Decisión nº 272 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 195° Y 147°

EXPEDIENTE N° 7555

DEMANDANTE: M.J.O.O.

ABOGADA ASISTENTE: D.C. MOLINA U.

DEMANDADO: R.R.G.C..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: G.P. y C.A.B..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30-01-2006 por la Ciudadana M.J.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.100, debidamente asistida por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.138, procediendo en representación de la niña K.V.G.O., en la cual expone:

Que contrajo matrimonio civil el día dos de noviembre de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la antes Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, Estado Falcón, según se desprende de copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 369, folios 165 de los libros de matrimonios llevados por esta del año 1999, con el ciudadano R.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.516.111, Químico Industrial, trabajador fijo de la empresa PDVSA, en cual solicita se le practique la citación, que de esa unión matrimonial procrearon una hija, quien nació el día 16 de agosto de 1.999, de nombre K.V.G.O., de seis años de edad, como se evidencia de la partida de nacimiento del año 1.999, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual acompaña marcada con la letra “B”; que se separaron de hecho y desde entonces la guarda de la menor ha sido ejercida por ella, sin contar con el amparo del padre de su menor hija, pues nunca ha contado con sus cuentas bancarias para de esa manera no darle nada por concepto de alimento, estudios y gastos de la casa y de su hija, que en muchas oportunidades le ha sugerido que se aperture una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a favor de su menor hija donde se establezca de mutuo acuerdo una cantidad de dinero suficiente para cumplir con su obligación y cubrir las necesidades básicas de su menor hija, propuesta esta que no acepto, desde el mismo momento de su separación ha tenido que cubrir ella sola sus alimentos.

Que toda esta situación que han padecido su menor hija y ella, es injusta más aun donde ha transcurrido mucho tiempo más con el hecho de que el ciudadano R.R.G.C., es empleado de la empresa PDVSA, Complejo Refinador Paraguaná Amuay; que se desempeña en la empresa como analista de laboratorio químico de la refinería cardón, que no se digna a proporcionarle ninguna cantidad de dinero a su menor hija. Que desconoce la cantidad exacta que devenga como sueldo, pero anexa detalle de su sueldo/salario de dicha empresa patronal PDVSA, teniendo hasta la presente ingresos fijos, que bien podría ayudar a la manutención de su hija menor, pero en vista que esto ha sido imposible, es decir lograr que cumpla con su obligación es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano R.R.G.C., ya identificado que se fije o a ello sea condenando por este Tribunal a cumplir con una obligación alimentaría no menor del 30% del total de sus ingresos mensuales, así como de los beneficios de vacaciones, fideicomiso, prestaciones sociales, utilidades bonificaciones y cualquier otro beneficio que pueda recibir derivado de la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, igualmente que se le retenga la totalidad de las bonificaciones por útiles y materiales escolares; así mismo que se le retenga un porcentaje de lo percibido por la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social; así como también sean incluidos en los beneficios internos de PDVSA, tales como de colegio, seguro social, seguro de Cirugía y Hospitalización, Odontología, que brinda la empresa a sus empleados e igualmente solicita que se le retenga el equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse en caso de retiro voluntario o en caso de despido, todo en beneficio e interés de su menor hija.

Que la presente demanda la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio e interés de su menor hija.

Que a los fines de resguardar los intereses patrimoniales de la niña ya identificada y garantizar así el fiel cumplimiento de los mismos solicita le sean decretadas las medidas cautelares de embargo, sobre todas las cantidades de dinero y otros beneficios devengados por el ciudadano R.R.G.C., derivados de la relación de trabajo que mantiene con la empresa PDVSA, así como también cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder por concepto de retiro o despido voluntario; así mismo solicito le sean ordenadas otras medidas que prevé el artículo 521 ejusdem ordinales a, b y c.

Que de conformidad con el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra como requisito la indicación de los medios probatorios en el libelo de la demanda y con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, produce las siguientes I. el merito favorable de las presentas y futuras actas. II De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, invoco, alego y produzco el merito favorable que se desprende de la prueba de informe, por lo que solicita se sirva oficiar a la oficina del Departamento de Asuntos jurídicos de la empresa PDVSA.

Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes testimoniales los ciudadanos ROIMAR J.W.G., T.J.M., F.E.F.B., YESSICA XIOLANNI TANUS CHIRINOS, LUQUES I.J., ISBELIA M.C., M.D.P.S.L. y C.D.C.H.D..

Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 22 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano R.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.516.111 de este domicilio, la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y se decretó medida preventiva de embargo por cuaderno de medidas separado, de conformidad con los artículos 512 y 521 ejusdem, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones, utilidades, y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera devengados por el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLERO, S.A., igualmente se acordó la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.

En fecha 14 de marzo de 2006, diligencio el ciudadano R.R.C.C., debidamente asistido de abogado, dándose por citado y solicitando copia certificada del libelo de la demanda. En fecha 23-3-2006, se acordaron expedir las copias solicitadas.

En fecha 24 de marzo de 2006, diligencio el Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y recayó auto agregándola a los autos.

En fecha 29 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.R.G.C., por lo que no pudo lograrse la conciliación. En la audiencia conciliatoria el demandado de autos, procedió a exponer que en la oportunidad legal para las pruebas demostrara toda falsedad de la misma, ya que no solamente cubre todo lo relacionado a la alimentación de su menor hija sino que además cubro todo lo relacionado a gastos de pago de casa, agua y luz eléctrica, en una casa donde no solamente convive la menor y la madre sino que además viven familiares de su cónyuge como son la hermana casada, tres niños mas el esposo de esta, que no son su responsabilidad. Que de manera mensual desde la fecha que se separo de su cónyuge ha venido depositando la cantidad de bolívares trescientos mil como pensión de alimentos solamente, ofrece y mantiene su responsabilidad para con su menor hija de igual manera se compromete a seguir subsanando todo lo relativo a cancelación por el contrato de arrendamiento como los servicios públicos normales.

En fecha 29 de marzo de 2006, diligencio el demandado otorgándole poder apud acta a las abogadas G.P. y C.A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.173 y 99.807 respectivamente. Y presento escrito de contestación a la demanda y ofrecimiento de la pensión alimentaría.

En fecha 30 de Marzo y 11 abril de 2006, recayó auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda y mediante escrito.

En fecha 3 de Abril de 2006, recayó auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 3 y 11de Abril de 2006, recayó auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandado.

En fecha 7 de abril de 2006, diligencio la demandante debidamente asistida de abogado impugnando y desconociendo los comprobantes de depósitos bancarios, las copias simples de las transferencias de cuentas de terceras personas vía Internet, facturas originales emanadas de diferentes casas comerciales y el original del contrato de arrendamiento, originales de pago servicios públicos. Impugnando y desconociendo todas las pruebas presentadas por la parte demandada no se le de ningún valor probatorio y otorgándole poder apud acta a la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.138.

En fecha 28 de abril de 2006, se agrego a las actas el resultado de la pruebas emanada del Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 18 de mayo de 2006, recayó auto del tribunal ordenando agregar a las actas el oficio emanado de BANCORO.

En fecha 31 de mayo de 2006, diligencia la demandante impugnando poder apud acta que le otorgara a la abogada D.M.

En fecha 14 de junio de 2006, recayó auto del Tribunal ordenando agregar a las actas oficio y constancia de trabajo emanado de la empresa PDVSA.

En fecha 22 de junio de 2006, recayó auto del Tribunal ordenando agregar a las actas oficio y copia certificada emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En fecha 26 de junio de 2006, diligencio la abogada G.P., apoderado judicial del demandado de autos, solicitando que se realice cómputo y se fije la causa para informes.

En fecha 06 de julio de 2006 recayó auto del Tribunal ordenando se realice computo por secretaria del lapso probatorio y expedir copia certificada. Se realizo cómputo y se fijo el segundo día de despacho siguiente para que las partes presentes sus conclusiones.

En fecha 11 de julio de la parte demandada presento escrito de conclusiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante promovió las siguientes pruebas

La parte actora acompañó con el libelo copia certificada de acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña K.V. expedidas por el Jefe Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio por ser documento publico, fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

En relación a las copias de detalles de sueldo y salario emanados de PDVSA, emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, la parte actora promovió como prueba la declaración de los ciudadanos ROIMAR J.W.G., T.J.M., F.E.F.B., YESSICA XIOLANNI TANUS CHIRINOS, LUQUES I.J., ISBELIA M.C., M.D.P.S.L. y C.D.C.H.D.. Las cuales no fueron evacuadas, por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

En la etapa probatoria el demandado ciudadano R.R.G.C., el merito favorable de los autos.

