Decisión nº WP01-R-2008-000376 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de Diciembre de 2008 198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados R.R.R.M., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/08/1977, hijo de M.R. (f) y B.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.826.809, MARINELYS J.H., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/02/1977, hija de G.J. (v) y M.H. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.073.616, M.M.C.N., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/01/1986, hija de M.C. (v) y E.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.325.436, Y.M.O., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/02/1973, hija de R.R. (f) y F.O. (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.812.995 y J.R.R.A., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01/03/1963, hijo de J.R. (v) y D.A. (v), titular de la cédula de identidad Nº 7.991.920, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en primer lugar por los Abogados Y.V.S. y R.R.S.E., en su carácter de Defensores Privados de los primero nombrado y en segundo lugar por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público del último de los nombrados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2008, en la cual decretó a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-

En su escrito recursivo, los Defensores Privados Abogados Y.V.S. y R.R.S.E. alegaron que: “…El presente recurso de apelación pasamos a fundamentarlo del la siguiente forma: artículo 447 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: - Las Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Ciudadanos Magistrados los supuestos que determinan la procedencia de una medida privativa de libertad se encuentran señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso, la Representación Fiscal le imputo a nuestros defendidos, los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley especial' que rige la materia en relación con el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. En tal sentido realizada la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, los ciudadanos R.R.R.M., MARINELYS J.H., M.M.C.N., Y.M.O., con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomo únicamente en cuenta la presunción de los funcionarios actuantes, no dándole ningún valor probatorio a las declaraciones o testimonios emitidos por algunas de las personas que se encontraban laborando en el lugar donde ocurrió el hecho, y menos aun tomo en cuenta las declaraciones rendidas por nuestros patrocinados, donde manifiestan que no MANIPULA EQUIPAJE ALGUNO, y que los encargados de manejar las maletas son los Portes y Guardias Nacionales, y lo mas grave aun es que nuestros defendidos manifiestan que un portes que se encontraba detenidos con ellos fue liberado el día miércoles 8 de octubre del año en curso, un día antes de la presentación para la audiencia para escuchar al imputado, e inclusive existe evidencia que las actas fueron forjadas, ya que se observa el desprendimiento de un carnet y cédula de identidad de dicho porte dado en libertad; siendo sorprendente para nuestros representados y el primero de ellos un elemento de convicción que ha criterio de esta defensa no es motivación suficiente para señalar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible…Si hacemos un análisis comparativo entre las declaraciones rendidas por estas personas con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes observamos, que existe discordancia. Ello puede ser ratificado a través de lo siguiente… ACTA POLICIAL, realizada en fecha 07 de Octubre del año 2.008, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se indica: ...se evidencio la presencia de dos equipajes...es el caso que apareció en una tercera maleta.......Sin autorización y sin avisar a los superiores ordeno pasarla conjuntamente con las otras dos ultimas... y en el caso que nos ocupa, se puede observar que en las declaraciones rendidas, la ciudadana M.C., empleada de Vencearinca se sorprendió por la tercera maleta y de inmediato le notificó a su superior y mostradores en relación a esa maleta, por cuanto el guardia nacional le ordenó Al ciudadano T.A.E., que montara la maleta. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana J.C.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.724.199, quien expuso: ...Posteriormente me dirigí a la oficina de Vencearinca y mi compañero se dirigido hacia donde estaba el avión, después mi compañera que estaba en la correa me pregunto si yo le había realizado el envío de un equipaje BU02, contestándole que era negativo por que habíamos cerrado el mostrador. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano R.J.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.482.749, quien expuso:...luego de haberme dado la autorización procedí a llevarme los contenedores va estando en el avión me indicaron por radio el personal de seguridad que había una discrepancia en el conteo de los equipajes, enseguida retorne a las correas de salida a verificar que había pasado al llegar pude constatar que efectivamente había una discrepancia en el conteo de equipajes, fui a indicarle al Teniente Rincone quien se encontraba en el avión que había una novedad con los contenedores él mismo tomo la decisión de pasar nuevamente la maleta por R.X...Es evidente, que dichos ciudadanos narran en una forma muy clara y precisa el hecho, de que fueron previamente notificados vía radio, por parte del propio personal de seguridad que labora en Venserinca, con respecto a la situación nada normal que se estaba presentando en el área de las correas, justamente al momento de realizar el *Boleo* o conocido comúnmente como conteo de equipajes, los cuales tienen que coincidir en números exactos. Situación esta que llama poderosamente la atención a esta defensa, el hecho de que jamás se menciono por los funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana. En una forma nada transparente el representante fiscal menciona en su exposición que la ciudadana M.M.C.N., dolosamente en compañía del ciudadano T.E., aprovechándose de sus funciones y en la oportunidad ordeno que fuera pasado ese ultimo equipaje por las maquinas de r.X. cuando testimoniales (sic) que demuestran totalmente lo contrario. En todo momento la vindicta pública menciona un video de seguridad, siendo este imaginario por que hasta la presente fecha no consta físicamente en la Causa que reposa en el Tribunal, y la defensa solicito ese Video reiteradamente, que jamás apareció y que el Juez de la causa no llego a mostrados (sic) y es por lo que nos sorprende que su decisión haya sido fundamentada en el Video que nunca apareció ni lo mostraron. Como podemos observar, el Fiscal precalifica el hecho punible basándose en un VIDEO, que nunca fue visto por la defensa y el juez fundamenta en base al video no existe y que solamente se limitó a copiar exactamente lo dicho por el fiscal Dr. G.G., sin exigir el mencionado video... A criterio de esta defensa, seria completamente lógico que si nuestros patrocinados hubiesen estado incurso en alguna situación irregular e ilícita no hubiesen alertado a sus superiores de la novedad… A toda (sic) luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual (sic) adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por ende no se encuentra lleno el requisito del articulo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a mas de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye… Con mucho acierto, A.A.S., describe que los presupuestos o requisitos para la privación judicial preventiva de libertad se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado….Ahora bien, la presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4, 8, 11 y 13 que consagraran los principios del DEBIDO PROCESO, A LOS CUALES, EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO, PRESUNCION DE INOCENCIA, TALES PRINCIPIOS, no aparecen casualmente en estas disposiciones, ni son aisladas sino que ellas, son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto Constitucional, que de esta manera, es vulgarmente violentado por todo éste mal PROCEDIMIENTO y que en resumidas cuentas atenta contra los artículos 44.1 restricción de la detención de persona; ARTICULO 49 numerales 3 y 4, referidos al debido Proceso y al Juez natura, AMBOS ARTÍCULOS (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, el principio del Juez natural, donde los jueces deben ser independientes e imparciales al impartir justicia sin excepción alguna. PETITORIO…Solicitamos: Que se admita el presente Recurso de Apelación… Que el Recurso de Apelación, sea declarado con lugar… Que se decrete la libertad plena de nuestros defendidos y se sobresea la causa, a todo evento de ser negada la libertad, y en vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi representados, los ciudadanos R.R.R.M., MARINELYS J.H., M.M.C.N., Y.M.O., la cual fue decretada en fecha 9 de Octubre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que permitan demostrar que los imputados son autores del delito atribuido mientras La Fiscalía investigue los responsables del hecho punibles…”(Folios 03 al 16 de la incidencia).

En su escrito recursivo el Defensor Público R.M. alegó que:

…De la Admisibilidad y Legitimación para intentar el Recurso de Apelación.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber; a) Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano: J.R.R.A., quien es imputado en la causa signada con el N° WP01-P-2008-005154, nomenclatura del Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…b) El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 09 de octubre de 2008, habiendo transcurrido hasta el día de hoy (inclusive), Cinco (05) hábiles contados por el Calendario del Tribunal…c) La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4a y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… LOS HECHOS… Mi representado ciudadano J.R.R.A., fue detenido en fecha 06-10-08, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., cuando según se desprende del acta policial, dicho ciudadano en compañía de otras personas mas, intento pasar una maleta contentiva de sustancia ilícita (droga). En fechas 8 y 9 de octubre de 2008, se celebró en el Juzgado Primero de Control, la Audiencia Oral para oír a los imputados en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó a dichos ciudadanos solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…En el presente caso no se encuentra demostrado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que no (sic) encuentran llenos los extremos legales del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente su L.S.R., la cual fue solicitada en el acto, el Juzgado de Control decretó la medida judicial Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente… ÚNICA DENUNCIA... Por inobservancia de los artículos 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en el presente caso no se encuentra demostrado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que en primer lugar, no existe hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción para estimar que mi asistido se encuentre incurso en la comisión de dichos delitos, el Ministerio Publico, solicitó una medida privativa de libertad, basándose en un supuesto video, que nunca fue exhibido a los defensores y menos al ciudadano Juez, es decir, el Ministerio Publico, fundamento su solicitud con lo el acta policial y lo que él pensaba que paso, en ningún momento individualizó la supuesta participación y responsabilidad del ciudadano J.R., lo único que manifestó a este respecto, fue lo siguiente: "...tenían el deber de cuidar todos los equipajes chequeados y revisados ...no conforme con esto, al revisarse el video de seguridad de (sic) aeropuerto en ese lugar, ósea en el sótano, se pudo observar, que ... estaba posterior a la maquina de rayos X conjuntamente con el porter J.R.D.S. y los Agentes de seguridad ...para que pasara la maleta contaminada por la maquina de r.x. es cuando pasan las dos maletas procedentes de los mostradores, sin ninguna novedad y es detenida la maleta a.c.d. plástico por cuanto marco positivo en la maquina de r.x. deteniéndose en consecuencia a todas las personas mencionadas anteriormente...Pero ciudadanos Magistrados, de todas las deposiciones efectuadas por los detenidos en la audiencia de presentación, quedo evidenciado, que mi defendido, siempre estuvo del lado posterior de la máquina de r.x. que no tubo contacto con la maleta "contaminada", que dicha maleta nunca paso la maquina de r.x. que habían dos personas mas trabajando para servirampa, una de nombre R.L. y otra que no fue identificada por los Guardias Nacionales, que dichos ciudadanos fueron detenidos y dejados en libertad sin la orden de un juez y que dichos ciudadanos, se encontraban en actitud sospechosa, teniendo acceso a todas la áreas y portando teléfono celular. No entiende esta defensa, el motivo por el cual, ¿si fueron detenidos porque no fueron presentados ante el Tribunal de Control y porque no se detienen a los funcionarios de la Guardias Nacionales que se encontraban el lugar de los hechos? Lo único que existe en es (sic) presente caso, es el dicho policial y fiscal, porque mi defendido nunca llego a tocar la maleta en cuestión, ya que ni si quiera paso por la maquina de rayos x y menos por donde se encontraba el ciudadano J.R.R. ARIAS… Revisada como han sido las actuaciones considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el juez del recurrido, incurre en la violación Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, violenta la L.P. prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad, al imponerle la Medida Privativa de Libertad…PEDIMENTO…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09/10/2008 por el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 158 al 163 de la incidencia)

En su escrito de contestación el Representante del Ministerio Público en contra del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Y.V.S. y R.R.S.E. alegó que:

