Decisión nº PJ0102016000947 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000947.

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE DEMANDANTE: MARINELLYS CHIQUINQUIRA PIRELA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.201, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.153, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ADOLESCENTE: articulo 65 de LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el(la) ciudadano(a) MARINELLYS CHIQUINQUIRA PIRELA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.201, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, para demandar por Divorcio Contencioso al ciudadano(a) L.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.153, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescente de autos, anteriormente identificado.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha seis (06) de abril de 2015, se dicto auto de Reforma de Demanda, ordenándose librar las notificaciones respectivas, y siendo esta demanda reformada nuevamente, siendo admitida en fecha 30 de marzo de 2016, y libradas las notificaciones respectivas. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, así como la certificación de la notificación practicada a la parte demandada ciudadana L.B.B.P..

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación en el presente asunto, para el día trece (13) de julio de 2016.

Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y concluida la misma se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día viernes (23) de septiembre de 2016.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO el proceso intentado por el(la) ciudadano(a) MARINELLYS CHIQUINQUIRA PIRELA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.201, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en contra del ciudadano(a) L.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.153, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000947 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-

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