De la prueba documental e informes.

  1. - Copias simple de legajo de comprobantes de depósitos bancarios consignados a la cuenta de ahorros N° 185005839, cuya titular es la ciudadana M.J.O.O., en Bancoro correspondientes a los meses de octubre 2004 a abril 2005; este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto son comprobantes emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  2. - copias simples de transferencias a cuentas de terceras personas via internet a la cuenta signada con el N° 0108-0523-00-0200056063 del Banco Provincial, de la cual solicita se oficie al Banco Provincial para informes sobre el tipo de la mencionada cuenta, cuya titular pertenece a la ciudadana M.J.O.O., correspondientes a los meses de julio 2005 a febrero de 2006. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

  3. - Legajo de facturas en original emanadas de diferentes casas comerciales y fotocopias por honorarios también de diferentes profesionales de la medicina, marcados con la de la M a la P; emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

  4. - Original documento por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo por la vivienda en que habita la menor K.V.G.C. con su madre y otros familiares, suscrito por el ciudadano R.R.G.C., mas dos recibos de cancelación por canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, marcados con la letra “Q” a la letra “S”; con relación al documento notariado el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio por ser documento público y en relación a los recibos de cancelación que son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

  5. - Originales de legajos de facturas por concepto de servicios públicos y privados cancelados por el demandado, marcados con las letras de la “T” a la letra “X”, documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

  6. - Que tal como se demostrara en la etapa procesal correspondiente el demandado introdujo procedimiento de Divorcio ante el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Coro, la cual cursa ante la Sala II signada con el N° 9060 de la nomenclatura seguida en dicha Sala, en el mismo capitulo quinto se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 360.000,oo por concepto de pensión de alimentos para su menor hija K.V.G.C., en el mismo la ciudadana M.J.O.O., esta en conocimiento por haber sido debidamente citada, anexa en copia simple. En relación a esta promoción este Juzgador considera a.c.c. la prueba de informes que más adelante se valorara. Así se decide.

  7. - Original de constancia del sueldo o salario devengado por el demandado en la empresa PDVSA, emanado y firmado por Jefe del Departamento de Recursos Humanos en la cual se establece no solo el sueldo o salario sino también el tiempo de ingreso en la empresa, mas recibos de pagos en los cuales se detalla salario más los respectivos descuentos, carta de confirmación de beneficios de los cuales goza la menor hija del promovente, todo con el fin de demostrar que el padre de la menor K.V.G.O., que en ningún momento desde su separación del hogar ha dejado de atender sus obligaciones y deberes no solamente para su menor hija sino también para con su esposa, anexos del N° 10 al 14, esta prueba se analizara conjuntamente con la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA. Así se decide.

  8. - Que el ciudadano R.R.G.C., no solamente tiene obligaciones y deberes para con su menor hija, sino que también tiene gastos que le son propios y personales, vive en una casa alquilada, que pertenece al ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad N° 1.981.561, ubicada en el sector Las Adjuntas, manzana J, N° 20 en jurisdicción de este Municipio, en el cual paga un canon de arrendamiento por Bs. 200.000,oo, cuyos recibos de pago consigna en original. Que también estudia en una universidad donde tiene que subsanar mensualmente y pagos por inscripciones, consigna original de constancia de estudios de la Universidad de Falcón y diferentes recibos de pagos, marcados del N° 15 al 26; documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

  9. - Que de igual manera tiene otra carga familiar como lo es su madre la ciudadana M.T.D.C.C., que padece de problemas renales y de diabetes tal como consta de informe medico emanado de la Unidad Docente Asistencia de medicina familiar L.S.P., en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, más copias simples de récipes y exámenes médicos los cuales de manera de ilustrar al Tribunal consigna en fotocopias marcadas del N° 27 al 31, este Juzgador considera que esta promoción no aporta nada que le favorezca al promovente. Así se decide.