…DE LOS HECHOS… En fecha 03/06/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos J.C.M.I., J.R.R.A., R.R.R.M., T.A.E.D., MARILENYS J.H., M.M.C.N., F.N.B.O. Y Y.M.O. y decidir acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en contra de los ut supra ciudadanos, acto en el cual, una vez concluida la intervención fiscal y de la defensa, el Tribunal luego de notificarles de las generales de Ley, pasó a pronunciarse, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.I., J.R.R.A., R.R.R.M., MARILENYS J.H., M.M.C.N. Y Y.M.O., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… PRETENSIÓN DEL RECURRENTE… Sostiene los recurrentes en su escrito recursivo, que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 1° el siguiente particular: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; 2°. Que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siguen indicando (...) "pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado al hecho, que lo único que existe es la presunción de los funcionarios actuantes, no dándole valor probatorio a las declaraciones o testimonios emitidos por algunas de las personas que se encontraban laborando en el lugar donde ocurrió el hecho. Continúan argumentando, que tampoco se tomó en cuenta las declaraciones rendidas por sus patrocinados, donde manifestaron que no manipularon equipaje alguno y que los encargados de hacerlo son los porters y Guardias Nacionales, que lo mas grave fue que sus representados manifiestan que uno de los porter que se encontraba detenido con ellos, fue liberado el día miércoles 08 de Octubre del año en curso, manteniendo el criterio que no existe motivación suficiente para señalar la responsabilidad de una persona en la comisión del hecho punible. Así mismo refiere que de las actas policiales, se observa discrepancia en lo que refieren los funcionarios actuantes y las personas entrevistadas en (sic) día del hecho. Aduce, que en todo momento la Vindicta Pública, hace mención de un video de seguridad, indicando tal como lo hizo "siendo imaginario", ya que hasta la presente fecha no consta físicamente, en la causa que reposa en el Tribunal que conoce de la causa y que por consecuencia el único elemento de convicción existente en contra de los ciudadanos R.R.R.M., MARILENYS J.H., M.M.C.N. Y Y.M.O., resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal. DEL DERECHO… Ciudadanos honorables de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, la audiencia de presentación para oír a los imputados J.C.M.I., J.R.R.A., R.R.R.M., T.A.E.D., MARILENYS J.H., M.M.C.N., F.N.B.O. Y Y.M.O., se realizó en fecha 08-10-08, con el objeto de decidir sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por esta Representación del Ministerio Público, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el entendido y así quedó demostrado, en las primeras evidencias y circunstancias de investigación, que en fecha 06-10-08, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, los imputados de autos, al momento en que ellos, procedían en el sótano del aeropuerto internacional de Maiquetía, a la revisión y chequeo administrativo de los equipajes del vuelo TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, cuando dichos funcionarios, observaron a través de la máquina de r.x. un equipaje de color azul de plástico sintético duro, que tenía sombras no comunes con su forma original, el mismo tenía adherido en una de sus asas, un ticket de identificación de la mencionada línea aérea con el nombre de CATONE N.B., por lo que solicitaron, a través de los encargados de seguridad de la línea, la presencia del referido ciudadano, presentándose al lugar, un ciudadano de la tercera edad, en silla de ruedas, quien manifestó a las autoridades correspondientes, que ese no era su equipaje, señalando las características de los suyos, vale decir, una maleta grande de color azul oscuro elaborado en material de lona y una maleta pequeña igualmente elaborada en material de lona de color azul oscuro, ambas plastificadas, las cuales se encontraban en la parte posterior a la maquina de r.x. ya chequeadas lista para ser embarcadas en la bodega del avión, las mismas fueron recuperadas, siendo que previa entrevista con el mencionado ciudadano, las confirmó suyas e igualmente, describió sus pertenencias y artículos que se encontraban en el interior de sus equipajes, evidenciándose, que lo dicho por el ciudadano CATONE N.B., en cuanto al contenido de sus maletas, coincidían con lo que se encontró en esos dos equipajes de lona de color azul. Posteriormente y ante esta situación, los funcionarios de la Guardia Nacional, al revisar la maleta de color a.c. elaborado en material de plástico rígido, localizaron en su interior, la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo panela, en cuyo interior de cada una de ellas, se encontraba un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la correspondiente prueba de orientación, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada COCAÍNA. Es importante resaltar, que el ticket personalizado, que estaba anexado al equipaje elaborado en material de plástico de color azul contaminado con el nombre de CATONE NICOLA, es el que le correspondía al equipaje de lona azul oscuro propiedad del ciudadano CATONE NICOLA, ya que el mismo fue debidamente chequeado, en los mostradoras de la línea área, en la parte de arriba y así se evidenció, con las planillas de identificación de equipajes, que manejaba el Agente de Trafico Aéreo, en donde a través de una serie de códigos, se identificó el tipo de equipaje, con sus características, material, color e incluso, sí el mismo estaba plastificado o no y como consecuencia de ello, se le entrega al pasajero, el ticket de identificación de su equipaje y se le coloca un contra ticket, a su equipaje chequeado, igual al del pasajero para su retiro en el destino. Asimismo se evidenció, en ese procedimiento administrativo de ese vuelo, que el ticket del equipaje del ciudadano CATONE NICOLA, fue arrancado de su equipaje ya chequeado y revisado y colocado en la maleta contaminada, corroborado esto, con la entrevista del Agente de Trafico Aéreo, quien realizó el chequeo del ciudadano CATONE NICOLA y sus equipajes en los mostradores de TAP PORTUGAL, ya que ese ciudadano, por viajar en primera clase, gozaba de una serie de privilegios, razón por la cual dicho agente de trafico aéreo, reconoció tanto al pasajero como sus equipajes. No obstante a esto, también se evidenció, que los equipajes del ciudadano CATONE NICOLA, bajaron en forma correcta al sótano de United, y los mismos fueron anotados por el Agente de Seguridad de esa línea, ya que dicha ciudadana entre otras funciones, debe cotejar, que la cantidad de maletas que bajan de mostradores, deben coincidir con la lista que ella maneja en el momento en que los recibe, de tal suerte, que sí bajaron de mostradores (39) equipajes, ella debe reflejar en su lista, dicha cantidad. No conforme con esto, al momento de pasar todos los equipajes chequeados de mostradores y anotados en el sótano por la ciudadana MIRELLA como Agente de Seguridad, incluyendo los del ciudadano CATÓME NICOLA, los mismos fueron pasados por el control de la maquina de r.x. con la salvedad, que antes de que ingresen por el tubo de la maquina de r.x. un funcionario del Comando Especiales de la Guardia Nacional, también anota todos los equipajes que ingresan por esa maquina, con la particularidad, que ese funcionario, anota en su lista de control, todos los números asignados a los ticket anexado a cada equipaje, de tal manera, que sí de los mostradores, bajaron al sótano, la cantidad de (39) equipajes con sus ticket de identificación, la ciudadana MIRELLA, como Agente de Seguridad, debe anotar dicha cantidad en su lista, y esa misma cantidad de equipajes con sus ticket, debe coincidir, con la cantidad de ticket por equipaje, anotado por el funcionario del Comando Especial. Ahora bien, una vez, que los equipajes del ciudadano CATÓME MIGÓLA, fueron revisados y chequeados por todos esos controles, los mismos fueron anotados de primero por el funcionario del Comando Especial, y pasaron sin novedad por la máquina de r.x. estos y los demás equipajes que no marcaron alguna irregularidad en esa maquina, fueron retirados por un porter de nombre J.R. y colocados en la carrucha, trasladándolo hasta un contenedor con las seguridades del caso, en donde se encontraban a su vez varios porters de la compañía SERVIRAMPA y personal de seguridad de la aerolínea correspondiente a la compañía VENSEARINCA, quienes tenían el deber de cuidar y resguardar todos los equipajes chequeados y revisados sin novedad para ingresarlos a la bodega del avión. No conforme con esto, al revisarse el video de seguridad del aeropuerto en ese lugar, es decir, en el sótano United, se pudo observar, que la ciudadana identificada como M.C., quien labora en la empresa VENSEARINCA, dolosamente en compañía del ciudadano T.A.E., empleado de SERVIRAMPA (porte), observaron ese equipaje plástico a.c. (el contaminado), sólo en el carrusel dando vuelta a la espera de ser revisado por la maquina de r.x. e inclusive y aprovechándose por el carácter de sus funciones y en la oportunidad que bajaron de los mostradores, los dos últimos equipajes con que se cerró ese vuelo, la ciudadana M.C., ordenó al ciudadano T.A. (maletero) a que colocara la maleta irregular detrás de las dos últimas maleta que bajaron de los mostradores y los pasara a través de la máquina de r.x. previa señal realizada por la ciudadana Marilenys Jiménez, empleada de Seguridad de la empresa VENSEARINCA, que se encontraba ubicada en la parte posterior a la máquina de rayos x conjuntamente con el porter J.R.d.S. y los Agentes de Seguridad de nombre F.N.B.O., R.R.R.M. y Y.O., es en ese momento que pasan las dos maletas procedente de los mostradores sin ninguna novedad y es detenida la maleta a.c.d. plástico, en virtud de haber marcado positivo en la máquina de r.x. con la consecuencia ya explicada anteriormente, quedando detenidos en consecuencia todas las personas antes mencionada Es oportuno hacer mención de que la ciudadana M.C., por ser la encargada de Seguridad en dicha área, asignada antes de la maquina de r.x. y el día de los hechos, ya confirmado por ella misma, el cierre de ese vuelo, con dos equipajes que bajaron junto de los mostradores, observó la tercera maleta a.c.d. plástico en el carrusel, y mas allá de informar a sus superiores de esa irregularidad, en donde le ratificaron que estaba cerrado ese vuelo con esas dos ultimas maletas, e inclusive le participaron, que no habían mas equipajes por bajar y que no tenían conocimiento de ese tercer equipaje en los carruseles, como quedó evidenciado con las entrevistas practicada a los empleados de mostradores, mas allá de retener el mismo y avisar precisamente a los funcionarios de la Guardia Nacional, ordenó al Porte T.A., a que lo colocara detrás de los dos últimos equipajes, y pasarlo por la maquina de r.x. previa señal realizada por la ciudadana MARILENIS JIMÉNEZ, Agente de Seguridad de la empresa área, que se encontraba después de la máquina rayos x en compañía de los ciudadanos Y.O., R.R.R.M. y F.N.B.O.. También es oportuno señalar con respecto al ciudadano T.A.E., que siendo empleado (maletero) de SERVIRAMPA, es la persona que por sus funciones, manipula todos los equipajes, bajo las ordenes de los empleados de Seguridad de la línea aérea, en este caso M.C., perteneciente a la empresa VENSEARINCA, y con la anuencia (sic) de ella, en forma sigilosa, montó la maleta a.c. contaminada en la correa de la máquina de r.x. En relación a los ciudadanos Marilenys J.H., en unión de sus compañeros de Seguridad, F.N.B.O., R.R.R.M., Y.O. y el maletero J.R., que estaban con ella posterior a la maquina de r.x. trataron de distraer a los funcionarios de la Guardia Nacional, que controlan la referida máquina e hizo señas a la ciudadana M.C. y a T.A.E., para que pasaran la maleta contaminada por la máquina de r.x. De igual manera sucedió con los ciudadanos Y.O., F.N.B.O. y R.R.R., todos Agentes de Seguridad y el Porter R.R., quienes se encontraban con Marilenys Jiménez, posterior a la máquina de r.x. quienes tenían el deber de custodiar todos los equipajes chequeados sin novedad, y valiéndose, que solo ellos pueden manipular las maletas legales que se encontraban en los contenedores, después de la maquina de r.x. permitieron, que fuese sustraído el ticket correspondiente a la maleta de color azul oscura de lona, perteneciente al ciudadano GATONE N.B.. Mención especial y con mayor responsabilidad, con respecto al ciudadano R.R.R.M., por cuanto siendo él, empleado de Seguridad de TAP PORTUGAL, tenia asignado y bajo resguardo y buen cuido, el contenedor de Un Metro Cincuenta de alto por Dos y Medio de ancho, en cuyo interior, tenia solamente la cantidad de ocho maletas debidamente registradas con sus ticket y pestañas de segundad, que el mismo recibió, custodió y les pego las pestañas de seguridad a cada uno de esos ocho equipajes, y lo que es mas grave aún, que fue en ese contenedor, en donde se encontró, los equipajes de lona azul oscuro del ciudadano CATONE NICOLA. Es de hacer notar, que en ese vuelo en particular, solo habían (39) equipajes, divididos en tres contenedores de las mismas características dada al anterior, los cuales todos estaban juntos después de la maquina de r.x. y cada uno de los empleados de Seguridad antes nombrados, tenían el cuido y custodia de cada uno de ellos. Es así como el ciudadano R.R.R.M., tenia el cuido del contenedor con la cantidad de ocho equipajes, incluyendo los del ciudadano N.C.. Igualmente, todos estaban juntos, tantos empleados como contenedores después de la maquina de r.x. de tal manera, que el ciudadano R.R.R.M., con la anuencia y connivencia de sus compañeros, arrancó o permitió, que sustrajeran el ticket del equipajes del ciudadano N.C. y se lo colocaran a la maleta a.c.d. plástico contaminada. Con respecto al ciudadano J.R., se evidenció, que fue el maletero de la empresa SERVIRAMPA, encargado de retirar todos los equipajes que pasaron sin ningún problema por la maquina de rayos y llevados a cada contenedor asignado a cada uno de los Agentes