005). Años: 194° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

J.G..

En la misma fecha siendo las 2.p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.G.

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