Prueba de informe emanado del instituto bancario BANCORO, al respecto indica que si se encuentra aperturada una cuenta de ahorros N° 18-500583-9, activa, titular O.O.M.J., y anexa movimientos que ha tenido dicha cuenta desde el mes de enero del año en curso; del analices de esta prueba este Juzgador considera que no aporta nada que le favorezca al demandado. Así se decide.

Con relación a la prueba de informes emanada de la empresa PDVSA con oficio N° AAJJ-CRP-06-055 de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal le da todo su valor probatorio. Así se decide.

En relación a la prueba de informes emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con oficio N° 1.180-1274 de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual remite copia certificada del expediente 9060 que cursa por ante ese Tribunal del recibo de citación efectuado a la ciudadana M.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.488.100, emplazándola de la demanda de divorcio, este Tribunal a la aprecia y le da todo su valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

De manera que probada como ésta la filiación paterna de la niña, con el ciudadano R.R.G.C., sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de la niña K.V.G.O., aparece plenamente probada. Por lo que siendo esta una materia tan especial, y llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, no ni existe en el expediente medios probatorios promovidos por la demandante, ni ningún elemento del que pueda valerse este sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el principio de la comunidad de la prueba pudiera considerase para favorecer sus pretensiones es mas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 en concordancia con el artículo 12 y el 1354 del Código Civil, le imponen al demandante la carga de probar sus respectiva afirmaciones, en consecuencia al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos o liberatorios, por lo que del análisis de las actas procesales nada probó la demandante a este sentenciador que demuestre el incumpliendo en la obligación de pensión alimentaría por parte del ciudadano R.R.G.C., para con la niña K.V.G.O., en todo caso, el obligado a la pensión alimentaría ofreció ante el tribunal el cumplimiento de esta obligación, y precisamente en resguardo del interés supremo del niño, niña o adolescente, tomando como norte para ello el Juzgador la existencia de norma de rango constitucional como el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que impone ese deber al juez, que aunque la demandante no demostró ante esta instancia el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del ciudadano R.R.G.C., que por tratarse de la reclamación de alimentos, una petición que debe interesar no solo a las partes en litigio sino a los órganos de justicia con competencia en materia de protección, y en la protección del interés supremo de los niños, niñas y adolescentes, considera este Juzgador procedente en derecho a pesar de las consideraciones realizadas anteriormente sobre las probanzas arrojadas en la presente causa, establecer una pensión de alimentos a favor de la niña K.V.G.O., por lo que es procedente en derecho establecer una pensión de alimentos en lo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, C.A., cantidad que deberá ser depositada voluntariamente por mensualidades anticipadas por el ciudadano R.R.G.C., titular de la cédula de identidad N 13.516.111, en la cuenta de ahorros N° en ahorros N° 0007-0113-17-0000000849, aperturada en Banfoandes, Banco Universal a nombre de las partes y del Tribunal y la cual será movilizada por la ciudadana M.O.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.488.100, sin previa autorización del Tribunal. Siendo procedente en derecho declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana M.J.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.100 en representación de la niña K.V.G.O. en contra del ciudadano R.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.516.111 y en consecuencia se ordena:

1) Fijar una pensión de alimentos a favor de la niña K.V.C.O. en lo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cantidad que deberá ser depositada voluntariamente por el ciudadano R.R.G.C., titular de la cédula de identidad N 13.516.111, en la cuenta de ahorros N° 0007-0113-17-0000000849, aperturada en Banfoandes, Banco Universal a nombre de las partes y del Tribunal y la cual será movilizada por la ciudadana M.O.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.488.100, sin previa autorización del Tribunal.

2) Se fija el equivalente al veinte por ciento (20%), de las utilidades como pensión especial de navidad y fin de año.-

3) Se fija el equivalente a veinte por ciento (20%), del bono vacacional en el mes de agosto, como pensión especial de vacaciones escolares.

4) Se Suspende la medida de embargo decretada en fecha 22-2-2006, recaída , sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones, bonificaciones, utilidades, y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera devengados por el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLERO, S.A y participada con oficio N° 883-166 de fecha 22-02-06. Quedando vigente la retención de 36 mensualidades, de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.

5) Oficiar a BANFOANDES, Banco Universal, y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. participándole lo conducente.-

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiun días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.M.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 272 del Libro de Sentencias.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

Ncdem

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

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