de Seguridad posterior a la maquina de rayos, su función estaba precisamente después de la maquina de r.x. de tal manera, que fue la única persona, que por su función, una vez que sustrajeron el ticket personalizado del equipaje de N.C., que se encontraba en el contenedor del ciudadano R.R.R.M., y se lo colocaran al equipaje contaminado, llevara ese equipaje a.c. contaminado y lo colocara en el carrusel de la maquina de r.x. para posteriormente, la ciudadana M.C. y T.A., lo pasaran por la maquina de r.x. Siendo así las cosas y una vez detenida la maleta a.c. contaminada, se procedió a su revisión, bajo las ordenes del teniente BALZA SUNNI, quien era el encargado de ese operativo y fue quien revisó la maleta a.c. contaminada, constatando previa revisión por la maquina de rayos x y por medio de un punzón, que en la misma contenía presunta droga, fue cuando ordenó buscar su teléfono móvil a su cuarto para advertir de tal situación a sus superiores jerárquicos, y una vez que lo recibe se da cuenta que en dicho móvil se encontraba una llamada pérdida y habían cuatro mensajes de texto procedentes del móvil perteneciente al teniente MONTERO ISTURIZ JEAN, los cuales decían textualmente: "VA O QUE" "HABLA".,..HAY UNA MALETA AZUL DEJALA PASAR ESA ES LA DEL PANA"...DEJA PASAR LA AZUL VAS GANANDO DE LO QUE HABLAMOS", los cuales nunca los leyó, pues se encontraba en el sótano, en donde ningún funcionario puede tener teléfono celular y así es como le notifica a sus superiores, quedando también detenido el ciudadano MONTERO ISTURIZ JEAN. Por tales circunstancias ciudadanos magistrados, fue por las que el Ministerio Público, subsumió la conducta desplegada por estos ciudadanos dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley especial que rige la materia de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y así los precalificó, decretándose pese a la solicitud del Ministerio Público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.C.M.I., J.R.R.A., R.R.R.M., MARILENYS J.H., M.M.C.N. Y Y.M.O., y la L.s.R. a los ciudadanos T.A.E.D. Y F.N.B. OMAÑA…Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el contenido del escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa, en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se aboca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada uno de los elementos de convicción como en efecto lo hizo, como son el acta del procedimiento efectuado, en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, el hallazgo de la sustancia de prohibida tenencia en la referida maleta, las planillas y registró de equipajes de mostradores, las planillas de control del sótano de United y la planilla del Comando Especial de la Guardia Nacional, lo cual consta en el expediente entre otras evidencias, y si bien es cierto, que dicho equipaje tuvo que haber sido manipulado, no por una sola persona, sino por varias, ya que la comisión del delito de Tráfico en las circunstancias en que se materializó en este procedimiento, nos condujo a determinar, que se trata de una asociación de personas, que por las funciones inherente a cada una de ellas, coadyuvaron a que se consumara el delito, esto se infiere, toda vez que si bien se habla de dos (02) equipajes, que bajaron por la correa y con los cuales se cerraban los mostradores, también es cierto, que existiendo una tercera maleta, cuyas características eran de color a.c. confeccionada en material de plástico rígido, las personas tanto de seguridad como los porters, tuvieron contacto directo con esta, y es así como se evidenció, que ellos, le desprendieron el ticket a la maleta del ciudadano N.C., que había sido chequeada con anterioridad y colocada en su respectivo contenedor después de la maquina de r.x. y se lo colocaron a la maleta contaminada, entonces nos preguntamos? ¿Será que es posible que una sola persona haya realizado toda esta acción? Es difícil creerlo, ya que tomando en consideración el cúmulo de gente que labora en el- lugar de los hechos, así como la presencia de los funcionarios que se encentraban ubicados para el chequeo de los equipajes, es imposible realizar tal acción, sin la ayuda de otras personas. Por ellos, todas esas personas, estrictamente bajo el ejercicio de sus funciones, ya sea por acción o por omisión, tenían participación directa en la incautación de esa maleta con droga, lo que resulta evidente su grado de participación en los hechos que nos ocupa. Los funcionarios de la Guardia Nacional, por manual de procedimiento, no tocan equipajes, ni ordenan colocar equipajes en la maquina de r.x. solo les compete, observar a través de la maquina, sí un equipaje marco positivo o no, y ordenarle al Agente de Seguridad de tal situación, y es este empleado de Seguridad, quien ordena al Porte, bajarla y colocarla en el lugar estratégico para su revisión por los funcionarios de la GN, sí ese equipaje marco positivo, de lo contrario, si no tuvo novedad ese equipaje, el Porte la retira después de que pasa por la maquina de rayos x y la coloca en el trole para trasladarla al contenedor designado Es oportuno hacer énfasis, en relación a las entrevistas tomadas en fecha 07-10-08, a varias personas que se encontraban de servicio en el Sótano United y en los mostradores de TAP PORTUGAL en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dentro de las que se encuentran D.D.A., J.C.G., L.R.G.Y., R.J.d.S.D.S. y A.R., quienes manifestaron entre otras cosas, que al momento en que esa tercera maleta de color a.c. elaborada en material de plástico duro, apareció en las correas y se enteraron de la novedad, la ciudadana M.C., ya le había ordenado al ciudadano T.A., colocarla en la maquinas de r.x. fue así que con esas investigaciones preliminares entre otras cosas y con fundamento al video colectado de las grabaciones de las cámara que se encuentran en las instalaciones del Aeropuerto en ese sótano, que se pudo determinar la presunta comisión de los delitos antes descritos, por partes de los hoy imputados, ya que del mismo se aprecia el hecho desde el momento en que aparece esa tercera maleta dando vueltas en el carrusel y en donde la persona que tuvo contacto fue el ciudadano T.A.E.D.. De allí se infiere entonces, que efectivamente, la tantas veces nombrada maleta de color a.c. elaborada en material de plástico (duro), al momento en que se encontraba en el carrusel dando vueltas, ya le habían cambiado el bag tag (ticket) de la maleta legal propiedad del ciudadano N.C. y se la habían colocado a la maleta contaminada, de manera pues, que el ciudadano T.A., valiéndose de su condición de porter, la tomó y permaneció por unos instante con la maleta agarrada cerca de la ciudadana Mirilla M.C., esperando suspicazmente que la ciudadana Marilenys Jiménez, le hiciera la seña correspondiente, tal como se observó en el up supra mencionado video. Es por esta razón, que indubitablemente esta acción, tuvo que haber sido desplegada, no por personas actuando de forma aislada, sino mas bien de manera articulada, en donde todos y cada uno de ellos, adoptaron una conducta que llevaron a la materialización del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Especial que rige la materia de drogas. Ciudadanos magistrados, también es importante destacar, que estamos en un procedimiento, en donde el tribunal Primero de Control, a petición del ministerio Público, decretó el Procedimiento Ordinario, precisamente para continuar con la investigación, pero lo que si esta claro en el presente procedimiento, es que existen suficientes indicios y evidencia para determinar en principio, que todas estas personas, estaban involucradas en los delitos señalados, se trata pues de evidencias e indicios, por que aún estamos en la etapa de investigación, no existen aún pruebas o por lo menos no están constituidas aún, y será en su momento procesal, cuando se ofrezcan y se presenten ante el Juez de Control. De tal manera, que no le es dado al Juez de Control, en esta etapa procesal, valorar pruebas, sino los hechos, con los indicios y circunstancias que se le presentan y por su puesto, velar por el cumplimiento del debido proceso de cada uno de ellos. No estamos en la etapa de Juicio, en donde todas esos señalamientos que mencionada la defensa, serán valorados por ese Juez, quien tendrá la inmediación de todas las pruebas y deberá conocer el fondo de los hechos. Aquí en este caso, existen suficientes presunciones e indicios y por las circunstancias en que sucedieron los hechos, se evidencia, que estas personas, estaban incursos en la comisión de los delitos señalados. Solamente la manera en que llegó el equipaje chequeado del ciudadano N.C., hasta el contenedor del ciudadano R.R.R.M., en donde él lo custodiaba, por ser esa una de sus funciones, en compañía de sus otros compañeros, que según sus propias declaraciones rendidas ante el Tribunal, estuvieron todo el tiempo junto a los contenedores, los hacen presumiblemente responsables tanto a él como a sus compañeros, por acción u omisión, en la comisión de los referidos delitos. Igual suerte ocurre con la ciudadana M.C., quien según declaración del ciudadano T.A., le ordenó retirar el equipaje contaminado del carrusel y colocarlo en la maquina de r.x. De tal manera, que estas dos personas, no cumpliendo con las funciones inherentes a sus cargos, a pesar que ya sabían que era irregular ese equipaje, lo hacen responsables en la comisión de los delitos antes señalados. Así las cosas, y a lo largo de la presente investigación, porque de eso se trata en esta etapa del proceso, surgirán nuevos indicios y circunstancias, que permitirán afianzar el criterio del Ministerio Publico, como lo es entre otras cosas, el Manual de Procedimiento de las empresas TAP PORTUGAL, VENSEARINCA y SERVIRAMPA y el Manual de Procedimiento de la Guardia Nacional en las operaciones de la maquinas de r.x. en donde se especifica, las funciones de cada uno de esas personas imputadas, el cual dicho incumplimiento, guarda relación directa con el hecho punible investigado, mas aún, cuando en esta investigación, existe la voluntad manifiesta del imputado MONTERO ISTURIZ JEAN, de acogerse al Principio de Oportunidad, en donde se evidenciara, si así es el caso, la red con que operaba este ciudadano conjuntamente con los otros imputados, en los delito de Trafico Ilícito y Asociación para Delinquir, por cuanto obligatoriamente, se hace necesario la intervención de todas estas personas, para que se consuman esos delitos. Es de hacer notar, que lo mas grave de este procedimiento, es que la persona, que en principio pudo haber sido responsable y gracias a la intervención oportuna de las autoridades, era una persona de la tercera edad y en silla de ruedas, ayer, fue una persona epiléptica y antes de ayer, fue un niño de doce años, mañana puede ser cualquier de nosotros, que vaya a viajar al exterior y un grupo organizado como éste, les cambie o forje los ticket de sus equipajes con la responsabilidad que eso pidiera acarrear. Ahora bien, la defensa también atacó la decisión, por la ausencia de un video que nunca se presentó al Tribunal de Control, en cuanto a este punto, el Ministerio Público ciertamente tenia entre las evidencia, un video, que no se pudo presentar al tribunal, por cuestiones técnicas del sistema de computadoras del propio tribunal, que no permitía que abriera, pero eso no es óbice, para que la defensa, señale en forma simplista, que no existía dicho video, cuando dicha evidencia siempre estuvo en poder del Ministerio Público, y ellos los defensores, nunca se presentaron a la sede de la Fiscalía, precisamente a revisar sus evidencias, que posteriormente se convertirían en pruebas y serían consignada oportunamente al tribunal. De Control. De manera tal, que el tribunal, al dictar su decisión, valoró otros indicios y circunstancias ya explicadas en el presente escrito, suficientes para dictar la privación judicial de todos ellos. Así las cosas, la defensa, no puede pretender, que la Corte de Apelaciones, resuelva cuestiones de fondo y valore pruebas, que aun no han sido ofrecidas para la audiencia preliminar, en donde serán debidamente valoradas por ese Juez, simplemente deben valorar los indicios, hechos y circunstancias en que se produjeron esos hechos, revisando si se ha respetado el debido proceso, de lo contario, se estaría cercenando dos etapas del sistema acusatorio, la preliminar y la oral, en donde precisamente, se debatirá el fondo de los hechos con las pruebas aportadas al proceso, por que es allí, en donde se producirá el contradictorio, y ese Juez tendrá la inmediación de las pruebas y de los hechos con todas sus circunstancias (sentencia 154, exp. A07-0215 del 25-10-08, Sala Penal y sentencia 422, exp. A08-256 del 05-08-08). Es por ello, que la decisión dictada por la recurrida en la cual se decretó la Medida de coerción personal, privando a los ciudadanos R.R.R.M., MARILENYS J.H., M.M.C.N. Y Y.M.O., de su libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, queda suficientemente sustentada con su publicación de fecha 09-10-08. De lo precedente, se puede determinar de igual manera, que estamos en presencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad, por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal y mucho menos en inobservancia del contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es necesario mencionar, que no pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem… DE LAS PRUEBAS…A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2008-005154, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. Igualmente, se consigna con este escrito, video, con el objeto de permitir a ustedes, honorables magistrados, apreciar los hechos y circunstancias, que llevaron al Ministerio Publico, solicitar dicha medida a los imputados de autos para continuar con la presente investigación. PETITUM…En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos R.R.R.M., MARILENYSJ.H., M.M.C.N. Y Y.M.O., por encontrarse satisfechos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 182 al 200 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Representante del Ministerio Público en contra del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público R.M. alegó que:

…DE LOS HECHOS…En fecha 03/06/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos J.C.M.I., J.R.R.A., R.R.R.M., T.A.E.D., MARILENYS J.H., M.M.C.N., F.N.B.O. Y Y.M.O. y decidir acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en contra de los ut supra ciudadanos, acto en el cual, una vez concluida la intervención fiscal y de la defensa, el Tribunal luego de notificarles de las generales de Ley, pasó a pronunciarse, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.I., J.R.R.A., R.R.R.M., MARILENYS J.H., M.M.C.N. Y Y.M.O., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. PRETENSIÓN DEL RECURRENTE…Sostiene el recurrente en su escrito recursivo, que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 1° el siguiente particular: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; 2°. Que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siguen indicando (...) "pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado al hecho, que lo único que existe es la presunción de los funcionarios actuantes, no dándole valor probatorio a las declaraciones o testimonios emitidos por algunas de las personas que se encontraban laborando en el lugar donde ocurrió el hecho. Manifiesta el recurrente, que el Ministerio Publico, solicito dicha medida, basándose solamente en un video que nunca fue exhibido y en el acta policial, que no individualizó la participación del ciudadano J.R., que lo único que manifestó el Fiscal, que dicho ciudadano, tenia el deber de cuidar todos los equipajes chequeados y revisados, que no conforme con esto, al revisarse el video, se pudo observar, que el mencionado ciudadano estaba posterior a Ja maquina de r.x. también manifestó dicho defensor, que en ese lugar había dios personas mas trabajando, uno de nombre R.L. y otro que no fue identificado por los Guardias Nacionales, quienes fueron detenidos dejados en libertad sin la orden de un juez. Luego señala el defensor, extracto de la sentencia N° 03 de fecha 1901-2000, expediente N° 99-465. DEL DERECHO…Ciudadanos honorables de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, la audiencia de presentación para oír a los imputados J.C.M.I., J.R.R.A., R.R.R.M., T.A.E.D., MARILENYS J.H., M.M.C.N., F.N.B.O. Y Y.M.O., se realizó en fecha 08-10-08, con el objeto de decidir sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por esta Representación del Ministerio Público, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el entendido y así quedó demostrado, en las primeras evidencias y circunstancias de investigación, que en fecha 06-10-08, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, los imputados de autos, al momento en que ellos, procedían en el sótano del aeropuerto internacional de Maiquetía, a la revisión y chequeo administrativo de los equipajes del vuelo TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, cuando dichos funcionarios, observaron a través de la máquina de r.x. un equipaje de color azul de plástico sintético duro, que tenía sombras no comunes con su forma original, el mismo tenía adherido en una de sus asas, un ticket de identificación de la mencionada línea aérea con el nombre de CATONE N.B., por lo que solicitaron, a través de los encargados de seguridad de la línea, la presencia del referido ciudadano, presentándose al lugar, un ciudadano de la tercera edad, en silla de ruedas, quien manifestó a las autoridades correspondientes, que ese no era su equipaje, señalando las características de los suyos, vale decir, una maleta grande de color azul oscuro elaborado en material de lona y una maleta pequeña igualmente elaborada en material de lona de color azul oscuro, ambas plastificadas, las cuales se encontraban en la parte posterior a la maquina de r.x. ya chequeadas lista para ser embarcadas en la bodega del avión, las mismas fueron recuperadas, siendo que previa entrevista con el mencionado ciudadano, las confirmó suyas e igualmente, describió sus pertenencias y artículos que se encontraban en el interior de sus equipajes, evidenciándose, que lo dicho por el ciudadano CATONE N.B., en cuanto al contenido de sus maletas, coincidía con lo que se encontró en esos dos equipajes de lona de color azul. Posteriormente y ante esta situación, los funcionarios de la Guardia Nacional, al revisar la maleta de color a.c. elaborado en material de plástico rígido, localizaron en su interior, la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo panela, en cuyo interior de cada una de ellas, se encontraba un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la correspondiente prueba de orientación, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada COCAÍNA. Es importante resaltar, que el ticket personalizado, que estaba anexado al equipaje elaborado en material de plástico de color azul contaminado con el nombre de CATONE NICOLA, es el que le correspondía al equipaje de lona azul oscuro propiedad del ciudadano CATONE NICOLA, ya que el mismo fue debidamente chequeado, en los mostradoras de la línea área, en la parte de arriba y así se evidenció, con las planillas de identificación de equipajes, que manejaba el Agente de Trafico Aéreo, en donde a través de una serie de códigos, se identificó el tipo de equipaje, con sus características, material, color e incluso, sí el mismo estaba plastificado o no y como consecuencia de ello, se le entrega al pasajero, el ticket de identificación de su equipaje y se le coloca un contra ticket, a su equipaje chequeado, igual al del pasajero para su retiro en el destino. Asimismo se evidenció, en ese procedimiento administrativo de ese vuelo, que el ticket del equipaje del ciudadano CATÓME NICOLA, fue arrancado de su equipaje ya chequeado y revisado y colocado en la maleta contaminada, corroborado esto, con la entrevista del Agente de Trafico Aéreo, quien realizó el chequeo del ciudadano CATÓME MIGÓLA y sus equipajes en los mostradores de TAP PORTUGAL, ya que ese ciudadano, por viajar en primera clase, gozaba de una serie de privilegios, razón por la cual dicho agente de trafico aéreo, reconoció tanto al pasajero como sus equipajes. No obstante a esto, también se evidenció, que los equipajes del ciudadano CATÓME MIGÓLA, bajaron en forma correcta al sótano de United, y los mismos fueron anotados por el Agente de Seguridad de esa línea, ya que dicha ciudadana entre otras funciones, debe cotejar, que la cantidad de maletas que bajan de mostradores, deben coincidir con la lista que ella maneja en el momento en que los recibe, de tal suerte, que sí bajaron de mostradores (39) equipajes, ella debe reflejar en su lista, dicha cantidad. No conforme con esto, al momento de pasar todos los equipajes chequeados de mostradores y anotados en el sótano por la ciudadana MIRELLA como Agente de Seguridad, incluyendo los del ciudadano CATÓME NICOLA, los mismos fueron pasados por el control de la maquina de r.x. con la salvedad, que antes de que ingresen por el tubo de la maquina de r.x. un funcionario del Comando Especiales de la Guardia Nacional, también anota todos los equipajes que ingresan por esa maquina, con la particularidad, que ese funcionario, anota en su lista de control, todos los números asignados a los ticket anexado a cada equipaje, de tal manera, que sí de los mostradores, bajaron al sótano, la cantidad de (39) equipajes con sus ticket de identificación, la ciudadana MIRELLA, como Agente de Seguridad, debe anotar dicha cantidad en su lista, y esa misma cantidad de equipajes con sus ticket, debe coincidir, con la cantidad de ticket por equipaje, anotado por el funcionario del Comando Especial. Ahora bien, una vez, que los equipajes del ciudadano CATÓME NICOLA, fueron revisados y chequeados por todo esos controles, los mismos fueron anotados de primero por el funcionario del Comando Especial, y pasaron sin novedad por la máquina de r.x. estos y los demás equipajes que no marcaron alguna irregularidad en esa maquina, fueron retirados por un porter de nombre J.R. y colocados en la carrucha, trasladándolo hasta un contenedor con las seguridades del caso, en donde se encontraban a su vez varios porters de la compañía SERVIRAMPA y personal de seguridad de la aerolínea correspondiente a la compañía VENSEARINCA, quienes tenían el deber de cuidar y resguardar todos los equipajes chequeados y revisados sin novedad para ingresarlos a la bodega del avión. No conforme con esto, al revisarse el video de seguridad del aeropuerto en ese lugar, es decir, en el sótano United, se pudo observar, que la ciudadana identificada como M.C., quien labora en la empresa VENSEARINCA, dolosamente en compañía del ciudadano T.A.E., empleado de SERVIRAMPA (porte), observaron ese equipaje plástico a.c. (el contaminado), sólo en el carrusel dando vuelta a la espera de ser revisado por la maquina de r.x. e inclusive y aprovechándose por el carácter de sus funciones y en la oportunidad que bajaron de los mostradores, los dos últimos equipajes con que se cerró ese vuelo, la ciudadana M.C., ordenó al ciudadano T.A. (maletero) a que colocara la maleta irregular detrás de las dos últimas maleta que bajaron de los mostradores y los pasara a través de la máquina de r.x. previa señal realizada por la ciudadana Marilenys Jiménez, empleada de Seguridad de la empresa VENSEARINCA, que se encontraba ubicada en la parte posterior a la máquina de rayos x conjuntamente con el porter J.R.d.S. y los Agentes de Seguridad de nombre F.N.B.O., R.R.R.M. y Y.O., es en ese momento que pasan las dos maletas procedente de los mostradores sin ninguna novedad y es detenida la maleta a.c.d. plástico, en virtud de haber marcado positivo en la máquina de r.x. con la consecuencia ya explicada anteriormente, quedando detenidos en consecuencia todas las personas antes mencionadas En relación a la ciudadana Marilenys J.H., en unión de sus compañeros de Seguridad, F.N.B.O., R.R.R.M., Y.O. y el maletero J.R., que estaban con ella, posterior a la maquina de r.x. trataron de distraer a los funcionarios de la Guardia Nacional, que controlan la referida máquina e hizo señas, a la ciudadana M.C. y a T.A.E., para que pasaran la maleta contaminada por la máquina de r.x. De igual manera sucedió con los ciudadanos Y.O., F.N.B.O. y R.R.R., todos Agentes de Seguridad y el Porter R.R., quienes se encontraban con Marilenys Jiménez, posterior a la máquina de r.x. quienes tenían el deber de custodiar todos los equipajes ya chequeados sin novedad y valiéndose, que solo ellos, pueden manipular las maletas legales que se encontraban en los contenedores, después de la maquina de r.x. permitieron, que fuese sustraído el ticket correspondiente a la maleta de color azul oscura de lona, perteneciente al ciudadano CATÓME MIGÓLA BENITO. Mención especial y con mayor responsabilidad, con respecto al ciudadano R.R.R.M., por cuanto siendo él, empleado de Seguridad de TAP PORTUGAL, tenia asignado y bajo resguardo y buen cuido, el contenedor de Un Metro Cincuenta de alto por Dos y Medio de ancho, en cuyo interior, tenia solamente la cantidad de ocho maletas debidamente registradas con sus ticket y pestañas de seguridad, que el mismo recibió, custodió y les pego las pestañas de seguridad a cada uno de esos ocho equipajes, y lo que es mas grave aún, que fue en ese contenedor, en donde se encontró, los equipajes de lona azul oscuro del ciudadano CATONE NICOLA. Es de hacer notar, que en ese vuelo en particular, solo habían (39) equipajes, divididos en tres contenedores de las mismas características dada al anterior, los cuales todos estaban juntos después de la maquina de r.x. y cada uno de los empleados de Seguridad antes nombrados, tenían el cuido y custodia de cada uno de ellos. Es así como el ciudadano R.R.R.M., tenia el cuido del contenedor con la cantidad de ocho equipajes, incluyendo los del ciudadano N.C.. Igualmente, todos estaban juntos, tantos empleados como contenedores después de la maquina de r.x. de tal manera,-que el ciudadano R.R.R.M., con la anuencia y connivencia de sus compañeros, arrancó o permitió, que sustrajeran el ticket del equipajes del ciudadano N.C. y se lo colocaran a la maleta a.c.d. plástico contaminada. Con respecto al ciudadano J.R.A., se evidenció, que fue el maletero de la empresa SERVÍ RAMPA, encargado de retirar todos los equipajes que pasaron sin ningún problema por la maquina de rayos y llevados a cada contenedor asignado posterior a la maquina de rayos, en donde se encontraban los Agentes de Seguridad antes identificados, incluyendo, el contenedor del ciudadano R.R.R.M., en donde se localizó la maleta debidamente chequeada propiedad del ciudadano NICOLACATONE. Su función radicaba, en manipular todos los equipajes que precisamente pasaban después de la maquina de r.x. de tal suerte, que fue la única persona, que por su función, según el Manual de Procedimiento de esa empresa para la cual labora, una vez que sustrajeron el ticket personalizado del equipaje de N.C., que el mismo traslado hasta el contenedor del ciudadano R.R.R.M. y se lo colocaran al equipaje contaminado, en perfecta combinación con ese ciudadano R.R.M. y el resto de los ciudadanos plenamente identificados que estaban en ese lugar, lo colocó (ese equipaje a.c. contaminado) en el carrusel de la maquina de r.x. para que posteriormente, la ciudadana M.C. y TOAMAS AQUINO, lo pasaran por la maquina de r.x. Así las cosas, era la única persona autorizada, para trasladarse de la maquina de r.x. a esos contenedores que estaban después de la maquina de rayos x y viceversa. Ahora bien, la defensa basa sus alegatos, en juicios de valor, cuando señala, que otras personas estaban detenidos y posteriormente puesto en libertad, violando de esta manera funciones jurisdiccionales, en tal sentido y como juicio de valor que son esas aseveraciones, carece de todas valides, ni siquiera como simple presunción, primero, porque para esa fecha y hora en que sucedieron los hechos, todas las personas que allí estaban, eran testigos, es mas habían mas de quince personas, que fueron declarando como testigos y descartándose por diversas circunstancias, entre ellas, estaba un ciudadano, de apellido LADERA, quien fue descartado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto los mismos imputados, manifestaron que él no estaba en ese lugar, además, que nunca apareció en el video. No fue que estaba detenido y luego puesto en libertad, como en forma mal sana señala la defensa de éste ciudadano y el restos de los defensores de los demás co-imputados, sino que nunca tuvo detenido, de tal menare, que ningún defensor, puede ejercer el derecho de la defensa de sus defendidos, justificándose o amparándose, en personas que nunca han sido detenidas o simplemente en juicio de valor, mas allá de ejercer una real defensa, basándose en los elementos fácticos presentes en esta investigación, como los indicios, evidencias y presunciones que existen en contra cada uno de ellos y en especial en contra del ciudadano J.R.R.A.. Por tales circunstancias ciudadanos magistrados, fue por las que el Ministerio Público, subsumió la conducta desplegada por el ciudadano J.R.R. dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley especial que rige la materia de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y así los precalificó, decretándose en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. También cabe señalar, que la referida sentencia alegada por la defensa del mencionado ciudadano, a pesar que es de la Sala Penal, la misma, no esta en sintonía con los principios del sistema Acusatorio, en donde prevalece la sana critica y la libre convicción, brillantemente establecido en el artículo 122 del Código Adjetivo Penal y así los señala el Dr. Cabrera, en un trabajo doctrinal y por lo demás magistral, en donde menciona, que lo dicho por los funcionarios policiales, no es que no son suficientes para dictar alguna medida de privación judicial, sino que debe estar acompañado de otros elementos de convicción o medios probatorios para que pueda justificarse dicha medida, cuestión esta, que aquí sí ocurrió, por cuanto, el ejercicio propio de sus funciones de ese ciudadano ( J.R.R.) en compañía de los demás coimputados, que estaban en ese lugar, lo hacen en principio, responsable, por cuanto para que ese equipaje contaminado, así como el equipaje debidamente legal perteneciente al ciudadano NICOLACATONE, necesitaba obligatoriamente, la conducta de cada uno de ellos, para que se materializara, el cambio de los tickets de la maleta legal y fuese puesto a la maleta azul plástica, en donde se localizó las nueve panelas contentivas de la sustancia denominada cocaína… Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el contenido del escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa, en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se avoca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada de los elementos de convicción como en efecto lo hizo, como son el acta del procedimiento efectuado, en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, el hallazgo de la sustancia de prohibida tenencia en la referida maleta, las planillas y registró de equipajes de mostradores, las planillas de control del sótano de United y la planilla del Comando especial de la Guardia Nacional, lo cual consta en el expediente entre otras evidencias, y si bien es cierto, que dicho equipaje tuvo que haber sido manipulado, no por una sola persona, sino por varias, ya que la comisión del delito de Tráfico en las circunstancias en que se materializó en este procedimiento, nos condujo a determinar, que se trata de una asociación de personas, que por las funciones inherente a cada una de ellas, coadyuvaron a que se consumara el delito, esto se infiere, toda vez que si bien se habla de dos (02) equipajes, que bajaron por la correa y con los cuales se cerraban los mostradores, también es cierto, que existiendo una tercera maleta, cuyas características eran de color a.c. confeccionada en material de plástico rígido, las personas tanto de seguridad como los porters, tuvieron contacto directo con esta, y es así como se evidenció, que ellos, le desprendieron el ticket a la maleta del ciudadano N.C., que había sido chequeada con anterioridad y colocada en su respectivo contenedor después de la maquina de r.x. y se lo colocaron a la maleta contaminada, entonces nos preguntamos??? ¿Será que es posible que una sola persona haya realizado toda esta acción? Es difícil creerlo, ya que tomando en consideración el cúmulo de gente que labora en el lugar de los hechos, así como la presencia de los funcionarios que se encentraban ubicados para el chequeo de los equipajes, es imposible realizar tal acción, sin la ayuda de otras personas. Por ellos, todas esas personas, estrictamente bajo el ejercicio de sus funciones, ya sea por acción o por omisión, tenían participación directa en la incautación de esa maleta con droga, lo que resulta evidente su grado de participación en los hechos que nos ocupa. Los funcionarios de la Guardia Nacional, por manual de procedimiento, no tocan equipajes, ni ordenan colocar equipajes en la maquina de r.x. solo les compete, observar a través de la maquina, sí un equipaje marco positivo o no, y ordenarle al Agente de Seguridad de tal situación, y es este empleado de Seguridad, quien ordena al Porte, bajarla y colocarla en el lugar estratégico para su revisión por los funcionarios de la GN (SIC), sí ese equipaje marco positivo, de lo contrario, si no tuvo novedad ese equipaje, el Porte la retira después de que pasa por la maquina de rayos x y la coloca en el trole para trasladarla al contenedor designado. Es oportuno hacer énfasis, en relación a las entrevistas tomadas en fecha 07-10-08, a varias personas que se encontraban de servicio en el Sótano United y en los mostradores de TAP PORTUGAL en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dentro de las que se encuentran D.D.A., J.C.G., L.R.G.Y., R.J.d.S.D.S. y A.R., quienes manifestaron entre otras cosas, que al momento en que esa tercera maleta de color a.c. elaborada en material de plástico duro, apareció en las correas y que se reportó la novedad, siendo que el boleo (conteo) no coincidía, fue así que con esas investigaciones preliminares y con fundamento al video colectado de las grabaciones de las cámara que se encuentran en las instalaciones del Aeropuerto en ese sótano, que se pudo determinar la presunta comisión de los delitos antes descritos, por partes de los hoy imputados, ya que del mismo se aprecia el hecho desde el momento en que aparece esa tercera maleta dando vueltas en el carrusel y en donde la persona que tuvo contacto fue el ciudadano T.A.E.D.. De allí se infiere entonces, que efectivamente, la tantas veces nombrada maleta de color a.c. elaborada en material de plástico (duro), al momento en que se encontraba en el carrusel dando vueltas, ya le habían cambiado el bag tag (ticket) de la maleta legal propiedad del ciudadano MIGÓLA CATÓME y se la habían colocado a la maleta contaminada, de manera pues, que el ciudadano T.A., valiéndose de su condición de porter, la tomó y permaneció por unos instante con la maleta agarrada cerca de la ciudadana Mirilla M.C., esperando suspicazmente que la ciudadana Marilenys Jiménez, le hiciera la seña correspondiente, tal como se observó en el up supra mencionado video. Es por esta razón, que indubitablemente esta acción, tuvo que haber sido desplegada, no por personas actuando de forma aislada, sino mas bien de manera articulada, en donde todos y cada uno de ellos, adoptaron una conducta que llevaron a la materialización del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Especial que rige la materia de drogas. Ciudadanos magistrados, también es importante destacar, que estamos en un procedimiento, en donde el tribunal Primero de Control, a petición del Ministerio Público, decretó el procedimiento Ordinario, precisamente para continuar con la investigación, pero lo que si esta claro en el presente procedimiento, es que existen suficientes evidencia para determinar en principio, que todas estas personas, están involucradas en los delitos señalados, se trata pues de evidencias e indicios, por que aún estamos en la etapa de investigación, no existen aún pruebas o por lo menos no están constituidas aún, y será en su momento procesal, cuando se ofrezcan y se presenten ante el Juez de Control. De tal manera, que no le es dado al Juez de Control, valorar pruebas en esta etapa procesal, sino circunstancias y hechos, según las evidencias que se le presentan y por su puesto velar por el debido proceso de cada uno de ellos. No estamos en la etapa de Juicio, en donde todas esos señalamientos que mencionada la defensa, serán valorados por ese Juez de Juicio, quien tendrá la inmediación de todas la pruebas. Aquí en este caso en cuestión, existen suficientes evidencias y circunstancias para presumir que estas personas, están incursos en la comisión de los delitos señalados. Solamente la manera en que llegó la maleta legal del ciudadano N.C., hasta el contenedor del ciudadano R.R.R.M., en donde el la custodiaba y cuidaba, en compañía de sus otros compañeros, que según sus propias declaraciones, estuvieron todo el tiempo allí, lo hace responsable tanto a él como a sus compañeros, por acción u omisión en la comisión de los referidos delitos. Igual la ciudadana M.C., quien ordenó a TOMAS AQÜINO, tomar el equipaje contaminado y colocarlo en la maquina de r.x. no cumpliendo con las funciones inherentes a sus funciones, a pesar que ya sabía que era irregular. Así las cosas, y a lo largo de la presente investigación, surgirán nuevos indicios y pruebas, que permitirán afianzar el criterio del Ministerio Publico, como lo es entre otras cosas, el Manual de Procedimiento de las empresas TAP PORTUGAL, VENSEARINCA y SERVIRAMPA y el Manual de Procedimiento de la Guardia Nacional, en las operaciones de la maquinas de r.x. en donde se señalan con lujo de detalles, las funciones de cada uno de esas personas imputadas, el cual dicho incumplimiento, guarda relación directa con el hecho punible investigado, dado el caso, que uno de los delitos imputados, es el delito de Asociación para Delinquir, que necesita obligatoriamente, la intervención de todas estas personas, para que se cometiera el delito de Trafico Ilícito en ocasión a la maleta a.c., en donde se encontró la droga, siendo lo mas grave aún, que en principio, la persona que pudiera haber sido responsable y gracias a la intervención oportuna de las autoridades, era una persona de la tercera edad y en silla de ruedas, ayer, fue una persona epiléptica y antes de ayer, fue un niño de doce años, mañana puede ser cualquier de nosotros, que vaya a viajar y un grupo organizado como este inescrupuloso, les cambie los ticket, con la responsabilidad que eso acarrea. Ahora bien, la defensa también atacó la decisión, por la ausencia de un video que nunca se presentó al Tribunal de Control, en cuanto a este punto, el Ministerio Publico, ciertamente tenia entre las evidencia, un video, que no se pudo presentar al tribunal, por cuestiones técnicas del sistema de computadoras del propio tribunal, que no permitía que abriera el video, pero eso no es óbice, para que la defensa, señale en forma simple y llana, que no existía dicho video, cuando el mismo siempre estuvo en poder del Ministerio Público, y ellos los defensores, han sido incapaces de presentarse a la sede de la Fiscalía, precisamente a revisar sus evidencias, que posteriormente se convertirían en pruebas y serían consignada oportunamente al tribunal. De manera tal, que el tribunal, al dictar su decisión, valoró otros indicios y circunstancias ya explicadas en el presente escrito, suficientes para dictar la privación judicial de todos ellos. Así las cosas, la defensa, no puede pretender que la Corte de Apelaciones, resuelva cuestiones de fondo y valore pruebas que son propias del juicio publico y oral (sentencia 154, exp. A07-0215 del 25-10-08, Sala Penal y sentencia 422, exp. A08-256 del 05-08-08). Es por ello, que la decisión dictada por la recurrida en la cual se decretó la Medida de coerción personal, privando a los ciudadanos R.R.R.M., MARILENYS J.H., M.M.C.N. Y Y.M.O., de su libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, queda suficientemente sustentada con su publicación de fecha 09-10-08. De lo precedente, se puede determinar de igual manera, que estamos en presencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad, por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal y mucho menos en inobservancia del contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es necesario mencionar, que no pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. De lo anteriormente expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. DE LAS PRUEBAS…A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2008-005154, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. Igualmente, se consigna con este escrito, video, con el objeto de permitir a ustedes, honorables magistrados, apreciar los hechos y circunstancias, que llevaron al Ministerio Publico, solicitar dicha medida a los imputados de autos para continuar con la presente investigación. PETITUM…En mérito de lo antes expresado, es por lo que le solicito, a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.R.A., por encontrarse satisfechos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 203 al 220 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 128 al 155 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 09 de Octubre de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.R.R.M., MARINELYS J.H., M.C., Y.M.O., J.R.R.A., Y J.C.M.I., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… por la comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organzada

