Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000641

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.857, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº56.161

DEMANDADO: A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.272, domiciliado en la Prolongación Calle Antigua Misión, Urbanización El Paraíso, Sector P.v., Píritu, Municipio Autónomo de Píritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: P.L.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº41.432

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana M.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.857, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en contra del ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.272, domiciliado en la Prolongación Calle Antigua Misión, Urbanización El Paraíso, Sector P.v., Píritu, Municipio Autónomo de Píritu, Estado Anzoátegui; en el cual se encuentra involucrado el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, A.P., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de su abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº56.161, la parte demandada asistido del abogado P.L.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº41.432; la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico; se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A..- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas parte previa entrevista con la juez y haciendo uso de la mediación como medio alternativo en la solución de conflictos manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo que pone fin a la presente controversia, el cual quedo plasmado bajo los siguientes términos: Nosotros M.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.857, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº56.161, y A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.272, domiciliado en la Prolongación Calle Antigua Misión, Urbanización El Paraíso, Sector P.v., Píritu, Municipio Autónomo de Píritu, Estado Anzoátegui; debidamente asistido en este acto por el abogado P.L.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº41.432 hemos resuelto llegar al presente acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO AL UNICO BIEN INMUEBLE adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal de los esposos antes mencionados, el cual se encuentra constituido por una Parcela de Terreno con una superficie aproximada de Un mil Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (1.439,41 mts2, ubicado en la prolongación de la Calle Antigua Misión, Urbanización Paraíso, Sector P.V., Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una Longitud de cincuenta y un metros con treinta centímetros (51,30 mts) que son o fueron propiedad de H.D.; SUR: Con terreno y casa que es o fue de I.M.O. con una longitud de cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42, 45 mts); ESTE: Con una longitud de Treinta y seis metros con ochenta y ocho centímetros (36,88 mts) con terreno y casa propiedad de F.L.S.; OESTE: Es una longitud de veinticinco metros con treinta y un centímetros (25, 31mts) con prolongación de la calle Antigua Misión; y las bienhechurias sobre ellas construidas de acuerdo a documento suficientemente identificado protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con función notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.E.A., bajo el Nº13, Folio 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre de fecha veinte (20) de Septiembre de 2004; inscrito bajo la Ficha catastral Nº031402R01370001B; el cual las partes hemos decidido de común y mutuo acuerdo han decidido que el inmueble constituido antes mencionado queda adjudicado en plena propiedad al ex cónyuge ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.272, domiciliado en la Prolongación Calle Antigua Misión, Urbanización El Paraíso, Sector P.v., Píritu, Municipio Autónomo de Píritu, Estado Anzoátegui; para lo cual la ciudadana M.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.857, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, cede en plena propiedad los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de la comunidad conyugal habida entre los cónyuges.- El referido bien inmueble se encuentra valorado en Seiscientos mil bolívares (Bs.600.000) solo a los efectos de registro.- En consecuencia el Ciudadano A.J.L., antes identificado se compromete a pagar a la Ciudadana M.J.F.G., antes identificada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) discriminados de la manera siguiente: Un Primer pago a razón de DOSCINETOS MIL BOLIVARES (200.000.00), pagaderos el día Treinta de Marzo de 2015, mediante deposito bancaria a la cuenta Corriente del Banco BOD a nombre de la referida ciudadana, el cual el obligado declara conocer en este acto.- Un segundo pago el cual será depositado en la cuenta antes señalada trascurridos noventa (90) días siguientes a la fecha de realización del primer pago, es decir el día 30 de Junio de 2015, por la Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00).- Ambas partes declaramos que no existen mas bienes que liquidar y solicitamos conjuntamente que con la homologación del presente acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal; y finalmente solicitamos conjuntamente del Tribunal que se sirva HOMOLOGAR el presente convenio amigable de partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, que concertamos de mutuo y común acuerdo y pasado con fuerza de cosa juzgada, a los fines legales consiguientes, y de por terminado el presente juicio.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Tribunal Acuerda: PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado en autos y en la presente acta, al ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.272, en la forma y términos acordado por los cónyuges, por lo que la sentencia que se dicte con relación al acuerdo celebrado entre las partes, servirá de titulo de propiedad a los fines de su respectivo registro por ante la Oficina de Registro Subalterno que corresponda. SEGUNDO Se acuerda instar al Ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.272, a dar estricto cumplimiento a los pagos acordados en el presenta acuerdo en los términos por ellos previstos.- Asimismo, visto el acuerdo celebrado por ambas partes, se pone fin al presente juicio. Expídanse copias certificadas y devuélvanse documentos originales. Y así se decide.- Cúmplase lo ordenado.-

Expídanse copias certificadas y devuélvanse documentos originales. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión;

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro

FMA/

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