(Folios 128 al 155 de la incidencia)

De los escritos de apelación presentados en el presente caso, queda evidenciado que los alegatos sustentados por los defensores de los ciudadanos R.R.R.M., MARINELYS J.H., M.C., Y.M.O., J.R.R.A., Y J.C.M.I., se concretan en afirmar que la decisión emitida por el Juzgado Aquo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso no existen suficientes elementos que configuren los supuestos legales que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el contenido en el numeral 2do del referido artículo, afirmación esta que contradice el Ministerio Público, quien respalda dicho pronunciamiento; en base a este planteamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado resolver y en tal sentido se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Siendo que éstos elementos de convicción razonables, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.-

Asimismo, es oportuno aclarar que la privación judicial preventiva de libertad, solo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores salvo que el imputado no haya tenido buena conducta pre delictual, en razón a la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como sustento de lo anterior es necesario advertir que el Juez a quien le corresponda decidir, para dictar dicho fallo, en estricto cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizada durante la investigación, tiene como finalidad específica, preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Ahora bien, en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones, de fecha 07 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de: “…GNB PAEZ DORANTE PEDRO…GNB MILLAN CUADROS EDER…GNB BERBESI RODRIGUEZ MANUEL ALEJANDRO…Deja constancia de la siguiente diligencia policial: en fecha 06-10-08, siendo aproximadamente las 04:10 horas, encontrándonos de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, efectuando revisión de las maletas y equipajes que serian embarcados en el vuelo Nº 130 de la aerolínea TAP-AIR PORTUGAL, se evidencio la presencia de dos maletas, que aun no habían sido pasadas por la maquina de rayos, las mismas fueron enviadas de los mostradores, por cuanto eran las ultimas de ese vuelo, cerrándose en consecuencia los mostradores, la ciudadana M.C.…Quien labora para la empresa de Seguridad privada VENCEARINCA, que presta sus servicios a la empresa TAP PORTUGAL, en el sótano de United, recibió esa información vía radio, de que con esas dos (02) maletas chequeadas en los mostradores se cerraba el vuelo, pero es el caso que apareció una 3RA maleta en el carrusel, la cual presentaba las siguientes características: color azul, tamaño: pequeña, material: plástico duro, tipo: pasta, con dos (02) ruedas para el transporte, dos (92) asas de agarre y un (01) mango para el transporte, con sistema de seguridad de tres (03) dígitos y un ticket de identificación con el nombre CATONE N.B., la precitada ciudadana, con conocimiento, de que ya el vuelo estaba cerrado con esas dos ultimas maletas debidamente chequeadas, no solicito información sobre la procedencia de esa 3RA maleta referida, sino que sin autorización alguna y sin avisar a las autoridades superiores de su empresa, ni a los funcionarios de la Guardia Nacional ni a los funcionarios de TAP PORTUGAL, ordeno pasarla conjuntamente con las dos ultimas maletas que llegaron de los mostradores, por la maquina de r.X. cuando esta ultima maleta azul de plástico duro, pasó por la maquina de r.X. marco sombras no comunes de objetos geométricos definidos, lo cual llamó poderosamente nuestra atención, motivo por el cual acordamos retenerla y aislarla para revisión manual, logrando verificar que tenia superpuesto en forma irregular en el asa de agarre un ticket, comúnmente conocido como BAD DAT, signado con el Nro. TP157269 de la aerolínea TAP Portugal, donde se podía leer el nombre de un ciudadano identificado como CATONE N.B., la cual iba a ser embarcada en el vuelo Nro. TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILAN; de inmediato y de acuerdo al procedimiento operativo vigente o P. O. V, se requirió la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos presenciales del procedimiento quedando identificados como GARCES C.J.A. C.I V- 11.641.112, y R.M.A.J., C.I V- 9.273.813, e igualmente se ubico al ciudadano cuyo nombre aparecía reflejado en el ticket de identificación de la maleta y al llegar un ciudadano en silla de ruedas, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas…Solicitamos su documentación resultando efectivamente ser el ciudadano CATONE N.B., con pasaporte de la Unión Europea de la República de Italia Nº AA0647614, quien inmediatamente al exhibirle la maleta que transportaba, los objetos que presentan sombras no comunes manifestó sorprendido que ese equipaje no era de su pertenencia alegando que las de su pertenencia son: una (01) maleta grande de tela de lona, color azul oscura y una bolsa de tela de lona del mismo color, ambas nuevas y forradas en plástico y que las mismas contenían trajes, abrigos, ropas, medicinas y regalos, además de otras pertenecías, procediendo el señor CATONE a mostrar una llave con la cual abrió el candado que tenia la maleta y se pudo verificar que el contenido de la misma concuerda con lo que este había descrito. Seguidamente pasados unos minutos se apersono el Oficial Supervisor de los servicios TENIENTE BALZA DUGARTE SUNNY, adscrito al Destacamento Nº 53, quien se encontraba en la revisión del vuelo de la aerolínea AIR FRANCE, con destino a Francia y España, el cual ya estaba cargado y listo para el despegue, y al observar la maleta que presentaba las sombras geométricas, ordeno fotografiarla y le incrusto un pequeño punzón donde salieron adheridos pequeñas porciones de un polvo blanco, el cual olio y manifestó que presuntamente era cocaína. Sucedido esto, se procedió a la revisión manual de la maleta en cuestión, la cual al ser abierta, se evidencio que tenía en su interior prendas de vestir para caballeros, como lo son: (02) pantalones de vestir viejos, unicolor y tres (03) chemise, e igualmente se evidencio, la presencia de nueve (09) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, forrados de cinta plástica adhesiva, color transparente y material sintético, plástico de color negro, las cuales al ser perforados se pudo observar en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante parecida a la droga denominada cocaína, procedió el GNB PAEZ DORANTE, a realizarle prueba de orientación a la sustancia contenida en cada uno de los nueve (09) envoltorios con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, en todas las sustancias contenidas en todos los envoltorios, lo que nos condujo a presumir que la sustancia es presunta droga de la denominada COCAINA. En atención a esta circunstancia especial y por encontrarnos presuntamente en presencia de un delito relacionado con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se notifico vía telefónica al Dr. G.G., Fiscal 6º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias. Inmediatamente informamos de esta situación al CORONEL M.Q.F., a quien el TENIENTE BALZA SUNNY, le manifestó el hecho, de que su compañero, el TENIENTE MONTERO IZTURIZ J.C., quien le entrego el cargo el día sábado 04 de octubre de 2008 y fue transferido al Comando regional Nº 3 en jurisdicción de Maracaibo, Estado Zulia, le había enviado cuatro mensajes de texto desde su abonado celular signado con el Nº 0414/1584635 a su teléfono celular asignado con el Nº 0424/ 6809871, el cual se lo había traído momentos antes su compañero de habitación el TENIENTE FEREIRA R.L., quien también labora en el Destacamento Nº 53 y pernocta en su misma habitación: donde le escribía en el primero de los mensajes enviado a las 02:45 PM, lo siguiente: “VA O QUE”, en el segundo mensaje enviado a las 02:59 PM le escribió “HABLA”; en el 3ER mensaje enviado a las 05:12 PM le escribió “HAY UNA AZUL DEJALA PASAR ESA ES LA DEL PANA” y en el cuarto mensaje enviado a las 05:38 PM, le escribió: “ DEJA PASAR LA AZUL VAS GANANDO DE LO QUE HABLAMOS, los cuales nunca leyó, pues hasta hacia (sic) minutos, había recibido su teléfono, ya que estaba prohibido usar teléfono celular durante el servicio. Seguidamente, procedimos a identificar a las personas que actuaron durante la operación de recepción y traslado de equipaje del Vuelo TP-130 de la aerolínea TAP PORTUGAL y los que se encontraban allí realizando el chequeo previo al embarque, para determinar las posibles implicaciones que puedan existir en el trafico estas sustancias, logrando identificar a los ciudadanos; D.D.A.S.…Agente de trafico de la aerolínea encargado de recibir los pasajeros en el mostrador de TAP Portugal; L.R.G.Y.…quien funge como supervisor encargado de la aerolínea TAP Portugal; R.J.D.S.D.S.…Oficial de trafico de la aerolínea TAP Portugal y recibe y baja los pasajeros a las correas de ser requerido por las autoridades; J.C.G. DE GIL…Agente de Seguridad de la empresa Venseaerinca quien labora en los mostradores o caunters de la aerolínea TAP Portugal; M.M. CORDERO NARVAEZ…Agente de seguridad de la empresa Venseaerinca, quien se encontraba en el carrusel del sótano United donde reciben las maletas que provienen de mostradores y tenia conocimiento de que solo restaban dos maletas para cerrar el vuelo, y ordeno al porters T.E. pasar las tres maletas por la maquina de rayos X del Sótano United anotando las maletas para después ser embarcadas en el contenedor y se mostraba nerviosa y le hacia señas extrañas al porters T.E. y además luego de retenida la maleta se mostró preocupada y molesta; Y.M.O.…Agente de seguridad de la empresa Venseaerinca, quien se encontraba después de la maquina de rayos x del sótano United, apoyando a la ciudadana MARILENYS JIMENEZ a notar las maletas para después ser embarcadas en el contenedor; F.N.B. OMAÑA…Agente de seguridad de la empresa Venseaerinca, quien también se encontraba después de la maquina de rayos x del sótano United anotando las maletas para después ser embarcadas en el contenedor; RODRIGO R.R. MENDOZA…Agente de seguridad de la empresa Venseaerinca, quien también se encontraba después de la maquina de rayos x del sótano United anotando las maletas para después ser embarcadas en el contenedor; T.E. AQUINO…Porters de la empresa Servirampa laborando en el sótano United, antes de la maquina de r.x. ROGER DAVIS LADERA HERNANDEZ…Porters de la empresa Servirampa laborando en el sótano United, antes de la maquina de r.x. quien por instrucciones de la CDDNA M.c., monto la tercera maleta en la cinta para ser revisado en la maquina de r.x. R.D.L.H., porters de la empresa Servirampa laborando en el sótano de United, antes de la maquina de r.x. montando las maletas en las carruchas, quien se retiro de la Zona de revisión diez minutos antes; J.R.R. ARIAS…Porters de la empresa Servirampa laborando en el sótano United esperando las maletas después que pasan por r.x. para montarlas en las carruchas, exactamente en el sitio donde le quitaron el ticket (BAD DAT), a la maleta del ciudadano CATONE N.B., que luego dolosamente le fue colocada a la maleta retenida con la presunta cocaína. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los testigos cada uno de los envoltorios contentivos de la presunta cocaína encontrada las cuales se especifica a continuación; Panela Nro 01 con un peso bruto aproximado de un Kilo Noventa y seis Gramos (1.096 Kgrs), Panela Nro 02 con un peso bruto aproximado de Un Kilo Noventa y Ocho Gramos (1.098 Kgrs), Panela Nro 03 con un peso bruto aproximado de Un Kilo Setenta Gramos (1.070 Kgrs), Panela Nro 04 con un peso bruto aproximado de un Kilo Ochenta y Nueve Gramos (1.089 Kgrs), Panela Nro 05 con un peso bruto aproximado de un Kilo Ochenta y Ocho Gramos (1.088 Kgrs), Panela Nro 06 con un peso bruto aproximado de Un Kilo Ochenta y Tres Gramos (1.083 Kgrs), Panela Nro 07 con un peso bruto aproximado de Un Kilo Sesenta y Nueve Gramos (1.069 Kgrs), Panela Nro 08 con un peso bruto aproximado de Un Kilo Ciento Cinco Gramos (1,105 Kgrs) y Panela Nro 09 con un peso bruto aproximado de Un kilo Cien Gramos (1.100 Kgrs); para un peso bruto total, aproximado de NUEVE KILOS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS(9.798 KGRS), procediendo a introducir en presencia de los precitados testigos, la maleta contentiva de los nueve (09) envoltorios tipo panela contentivos con la presunta droga, en dos (02) bolsas plásticas transparentes, cerrándola con un precinto plástico de color rojo con el logo de la empresa DHL, signado con el Nro 8707224, quedando depositados en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía. Igualmente el Coronel Graterol Colmenares M.J. de la Unidad Antidrogas, ordeno ubicar al TENIENTE MONTERO ISTURIS J.C., a su teléfono celular…Logrando comunicarse con el TENIENTE MONTERO ISTURIS JEAN…Informándole al precitado oficial, que debería presentarse en la Unidad Antidrogas de Maiquetía, a la brevedad posible, respondiéndole el Oficial, que tomaría el próximo vuelo desde la ciudad de Maracaibo hasta Maiquetía. Una vez realizada estas diligencias los ciudadanos M.M. CORDERO NARVAEZ…MARILENYS J.H.…Y.M.O.…FLOR NAYARIT BUSTAMENTE OMAÑA…RODRIGO R.R. MENDOZA…T.E.A.…Porters de la empresa Servirampa laborando en el sótano United, antes de la maquina de r.x. quien por instrucciones de la CDDNA M.C., monto la tercera maleta en la cinta para ser revisado en la maquina de rayos x y J.R.R. ARIAS…Porters de la empresa Servirampa y se encontraba en el sitio donde estaba la maleta del CDDNO CATONE N.B., a la cual le quitaron el ticket o BAD DAT para colocárselo a la maleta contentiva de la presunta droga; quedaron detenidos, siendo impuestos de sus derechos como investigados…Procedió el GNB. MILLAN CUADROS EDER…Ha efectuar chequeo corporal de los ciudadanos masculinos privados de libertad en presencia de los testigos, no encontrándoseles, ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, e igualmente la GNB. VASQUEZ BALLESTEROS LORIANNY…Procedió a solicitar la colaboración de las ciudadanas: J.L.M. y M.G.D.O., con el fin de que sirvieran como testigos en la inspección corporal realizada a las privadas de libertad femeninas, a quienes no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalística y durante su permanencia en la sede de esta Unidad no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales. Luego estos ciudadanos privados de libertad fueron trasladados hasta las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira. Seguidamente y continuando con la presente investigación, a las 05:30 del día 07 de Octubre de 2008, se presento a este comando, el Teniente MONTERO IZTURIZ JEANCARLOS, que venia de la ciudadana de Maracaibo, por otra parte, se procedió a solicitarle al referido oficial, que leyera los mensajes recibidos y enviados desde su teléfono celular, y este leyó uno recibido…De una persona identificada como Barrios en fecha día 06 de Octubre de 2008 a las 23:32 horas, el cual dice…CUIDESE MARICO. PENDIENTE…Luego lee otro mensaje, enviado desde el mismo numero…CAMBIA EL NUMERO DE PANA LA VAINA ESTA FEA…Indicando estos mensajes se los envió un efectivo de la Guardia Nacional de nombre BARRIOS MELENDEZ P.P., quien labora como motorizado en el Destacamento Nº 53 de Maiquetía y estaba bajo su mando hasta el día sábado 04 de octubre de 2008, cuando entrego el Comando de la unidad a quien se ubico y al solicitarle su teléfono su teléfono celular, este informo que había borrado todos los mensajes entrantes y salientes y que le escribió mensajes al TENIENTE MONTERO ISTURIZ J.C., solamente para darle información sobre lo que estaba sucediendo, intentando con esto, obstaculizar la investigación que se adelanta. Inmediatamente el ciudadano MONTERO IZTURIZ JEAN, le fue leído sus derechos…Previa revisión corporal en presencia del ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA…Quedando detenido a la orden del Ministerio Publico…Igualmente el mencionado ciudadano llamo a su Abogada de confianza Dra. DAYANA ASTUDILLO…Igualmente le fue retenido lo siguiente: un (01) reloj, marca tommi, correa de material de color negro y plata, una (01) cadena de color amarillo y un (01) dije tipo Cristo de color amarillo, un (01) anillo de graduación de color amarillo con una piedra roja, un (01) carnet que lo acredita como oficial de la Guardia Nacional…Una cedula de identidad como portador Montero Isturiz J.C., Una (01) licencia de Conducir de 5ta a nombre de montero Isturiz J.C., una (01) tarjeta del banco Venezuela, papel moneda con la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes(340 BF)…Fue emanada acta de retención preventiva de los efectos incautados y voluntariamente firmo el acta de derechos como investigado, para luego ser trasladado hasta la Unidad Antidroga del puerto Marítimo de La Guaira donde permanecerá recluido a orden (sic) Fiscalía (sic) 6TA del Ministerio Público…”(Folios 02 al 24 de la primera pieza).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada realizada en fecha 06 de Octubre de 2088, en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las siguientes particularidades:

    “…Una (01) maleta pequeña, confeccionada en material de plástico de color a.c., dos (02) ruedas para el transporte, dos (02) asas de agarre, y un (01) mango para el transporte, con un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual contiene en su interior Nueve (09) envoltorios tipo panela, identificados con las siglas alfanumérica en color blanco: 01-02-03-04-05-06-07-08-09, confeccionados en cinta plástica adhesiva de color transparente y material sintético plástico de color negro las cuales al ser perforadas se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída en cada uno de los nueve (09) envoltorios que se encontraban en la maleta con el reactivo denominado “SCOTT”, las cuales arrojaron una coloración azul en todos, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar en presencia de los testigos cada uno de los envoltorios contentivos de la sustancia encontrada las cuales se especifica a continuación; Panela Nro 01 la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo Noventa y Seis Gramos (1.096 Kgrs), Panela Nro 02 la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo Noventa y ocho Gramos (1.098 Kgrs), Panela Nro. 03 la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo setenta Gramos (1.070 Kgrs), Panela Nro 04 la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo ochenta y Nueve Gramos (1.089 Kgrs), Panela Nro 05 la cual arrojo un peso bruto aproximado de un Kilo Ochenta y Ocho Gramos (1.088 Kgrs), Panela Nro 06 la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo Ochenta y Tres Gramos (1.083 Kgrs), Panela Nro 07 la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo Sesenta y Nueve Gramos (1.069 Kgrs), Panela Nro 08, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo Ciento Cinco Gramos (1.105 Kgrs), y Panela Nro 09 la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un Kilo Cien Gramos (1.100 Kgrs), para un total de un peso bruto aproximado de Nueve Kilos Setecientos Noventa y Ochos Gramos (9.798 Kgrs). Seguidamente se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos anteriormente mencionados, la maleta contentiva de los nueve (09) envoltorios tipo panela, contentivos con la presunta droga, en una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con precinto plástico de color rojo con escrituras de DHL, signado con el Nro. 8707224…Se procedió a notificar al Dr. G.G., Fiscal 6º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 25 al 26 de la primera pieza)

  3. - Acta de entrevista del ciudadano D.D.A.S., agente de tráfico aéreo de la aerolínea Tap Portugal, quien entre otras cosas manifestó:

    …Llegue al aeropuerto aproximadamente a las 11:25 de la mañana, y me dirigí hasta las oficinas de la aerolínea TAP Portugal, ubicada en sótano Nro 1…A las 11:35 de la mañana me dirigí hasta los mostradores de la Aerolínea donde laboro, con la finalidad de chequear los pasajeros que viajaran en el vuelo correspondiente al día de hoy…Procedí a chequear a un (01) pasajero con destino a la ciudad de Lisboa con conexión final Milán, el tenía dos (02) equipaje, le solicite el pasaporte como es normal para registrarlo, luego le hice entrega del Boarding pass al pasajero, y el solicitó servicio de silla de rueda, le facture los equipajes a su nombre. Luego seguí chequeando los pasajeros normalmente, hasta las 03:25 de la tarde que me retire de mostradores hasta el área de transito, para embarcar los pasajeros en la puerta de embarque Nro 22…Una vez en el sitio se encontraba un funcionario de la Guardia Nacional preguntando quien había chequeado a un pasajero con maleta retenida, cuando me contactaron con unos compañeros me trasladaron hasta las correas de salida. Al llegar allí se encontraban varios Guardias Nacionales y uno de ellos procedió abrir la maleta pequeña de color azul retenida, pudiendo observar que en el interior de la misma habían varios envoltorios de forma cuadrada envueltos con un plástico de color negro, procediendo hacerle una pequeña perforación a uno de los envoltorios que estaba dentro de la maleta en referencia con una navaja, y de esta salio un polvo blanco, manifestándome los Guardias que iban a hacerle una prueba de orientación al polvo que estaba dentro de los envoltorios encontrados en la maleta, le aplicaron una (sic) gotas de color rosado al polvo y este dijo que si el polvo blanco cambiaba a color azul se presumía que se trataba de presunta droga denominada Cocaína, y así fue, cambio de color azul…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy lunes, 06 de octubre de 2008, como a las 04:25 de la tarde en las correas de salida frente a la rampa Nro 14 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora aproximadamente se presento en los mostradores de la aerolínea TAP Portugal el pasajero cuyo nombre contenía el ticket de la maleta con la sustancia incautada? CONTESTO: Entre las 11:30 y 12:00 del mediodía…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuérdale tipo de maletas que eran? CONTESTO: Si eran dos equipajes una grande y una pequeña…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el nombre de la persona por parte de la empresa de seguridad contratada por la aerolínea TAP Portugal, encargada de registrar los equipajes chequeados por mostradores, en caso de no tener conocimiento del nombre describa las características físicas de esta persona? CONTESTO: Se llama YENIFFER pero no conozco el apellido y es un (sic) muchacha gordita, cabello lizo (sic), piel clara de mediana estatura. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de los porters de la empresa Servirampa que trasladaron los dos (02) equipajes facturados por el ciudadano CATONE NICOLA, hasta las correas que envían las maletas al sótano United? CONTESTO: Se que habían un (01) solo porters, no le conozco el nombre. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del porters que se encontraba en los mostradores de TAP Portugal, trasladando los equipajes hasta las correas que envían las maletas al sótano United? CONTESTO: Es de estatura alta, contextura normal, de piel color trigueño, cabello crespo de color castaño…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el equipaje retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraba registrada a nombre del Sr. CATONE NICOLA? CONTESTO: Una (01) maleta pequeña de color azul, de material plástico rígido con ruedas y un mango para el transporte. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda haber recibido por parte de algún otro pasajero otra maleta que describe en la respuesta anterior? CONTESTO: no. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna otra persona tiene acceso para utilizar su firma o clave, con el fin de chequear pasajeros o emitir bag tag? CONTESTO: No, nadie. DECIMA SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, se puede reimprimir un bag tag, ya emitido con el mismo numero, sin que el pasajero este presente? CONTESTO: Solamente si se daña y se hace en presencia del pasajero…DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto algún hecho irregular o actitud nerviosa del personal involucrado en las operaciones del vuelo TP130 de fecha 06 de Octubre de 2008? CONTESTO: No. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que fue encargada por parte de la aerolínea TAP Portugal de supervisar la llegada de los equipajes que bajan por las correas desde los mostradores hasta el sótano United, durante las operaciones del vuelo TP-130 con destino Lisboa? CONTESTO: por (sic) parte de la aerolínea el coordinador de rampa es el señor R.d.S. y los que están monitoreando los equipajes es el personal de seguridad de Venserinca el cual esta contratado por la Aerolínea para cumplir esas funciones…

    (Folios 42 al 44 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana J.C.G.D.G., agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, quien entre otras cosas manifestó:

    “…Siendo Aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llegue a los mostradores de TAP Portugal con mi compañero J.R.…Empezamos el chequeo y el primer envió que realizamos de equipajes a la correa fue de diez (10) piezas…Mi segundo envió fue de diez (10) piezas mas…El tercer envió fue de diez (10) el cual también llego sin novedad y el cuarto envió fue de nueve (09) piezas y el ultimo fue de dos (02) piezas, las cuales fueron unas maletas BK22 plastificadas las cuales recibieron sin novedad, para un total de cuarenta y un (41) piezas enviadas; diez (10) minutos después le informe que ya habíamos cerrado el mostrador, supervise que no hubiera ningún equipaje en los mostradores y posteriormente el personal de trafico de TAP y mi persona nos retiramos de los mostradores sin novedad…Mi compañera que estaba en la correa me pregunto si yo le había realizado el envió de un equipaje BU02, contestándole que era negativo porque ya habíamos cerrado el mostrador. SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en los mostradores de la aerolínea TAP Portugal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos agentes de trafico de la aerolínea TAP Portugal se encontraban con usted mientras estuvo en los mostradores de la aerolínea TAP Portugal? CONTESTO: Cuatro (04). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que funciones cumplía en los mostradores de la aerolínea TAP Portugal? CONTESTO: “Llevar el control de los equipajes que eran enviados a la correa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si aparte de su persona estuvo otro agente de seguridad en los mostradores de la aerolínea TAP Portugal? CONTESTO: Si J.R.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumplía su compañero J.R. en los mostradores de la aerolínea TAP Portugal? CONTESTO: Establecer comunicación por radio con la muchacha de la correa y contar los equipajes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su compañero J.R. estuvo presente durante todo el tiempo que usted estuvo en los mostradores de la aerolínea TAP Portugal? CONTESTO: El se retiro en dos (02) ocasiones de los mostradores para dirigirse al baño…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el total de los equipajes enviados al área de las correas? CONTESTO: Cuarenta y un (41) equipajes…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la compañera que cumplía funciones de bolea y le confirma la recepción del envió de equipajes al área de la correa? CONTESTO: M.C.…DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su compañero J.R. envió equipajes al área de las correas? CONTESTO: No porque yo era la que verificaba el envió de equipajes y él lo que hacia era contar los mismos…”(Folios 45 al 46 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista del ciudadano MARILENYS J.H., agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, quien entre otras cosas manifestó:

    “…Siendo Aproximadamente las 12:05 horas me presente en el área de las correas donde estaban los equipajes del vuelo de TAP donde me senté en una de las carruchas…Ya que no habían muchas piezas para pasar por Rx y montarlas en los contenedores…Le pregunte al efectivo de la Guardia Nacional que se encontraba operando la maquina de Rx para ver si comenzaba a pasar nuestras piezas por Rx, sitio en el cual también se encontraba el Teniente y el mismo autorizo a pasar las piezas por Rx…Me coloque en el contenedor que me correspondía y le quite los tickes a las piezas donde se le coloca el destino y la descripción del equipaje…Pasaron el perro antidrogas y autorizaron que las piezas fueran montadas al contenedor después de que las mismas fueron montadas procedí a cerrar el contenedor…De inmediato la compañera mía que estaba recibiendo las piezas me informo que habían cerrado los mostradores y que únicamente le quedaban dos (02) piezas por pasar por Rx…Me volví a dirigir a la maquina de Rx informándole al Guardia Nacional para que pasara esas dos (02) piezas por Rx ya que habían cerrado los mostradores…Mi compañera me informa que ya no eran dos (02) sino tres (03) piezas ya que le había aparecido otra en la correa y que la misma había preguntado sobre el envió de ese equipaje y le habían informado que no le habían enviado mas piezas…Procediéndose a pasar las mismas por Rx, siendo retenida la ultima maleta… SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Lunes 06 de octubre de 2008 en el área de las correas donde caen los equipajes de TAP Portugal, desde las 12:05 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA Usted, que funciones cumplía allí como agente de seguridad? CONTESTO: “Velar por el equipaje sea montado dependiendo del destino de los contenedores”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que agente de seguridad supervisa la caída de los equipajes enviados al área de las correas? CONTESTO: La persona que estaba de voleo recibiendo los equipajes M.C.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos equipajes restaban por pasar por Rx para cerrar el contenedor? CONTESTO: Dos (02) piezas…SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si su compañera le informo sobre la existencia de una tercera maleta usted observo la misma? CONTESTO: Si porque la pasaron por Rx y la retuvieron…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien era la persona encargada de verificar el Bag tag de los equipajes retenidos para efectuar el llamado del respectivo pasajero dueño del mismo? CONTESTO: YANDIRA OROPEZA…”(Folios 47 al 48 de la incidencia)

  6. - Acta de entrevista de la ciudadana Y.M.O., agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA,quien entre otras cosas manifestó:

    …Me encontraba en la correas de TAP Portugal, ya que mi posición es de verificar los equipajes de (sic) retiene la Guardia Nacional y luego llamar a los pasajeros para que estén presentes en el momento de la revisión…Llame a un (01) porte para que llevara la maleta al contenedor en el cual se encontraban ocho (08) maletas que ya habían sido chequeadas y con esta ultima se completarían nueve (09) maletas, transcurridos unos quince (15) minutos aproximadamente se presento el Comandante de los Guardias Nacionales quien nos dijo a los portes y trabajadores de Venseaerinca que nos reuniéramos en dos grupos, que seriamos testigos de un procedimiento y que teníamos que acompañarlos para rendir declaraciones sobre este caso…

    SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Lunes 06 de octubre de 2008, luego de haber llegado el avión de TAP aproximadamente a las 14:30 horas, en el área de las correas de la aerolínea TAP Portugal… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para que empresa trabaja, cargo y describa sus funciones? CONTESTO: Trabajo en la empresa Venseaerinca y mi función es verificar los equipajes de retiene (sic) la Guardia Nacional y luego llamar a los pasajeros para que estén presentes en el momento de la revisión… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, específicamente cual es su función? CONTESTO: “Llamar a la esquina para que ubiquen al pasajero y luego lo bajen al área de chequeo de equipaje” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si llamó para que trajeran al área de revisión de equipaje a algún ciudadano? CONTESTO: si llame a esquina para que bajaran a un pasajero de nombre coffy. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el número de bag tag del equipaje chequeado al señor coffy? CONTESTO: SI ES EL 158497. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la maleta del señor coffe tuvo algún problema en la revisión? CONTESTO: No. OPTAVA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo algún problema con algún otro pasajero? CONTESTO: Observé que cuando llego otro pasajero que le iban a revisar la maleta dijo “esa no es mi maleta”… (Folios 49 al 50 de la incidencia).

  7. - Acta de entrevista del ciudadano CATONE N.B., quien entre otras cosas manifestó que:

    …Eran las 11:00 horas, cuando se abrió el mostrador de facturación de la compañía TAP Portugal…Cuando fui atendido, por un empleado de la aerolínea TAP Portugal, de estatura estándar, gordito de cara, color de piel moreno, cabello corto negro, el cual me facturo el equipaje, que era una (01) maleta grande de tela Blue y una bolsa de tela blue, el me dijo que tenia que pagar el impuesto y yo le recordé un servicio porque estoy enfermo de la pierna izquierda por una operación a los tendones…Estando en la sala de espera de TAP Portugal me vieron (sic) a buscar aproximadamente a las 04:10 de la tarde, me dijeron que tenia que bajar a revisar a donde llegan todas (sic) los equipajes y me hicieron ver una maleta dura color azul preguntándome si era mía y yo conteste que no, lo que yo traía era una maleta grande color blue de tela y una bolsa de tela color blue, un oficial de a Guardia Nacional me dijo que el número de ticket era a mi nombre. Entonces ellos me dijeron que un (sic) procedimiento y que lo teníamos que acompañar al Comando a firmar una declaración… SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Fue el lunes 06 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, en el sótano donde se encontraba los equipajes…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos equipajes facturo a su nombre? CONTESTO: dos (02) equipajes…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo el momento cuando el empleado de la aerolínea Tap Portugal coloco los bag tag a los dos (02) equipajes facturados a su nombre? CONTESTO: Si el mismo los coloco…

    (Folio 51 de la incidencia).

  8. - Acta de entrevista de la ciudadana F.N.B.O., agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, quien entre otras cosas manifestó que:

    …Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llegue al trabajo, me enviaron al área de las correas como a eso de las 12:10 horas estaba en uno de los contenedores donde estuve la mayor parte del tiempo esperando que pasaran las piezas por Rx, cuando pasaron las piezas por Rx le quite los ticket a las piezas que iban a mi contenedor, después que termine me dirigí hacia la maquina de Rx a verificar si ya habían terminado y ya no habían más piezas que pasar para así poder cerrar mi contenedor, fue cuando MIRELLA dijo que faltaban dos (02) piezas que acaban de bajar que eran las ultimas, yo las vi y me quede esperando que las pasaran para ver si iban para mi contenedor en eso me devolví hacia mi contenedor y en eso bajo el personal de trafico para verificar si habíamos cuadrado el vuelo con ellos, donde sacamos la cuenta de las piezas que teníamos y el dijo que si habíamos cuadrado y fue cuando escuche que había llegado una tercera pieza y cuando llego esa pieza el chico de trafico dijo que con esa pieza no estábamos cuadrado…Le preguntamos a MIRELLA sobre esa pieza porque ya habíamos cuadrado con las dos (02) ultimas que habían llegado y fue cuando ella dijo que no sabia de donde había salido porque ella llamo para mostrador y solo le habían enviado dos (02) y no tres (03) después de eso pasaron las tres (03) piezas por Rx y retuvieron la ultima maleta que había llegado y las otras dos (02) fueron al contenedor y allí fue cuando hablamos con los Guardias Nacionales y le explicamos lo que estaba pasando…SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy lunes seis (06) de octubre de 2.008 en el área de las correas de TAP Portugal SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que funciones cumplía allí como agente de seguridad? CONTESTO: Velar por la seguridad de los equipajes que eran depositados en le contendor que me fue asignado

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona encargada de supervisar la caída de los equipajes que eran enviados al área de las correas? CONTESTO: M.C.C.P. ¿Diga Usted, cuál era el total de los equipajes que debían pasar por RayosX? CONTESTO: Cuarenta y un (41) equipajes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos equipajes cayeron al área de las correas? CONTESTO. Cuarenta y dos (42). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la descripción de los últimos equipajes que cayeron de las correas? CONTESTO: Dos (02) BK22 y una BU02”. …NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando llego la ultima pieza alcanzo a ver la misma? CONTESTO: No, solo escuche y después fue que la vi…”(Folios 52 al 53 de la incidencia).

  9. - Acta de entrevista del ciudadano R.R.R.M., agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, quien entre otras cosas manifestó que:

    “…Me dirigí a las correas de TAP Portugal a eso de las 12:00 horas del mediodía…Nos sentamos mis compañeros y yo en la carrucha del bulk para esperar que corriera el turno de nosotros para que pasaran las piezas por Rx…Mis compañeros y yo procedimos a ver cual contenedor le tocaba a cada uno, de allí al pasar las piezas por Rx las pusimos debajo de los contenedores para hacer el respectivo chequeo…Cuando nos pasan las piezas por Rx procedimos a quitar las pestañas a cada una de las maletas y proceder a ponerlas en la hojas (sic) de carga de mi contenedor las cuales arrojaron un total de ocho (08) piezas, diciendo yo a los portes que estaban cargando los contenedores que subieran las ocho (08) piezas que se habían chequeado en mi contenedor y les dije que bajaran la lona de seguridad para tapar el mismo…En la espera del cierre del vuelo bajaron dos (02) piezas con las que cerraron el vuelo y transcurridos (02) minutos llegaron mis supervisoras y el personal de TAP Portugal para pedirnos la totalidad de los equipajes cuando se la dimos todavía quedaban las dos (02) piezas en la parte de boleo y le dijimos el total al personal de TAP, el cual llama para decir que estábamos cuadrados con cuarenta y un (41) piezas…Nos dirigimos a los Guardias Nacionales que estaban operando la maquina Rx, para que nos pasara las (02) piezas que faltaban pero en ese momento le toco el turno de chequeo a Copa Airlines…Al tocarnos el turno a nosotros pasamos las dos (02) maletas para trasladarlas a los contenedores que pasar (sic) esas dos (02) piezas nos dimos cuenta que había una tercera maleta de color a.c.d. la cual los guardias al percatarse de ella inmediatamente proceden a pasarla por la maquina Rx y a puyar la misma, inmediatamente la retuvieron para la revisión…Procedimos a llamar al dueño de la maleta quien resulto ser un señor mayor que estaba en sillas de rueda, al llegar el (sic) sitio de chequeo de equipaje el señor dijo al observar la maleta “esa maleta no es la mía”…Nos reunieron para decirnos que seriamos retenidos para rendir entrevista sobre esa maleta…” SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, específicamente cual es su función? CONTESTO: “Mi función es custodiar equipajes, custodiar tripulación, chequeo de equipajes y custodia de carga “QUINTA PREGUNTA ¿DIGA Usted, si dentro de sus funciones puede observar el chequeo de equipajes de los pasajeros? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó algún problema en el área de chequeo?. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, que novedad observó que al (sic) chequear las últimas dos(02) maletas?. CONESTO: Que apareció una tercera maleta…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características exactas de la tercera maleta?. CONTESTO: Una maleta de color a.c., de material plástico duro…”(Folios 54 al 55 de la incidencia)

  10. - Acta de entrevista del ciudadano L.R.G.Y., supervisor encargado de la aerolínea Tap Portugal, quien manifestó entre otras cosas que:

    …Llegue al Aeropuerto aproximadamente a las 10:30 de la mañana, y me dirigí hasta las oficinas de la aerolínea TAP Portugal, donde cumplo funciones como supervisor encargado mientras el Gerente esta de vacaciones…A las 16:00 horas, estando en la rampa Nro 32 atendiendo el embarque, fui informado por radio por el señor R.d.S. (encargado de la rampa) que había un procedimiento con un equipaje sospechoso y que requerían de mi presencia en las correas, me dirigí a las correas del sótano United y al llegar allí fui notificado por el coronel Quevedo que debería dirigirme al área que la Guardia Nacional tiene dispuesto para el chequeo del equipaje…Pregunte cual era el motivo y respondió que porque yo era el supervisor tenía que estar hay (sic) posteriormente vi, una maleta pequeña de color azul la cual había sido retenida por la Guardia, dicha maleta estaba identificada con un Bag Tag perteneciente a un pasajero que aseguro que esa maleta no era de el (sic)…Un funcionario procedió hacerle una pequeña perforación a uno de los envoltorio que estaba dentro de la maleta en referencia con una navaja y de esta salio un polvo blanco…Le aplicaron unas gotas de color rosado al polvo y este dijo que si el polvo blanco cambiaba de color azul se presumía que se trataba de presunta droga denominada Cocaína, y así fue, cambio de color azul…

    SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: …¿Diga Usted, quien se encontraba en el área de chequeo de pasajeros en los mostradores de la aerolínea Tap Protugal?. CONTESTO: Habían cuatro chequeadores del Tap Portugal (Jorge Carreño, S.N., P.d.F. y D.S.), dos portes de Servirampa no conozco sus nombres y el personal de seguridad que consiste en un supervisor que se encarga del correcto envió del equipaje y tres personas más que controlan el área de chequeo para evitar que solamente los pasajeros que viajen estén allí… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien se encontraba en el área de las correas recibiendo los equipajes de mostradores de la aerolínea Tap Portugal? CONTESTO: El personal de seguridad a cargo de esa sección y cuatro porters de la empresa Servirampa, adicional a eso tenemos un funcionario responsable por el correcto cargado del equipaje (R.d.S.) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales son las medidas de seguridad que tiene la aerolínea Tap Portugal para llevar el control de los equipajes presentados por los pasajeros?. CONTESTO: Después que el pasajero ha entregado las maletas a nuestro personal en los mostradores el personal de seguridad procede a retirar la pestaña de la etiqueta de destino y colocarla en una hoja de registro de equipaje, posteriormente se procede el (sic) envió de estas cuando ya se ha reunido al menos 20 piezas. Ese Personal informa al personal de las correas cuantas maletas van bajando y hasta que el personal en las correas confirme haber recibido esas piezas no se envían el siguiente lote. Posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional y solo después que estos nos confirman que el equipaje este estéril se procede a cargarlos en los respectivos contenedores en una hoja de registro que esta colocada en el contenedor y que es retirada después de haber sido cerrado el contenedor para nuestro control local…”(Folios 56 al 57 de la incidencia).

  11. - Acta de entrevista R.J.D.S.D.S., oficial de tráfico de la aerolínea Tap Portugal, quien entre otras cosas manifestó que:

    …A las 11:15 de la mañana, me dirigí hasta la oficina de la aerolínea TAP Portugal, ubicada en sótano Nro 1, y aproximadamente a las 12:00 del mediodía me dirigí a la ofician (sic) de jefatura a constatar la puerta de embarque vuelo TP-130 de la aerolínea en la cual laboro, para informarle a mis (sic) supervisor por donde va a llegar el vuelo, luego me dirigí a la correas del sótano united para constatar que todo el personal de seguridad y los contenedores del vuelo estén en su posición, posteriormente me dirigí a las oficinas hacer (sic) el cargado del avión tanto de pasajeros como de los contenedores para el peso y balanza del avión. A las 13:35 horas fui a recibir el avión en la rampa Nro 32 para descargar los contenedores de equipaje y a los pasajeros pasados 50 minutos retorne a las correas de salida para verificar el llenado de los contenedores sin tener ninguna mantenimiento tengan el avión listo para el embarque de los pasajeros. Pasadas las 15:00 horas me dirigí nuevamente a las correas de salida para constatar el llenado de los contenedores ya que tenia los contenedores llenos y el vuelo cerrado pedí autorización al Tte (sic) Rincone, para poder trasladar al avión los contenedores luego de haberme dado la autorización procedí a llevarme los contenedores ya que estando en el avión me indicaron por radio el personal de seguridad que había una discrepancia en el conteo de los equipajes, enseguida retorne a las correas de salida a verificar que había pasado al llegar pude constatar que efectivamente había una discrepancia en el conteo de equipaje, fui a indicarle al teniente Rincone quien se encontraba en el avión que había una novedad con los contenedores el mismo tomo la decisión de pasar nuevamente las maletas por rayos x al llegar a las correas me encuentro de que había una maleta retenida por la Guardia Nacional…El ticket de equipaje que tenia la maleta retenida estaba ya chequeada dentro de un contenedor al abrir el contenedor pude observar que había una maleta faltante de ticket, yo le indique al personal de puerta que localizaran al dueño del equipaje retenido, al llegar el pasajero a revisar su equipaje le indico al Guardia Nacional que ese no era su equipaje al ver la Guardia Nacional que el pasajero indico que no era su equipaje que se trataba de una maleta pequeña de color azul, pudiendo observar que en el interior de la misma habían varios envoltorios de forma cuadrada envueltos con un plástico de color negro, procediendo hacerle una pequeña perforación a uno de los envoltorios que estaba dentro de la maleta en referencia con una navaja, y de esta salio un polvo blanco, manifestando los Guardias que iban hacerle una prueba de orientación al polvo que estaba dentro de los envoltorios encontrados en la maleta, le aplicaron unas gotas de color rosado al polvo y este dijo que si el polvo blanco cambiaba a color azul se presumía que se trataba de presunta droga denominada cocaína y así fue cambio de color azul…

    SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: …SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para que empresa trabaja, cargo y describa funciones especificas de la misma? CONTESTO: “Trabajo para la empresa Tap Portugal como oficial de tráfico y mis funciones son velar que el vuelo salga por itinerario a la hora con todos los pasajeros y contenedores de equipaje a bordo del avión”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, a qué hora empezó el chequeo de equipajes por la máquina de rayos X por parte de los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: A las 13:30 horas QUINTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, quien estaba en las correas encargado de supervisar las maletas que bajan de los mostradores por parte de la Aerolínea Tap Portugal? CONTESTO: No hay personal directamente de la aerolínea para ello la empresa contrató a la compañía Venseaerinca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga >Usted, quien estaba en las correas encargado de supervisar las maletas que bajan de los mostradores por parte de la empresa de seguridad Venseaerinca? CONTESTO: M.C.…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, describa el equipaje retenido por los funcionario de la Guardia Nacional, que se encontraba registrado con un ticket a nombre del Ser. CATONE NICOLA? Contestó: Una (01) maleta pequeña de color azul, de material plástico rígido con ruedas y un mango para el transporte…(Folios 58 al 60 de la incidencia)

  12. -Acta de entrevista de la ciudadana M.M.C.N., agente de seguridad de la empresa Venseaerinca ,quien entre otras cosas manifestó que:

    …Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día lunes 06 de octubre de 2008 baje al sótano para cumplir funciones de voleo y recibir las maletas que provenían de los mostradores de TAP Portugal, esperando que la muchacha que estaba en los mostradores me enviara las maletas, cuando las maletas iban llegando yo le confirmaba la recepción de las mismas, recibiendo cuarenta y un (41) procedente de los mostradores y seis (06) de tripulación, después de cerrar los mostradores la muchacha me indico el cierre de los mismos, en ese instante se pasaron las piezas por Rx, la muchacha me envió las maletas por parte después de haber pasado treinta y nueve (39) piezas por Rx y la seis (06) de tripulación me quedaban dos (02) cuando yo le indico al Guardia Nacional que estaba en la maquina que solamente quedaban dos (02), este me dice que esperara, luego el vuelvo(sic) a llamar a la muchacha de los mostradores confirmando el cierre de los mismos continuando yo con mis dos (02) piezas, pasado diez (10) me pasan las dos (02) piezas por Rx y al instante en que me iban a pasar esas dos (02) piezas me aparece una (01) mas en la correa y vuelvo a llamar a la muchacha de los mostradores para confirmar el envió de esa pieza y ella me dijo que no que ya los mostradores estaban cerrados, procediéndose a pasar esas tres (03) piezas por Rx, siendo retenida la ultima…

    SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: …. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que funciones cumplía en esa área? CONTESTO: La recepción de los equipajes enviados de los mostradores. TERCERA PREGUTA: ¿Diga Usted, cuantos Porter se encontraban allí con Usted? CONESTO: “Dos”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si dentro de su funciones se encontraba verificar el Bag Tag de los equipajes que le enviaban de los mostradores? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted la descripción del último equipaje que llegó a la correa y que según Usted no le fue enviado de los mostradores? CONTESTO: “BU02”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe como llego (sic) referida (sic) a la correa? CONTESTO: “No se, uno de los Portes me indicó que había una pieza más”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos equipajes correspondía al vuelo TAP Portugal? CONTESTO: “Cuarenta y uno (41) equipajes más seis (06) de tripulación” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos equipajes en total correspondían al vuelo TAP fueron pasados a través de la máquina de R.X.? CONTESTO: “Cuarenta y Dos (42)”(Folio 61 al 62 de la incidencia)

  13. -Acta de entrevista del ciudadano J.R.R.A., Porter de la empresa SERVIRAMPA quien entre otras cosas manifestó que:

    …Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día lunes 06 de octubre de 2008, me encontraba cumpliendo con mis labores en los contenedores esperando recibir las maletas después que pasan por Rx, hay varios destinos y uno coloca las maletas en fila frente al contenedor para que pasen el perro antidrogas para posteriormente montarlas en el contenedor después de que me den la orden, hasta que terminen de pasar las maletas del vuelo por RX…

    SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “lunes 06 de octubre de 2008, en el sótano donde están las maquinas de r.X.. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted que funciones cumplía en esa área? CONTESTO: “Porter”: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos Porter se encontraban allí con usted? CONTESTO: “Dos (02)” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban los otros dos Porter? CONTESTO: “Del otro lado, donde está la correa por donde bajan los equipajes que envían de los mostradores”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el nombre de los Dos (02) Portes que se encontraban en el área de la correa? CONTESTO: “T.E., que le dicen Cha Cha y R.L.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, vio los últimos equipajes que bajaron de los mostradores? CONTESTO: “Las últimas que pasaron por Rayos x fueron tres (03), dos que monte en el contenedor después que me autorizaron y una (01) que retuvieron los Guardias Nacionales para revisión, no sé ni cuándo ni cómo bajaron esas maletas”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la descripción de (sic) referido equipaje? CONTESTO: “Una maleta pequeña color azul de material plástico duro (Folio 63 de la incidencia).

  14. - Acta de entrevista del ciudadano T.E.A., Porter de la empresa SERVIRAMPA, quien entre otras cosas manifestó que:

    “…Siendo Aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día lunes 06 de octubre de 2008, me encontraba cumpliendo mis labores de porter en el área de la correa esperando que bajaran las maletas de los mostradores para luego montarlas en la carrucha y posteriormente montarla en la maquina de Rx…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUEINTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, el día hora, y lugar de los hechos narrados? CONTESTO: “Lunes 06 de Octubre de 2008, en el sótano donde están las maquinas de Rx”… SGEUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que funciones cumplía en esa área ?. CONTESTO: “Porter” TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuántos Porter, se encontraban allí con Usted? CONTESTO:“DOS (02)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encontraban los otros dos (02) Porter?. CONTESTO: Uno conmigo y el otro del lado de los contenedores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el nombre del Porter que se encontraba junto a Usted en el lado de la correa? CONTESTO: “R.L.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la descripción de los últimos equipajes que bajaron de los mostradores a través de la correa? CONTESTO: “dos (02) maletas negras” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe de donde salió el ultimo equipaje, específicamente la maleta plástica color azul? CONTESTO: No se, solo se que estaba dando vueltas en el carrusel y yo le informe a la muchacha de seguridad. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esa maleta bajo a través de la correa? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo la apertura de referido equipaje al momento de la revisión efectuada por lo efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: Si, había un pantalón y unas camisas y unos envoltorios grandes de forma rectangular…”(Folio 64 de la incidencia).

  15. - Acta de entrevista del ciudadano A.R., agente de plataforma en el aeropuerto internacional de Maiquetía, quien entre otras cosas manifestó que:

    …Me encontraba en el área del sótano de United…Cumpliendo labores de agente de plataforma en la parte de las correas cuando se me acerco un efectivo de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración de ser testigo para el chequeo de un equipaje de la línea aérea TAP airportugal cuando se procedió a abrir la maleta se observo ropa de vestir de caballero y unos paquetes que los mismos al ser revisados minuciosamente se observo que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y seguidamente el guardia me explico que le realizaría una prueba de orientación y se le aplico un reactivo y el polvo blanco se torno azul y se presumió que se trataba de droga cocaína como me lo explico el guardia y por ultimo se llevo la maleta de color azul con una cinta plástica amarilla con letras negras se llevo el equipaje hasta la oficina de el comando antidrogas donde luego fue pesada y dio como peso bruto de 16.529 Kg. Después de eso los efectivos les leyeron los derechos a ocho (08) ciudadanos como imputados delante de mi y del otro compañero testigo…

    SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…¿Diga Usted día y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “ Hoy 06 de Octubre como a las 4:30 de la tarde en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted de qué color era la maleta donde se encontró la droga? CONTSTO: “Azul” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que observó dentro de la maleta al momento de la revisión? CONTESTO: “Nueve paquetes de drogas y prendas de vestir de caballero”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuáles eran las características de la maleta donde fue encontrada la droga? CONTESTO: “Una maleta azul de plástico de tamaño pequeña con tres broches de seguridad y uno de ellos tenía combinación de seguridad. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted donde se encontraba para el momento en que los efectivos de la Guardia nacional le solicitaron la colaboración como testigos? CONTESTO “En área de las correas del sótano United del aeropuerto internacional de Maiquetía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban hacer (sic) embarcadas (sic) la maleta donde se encontraba la presunta droga? CONTESTÓ: “Si iba, por la aerolínea TAP Portugal” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se le efectúo prueba química de orientación al polvo de color blanco encontrado en las nueve (09) panelas de la maleta? CONTESTO: “Si, el Guardia Nacional le colocó unas gotas al polvo encontrado en las panelas y todas arrojaron una coloración azul”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se encontraba otro testigo observando el procedimiento policial? CONTESTO: “Si”…(Folios 65 al 66 de la incidencia).

  16. - Acta de entrevista del ciudadano J.A.G., quien entre otras cosas manifestó que:

    …Me encontraba en el área del sótano United…Cumpliendo labores como supervisor de los equipajes en la parte de las correas cuando se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración de ser testigo para el chequeo de un equipaje de la línea aérea TAP airportugal cundo se procedió a abrir la maleta se observo ropa de vestir de caballero y unos paquetes que los mismos al ser revisados minuciosamente se observo que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y seguidamente el guardia me explico que le realizaría una prueba de orientación y se le aplico un reactivo y el polvo blanco se torno azul y se presumió que se trataba de droga cocaína como me lo explico el guardia y por ultimo se sello la maleta de color azul con una cinta plástica amarilla con letras negras se llevo el equipaje hasta la oficina del comando antidrogas donde luego fue pesada y dio como peso bruto de 16.529 Kg. Después de eso los efectivos les leyeron los derechos a ocho (08) ciudadanos como imputados delante de mi y del otro compañero testigo…

    SEGUIDAMENTE ESTE RECEPTOR FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:… ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Hoy 06 de Octubre como a las 04:30 de la tarde en el sótano United del aeropuerto internacional de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted de qué color era la maleta donde se encontró la droga? CONTESTO: “Azul” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, que observó dentro de la maleta al momento de la revisión? CONTESTO: “Nueve paquetes de droga y prendas de vestir de caballero”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales eran las características de la maleta donde fue encontrada la droga?. CONTESTO: “Una maleta azul de plástico de tamaño pequeña con tres broches de seguridad y uno de ellos tenía combinación de seguridad”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde se encontraba para el momento en que los efectivos de la Guardia Nacional le solicitaron la colaboración como testigo? CONTESTO: “En (sic) área de las correas del sótano United del aeropuerto internacional de Maiquetía” SEXTA PREGUNTA: ¿Duiga Usted tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban hacer (sic) embarcadas (sic) la maleta donde se encontraba la presunta droga? CONTESTO “Si, iba por la aerolínea TAP Portugal”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted se le efectúo prueba química de orientación al polvo de color blanco encontrado en la nuev (09) panelas de la maleta? CONTESTO: “Si, el Guardia Nacional le colocó unas gotas al polvo encontrando enla panelas y todas arrojaron una coloración azul…NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted se encontraba otro testigo observando el procedimiento? CONESTO: “Si”… (Folios 67 al 68 de la incidencia).

  17. - Acta policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de:

    …SUBTENIENTE GARCÍA TORRES MARIANNE…Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, me fue entregada por la DTG. ANDUQUIA B.Y.C., C. I V. 14.435.161, un oficio Nº CO-CA-UEAM: 2953. del ciudadano Coronel Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual iba dirigido al ciudadano Coronel Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando Antidrogas, en donde se solicita por instrucciones del DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la extracción de información almacenada (mensajes de texto, directorio telefónico, llamadas entrantes, llamadas salientes, cruce de llamadas) de un teléfono marca Nokia, modelo 5310B, serial Nº 055493BP0112, de color gris con negro y rojo, con su respectiva batería, así como una tarjeta SIM telefónica movistar N° 895804420002301930, el cual se encontraba en una bolsa transparente, cerrada con el precinto N° DHL-8707872 y la respectiva cadena de custodia S/N, esto con la finalidad de recolectar información de interés criminalístico a los fines de ser incluida en investigación Nº NN-F07-Q055-08, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional. Seguidamente procedí a extraer el directorio telefónico, las llamadas perdidas, las llamadas recibidas, los números marcados, destinatarios de mensajes, mensajes de texto del buzón de entrada, borradores y los elementos enviados del teléfono celular perteneciente al TENIENTE BALZA DUGARTE SUNNY. Una vez recolectada toda la información del teléfono celular se puede evidenciar cuatro (04) mensajes de texto enviados desde el celular signado con el Nº 0414/1584635 perteneciente al TENIENTE MONTERO IZTURIZ J.C. al teléfono celular signado con el Nº 04247 6809871, perteneciente al TENIENTE BALZA DUGARTE SUNNY, donde le escribía en el primero de los mensajes enviado a las 02:45 PM lo siguiente: "VA O QUE"; en el segundo mensaje enviado a las 02:59 PM le escribió "HABLA"; en el SER mensaje enviado a las 05:12 PM le escribió: "HAY UNA AZUL DEJALA PASAR ESA ES LA DEL PANA" y en el cuarto mensaje enviado a las 05:38 PM le escribió: "DEJA PASAR LA AZUL VAS GANANDO DE LO QUE HABLAMOS". Dichos mensajes coinciden con la incautación realizada el día 0616:30OCT2008, en el sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; de una (01) maleta pequeña, confeccionada en material de plástico de color a.c., dos (02) ruedas para el transporte, dos (02) asas de agarre, y un (01) mango para el transporte, con un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, en donde se observo dentro de estas prendas de vestir de caballero, dos (02) pantalones y tres (03)camisas además de nueve (09) envoltorios en forma rectangular (panelas), confeccionada en cinta plástica adhesiva de color transparente y material sintético plástico de color negro los cuales al ser perforados se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Dieciséis Kilos Quinientos Veintinueve Gramos (16.529 Kgrs). Se anexa al análisis de contenido del teléfono celular signado con el Nº 0424/6809871, pertenecientes al TENIENTE BALZA DUGARTE SUNNY, constante de cuatro (04) folios útiles…

    (Folios 102 al 103 de la incidencia)

    Del análisis efectuado a los anteriores elementos de convicción, se desprende que en fecha 06-10-08, siendo aproximadamente las 04:10 horas, en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se efectuó la revisión de las maletas y equipajes que serian embarcados en el vuelo Nº 130 de la aerolínea TAP-AIR PORTUGAL, detectándose la presencia de dos maletas, que aun no habían sido pasadas por la maquina de rayos, la cuales fueron enviadas de los mostradores, por cuanto eran las ultimas de ese vuelo, y con las cuales una vez chequeadas se cerraba el vuelo, pero es el caso que en ese momento se detectó una 3RA maleta en el carrusel, con las siguientes características: color azul, tamaño: pequeña, material: plástico duro, tipo: pasta, con dos (02) ruedas para el transporte, dos (92) asas de agarre y un (01) mango para el transporte, con sistema de seguridad de tres (03) dígitos, y tenia superpuesto en forma irregular en el asa de agarre un ticket, comúnmente conocido como BAD DAT, signado con el Nro. TP157269 de la aerolínea TAP Portugal donde se podía leer el nombre de un ciudadano identificado como CATONE N.B., equipaje este que iba a ser embarcada en el vuelo Nro. TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILAN.- En el procedimiento efectuado se logró determinar que el ciudadano arriba mencionado desconoció que dicha maleta fuera de su propiedad, y que al pasar dicho equipaje por la maquina de R.X. se lograron detectar en el interior de la misma sombras no comunes de objetos geométricos definidos, por lo que se ordena su retención y revisión manual, al ser abierta en presencia de los testigos ciudadanos J.A.G., y A.R., se evidencio que tenía en su interior prendas de vestir para caballeros, como lo son: (02) pantalones de vestir viejos, unicolor y tres (03) chemise, así como la presencia de nueve (09) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, forrados de cinta plástica adhesiva, color transparente y material sintético, plástico de color negro, las cuales al ser perforados se pudo observar en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante parecida a la droga denominada cocaína, que al realizarle la prueba de orientación, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojó una coloración azul, en todas las sustancias contenidas en todos los envoltorios, lo que condujo a los funcionarios actuantes a presumir que la sustancia era presunta droga de la denominada COCAINA.-

    Aunado a ello, en el Acta de Inspección de Sustancias Incautada, se dejó constancia de que se trataba de Nueve (09) envoltorios tipo panela, identificados con las siglas alfanumérica en color blanco: 01-02-03-04-05-06-07-08-09, los cuales se encontraban confeccionados en cinta plástica adhesiva de color transparente y material sintético plástico de color negro, que al ser perforadas se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada COCAINA, sustancia esta que arrojo un total de un peso bruto aproximado de Nueve Kilos Setecientos Noventa y Ochos Gramos (9.798 Kgrs).-

    De allí que no cabe la menor duda que estos hechos, permiten acreditar conforme las previsiones del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha en que ocurrieron los mismo 06 de Octubre de 2008, tal como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual de acuerdo con el articulo 2 de la misma, constituye la modalidad de Tráfico de Drogas en amplio sentido, encuadrándola en “…todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.-

    De seguidas, pasamos a verificar la existencia de fundados elementos de convicción que permitan conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible aquí acreditado.-

    Verificándose en autos en primer lugar que los ciudadanos R.R.R.M., MARINELYS JIMENES HERNANDEZ, M.M.C.N. Y Y.M.O., para el momento en que ocurren los hechos aquí investigados, se desempeñan como Agentes de Seguridad de la Empresa Venseaerinca; empresa esta que de acuerdo al acta de entrevista tomada al ciudadano R.J.D.S.D.S., D.D.A.S., en sus carácter de oficiales de tráfico de la aerolínea Tap Portugal, L.R.G.Y., en su carácter e Supervisor de la Aerolínea Tap Portugal, se encargaban de supervisar las maletas que bajan de los mostradores por parte de la precitada aerolínea, ya que el personal de la aerolínea no tiene asignada dicha actividad, evidenciado que los precitados imputados al momento de ser entrevistados afirman que tiene atribuida dentro de sus labores, verificar los equipajes de las personas que utilizan la aerolínea Tap Portugal y que en ejercicio de este oficio, detectaron la presencia de dos maletas, que aun no habían sido pasadas por la maquina de rayos, las cuales fueron enviadas de los mostradores, por cuanto eran las últimas de ese vuelo, con las que una vez chequeadas se cerraba el mismo; sin embargo a sabiendas de esta situación e incumpliendo con las funciones que desempeñan, permitieron el pase por la máquina de rayos X de una tercera de color azul, tamaño: pequeña, material: plástico duro, tipo: pasta, que tenia superpuesto en forma irregular en el asa de agarre un ticket, comúnmente conocido como BAD DAT, signado con el Nro. TP157269 de la aerolínea TAP Portugal y la cual contenida una sustancia, que al ser objeto de análisis resultó ser cocaína y de las indagaciones efectuadas sobre la misma queda establecido que no pertenecía a la persona que aparecía mencionada en el ticket.-

    Asimismo en lo que respecta al ciudadano J.R.R.A., surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en estos hechos, por cuanto tal como lo afirma el ciudadano D.D.A.S., una vez que verifico el equipaje del ciudadano CATONE N.B., se lo entregó al Portes, que se encontraba en el lugar, identificando el equipaje con el respectivo ticket, aunado a ello tenemos la declaración del ciudadano T.E.A., quien manifestó que el Porter se encontraba solo al lado de los contenedores; asimismo la ciudadana M.C., hoy imputada, manifestó que uno de los porters fue quien le alertó de la presencia de la maleta que contenía la sustancia ilícita objeto de este proceso.-

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena que en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado constituye una trasgresión pruriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.R.R.M., MARINELYS JIMENES HERNANDEZ, M.M.C.N., Y.M.O. y J.R.R.A..- ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en cuanto a lo argumentado por las partes, referido al contenido del video de seguridad mencionado en el presente caso; este Tribunal de Alzada, en vista de lo manifestado por el Ministerio Público que dicho video se pudo presentar al Tribunal, por cuestiones técnicas del sistema de computación propios de ese Despacho, estimamos que tal elemento no puede ser apreciado en este pronunciamiento, por cuanto conforme a esta aseveración y de lo constatado en actas, no fue tomado como elemento de convicción para sustentar dicho fallo. ASI SE DECIDE

    Se INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO, como titular de la Acción Penal, a profundizar las investigaciones a los fines de determinar la participación o no de otros funcionarios de la Guarda Nacional en los hechos objetos de este proceso.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.R.R.M., MARINELYS JIMENES HERNANDEZ, M.M.C.N., Y.M.O. y J.R.R.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Defensores de los precitados ciudadanos.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    Causa Nº WP01-R-2008-000376

    RM/NS/RC/greisy.-

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