Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 10 de octubre de 2012

201º y 152º

Exp. No. 4156

En fecha 07 de Abril de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana MARINELYS L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.344.467 y de este domicilio, asistido por el abogado C.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 57.926, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de Abril de 2010, se le dió entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y se admitió en fecha 21 de Abril de ese mismo año.

El 02 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de Ambas Partes, solicitan que el juicio se abriera a pruebas. Siendo Acordado por este Tribunal.

En fecha 28 de Febrero del 2011, se realizo la audiencia definitiva, estando presente todas las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 10 de marzo de 211, se realizó Audiencia Definitiva, bajo ponencia de la Jueza Provisoria S.E.S., en la cual se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Marinelys L.R. contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO).

En fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal, Abogada L.T., ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Del escrito de la Demanda:

Señalo la parte querellante en su libelo de demanda que:

Alega que “…Comenzó a prestar sus servicios para en el Instituto de Vialidad y transporte del estado Monagas ( INVIALTMO), el 15 de Abril de 1995, ocupando el cargo de Programador I, siendo posteriormente removida del cargo de Asistente Administrativo I, siendo este el cargo donde permaneció hasta 08 de Enero de 2010, fecha en la cual fue notificada por prensa, de su retiro de manera irrevocable, por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y transporte del estado Monagas (INVIALTMO).

Manifiesta que “…Para la fecha en que fue retirada no le fueron cancelados los conceptos e indemnizaciones que por ley le corresponden, derivados de la relación laboral con el Instituto de Vialidad y transporte del estado Monagas, durante el lapso de Catorce (14) años, Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días el Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

  1. Veintisiete mil Trescientos Veintiséis bolívares fuertes con Noventa y Ocho céntimos (27.326,98 Bs. F.) por antigüedad.

  2. Veintitrés mil Veinte bolívares fuertes con Un céntimo (23.020,01 Bs. F.) por vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni cobradas.

  3. Cinco mil Dieciséis bolívares fuertes con Cuarenta y Cinco céntimos (5.016,45 Bs. F.) de Utilidades.

  4. Treinta y Seis mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (36.996,53 Bs. F.) de Bono Vacacional anual y fraccionado.

  5. Veinte mil Trescientos cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (20.345,10 BS. F.) por daños materiales, producto de la responsabilidad objetiva.

  6. Un estimado de Ciento Cincuenta mil Bolívares fuertes (150.000Bs) por daños morales.

  7. Una indemnización de Doscientos Ochenta mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (280.921,20 Bs. F) por hecho ilícito, producto de la responsabilidad subjetiva.”

Solicita que “…estimo la presente Querella en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (543.626,26 Bs. F.).”

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida dio contestación de la querella, alegando lo siguiente:

Señala que: “De conformidad con los artículos 98, 101 y 111 de la LEFP en concordancia con el articulo 78 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia y los artículos 31 y 35.2 de novísima ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa solicitamos sea declarada INADMISIBLE la presente querella funcionarial en virtud de haberse incurrido en una acumulación indebida de pretensión, al peticionarse reclamaciones patrimoniales cuyas naturalezas requieren tramites procesales incompatibles.”

Negamos, rechazamos y contradecimos que ” la querellante tenga derecho al pago de la cantidad de 27.326,98 bolívares (folios 4 al 8 del libelo) por concepto de prestación de antigüedad, por ser incierta la base de cálculo, el método de cálculo y el régimen que pretende aplicar. Nótese cómo en el cuadro descriptivo de esta pretensión, la querellante desde el año 95 calcula la prestación de antigüedad con base al sistema previsto en la LOT de 1997, cuestión que delata la inconsistencia normativa y material de la estimación del referido concepto.”

Negamos, rechazamos y contradecimos que “…la querellante tenga derecho al pago de la cantidad de 23.020,01 bolívares (folio 9 del libelo) por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, por ser incierto que la accionante no haya disfrutado de sus Vacaciones y de suyo recibido el pago de las misma. Resulta un absurdo pensar que en 15 años de servicios NUNCA la accionante haya disfrutado de vacaciones. Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que corresponda el pago de 28 días por cada período de vacaciones, por cuanto es incierto que eso sea lo que otorgara INVIALTMO a sus trabajadores y funcionarios, sino que en todo caso corresponde los días de trabajo otorgados en vacaciones para cada período anual conforme al ordenamiento jurídico.”

Negamos, rechazamos y contradecimos que “…la querellante tenga derecho al pago de la cantidad de 5.016,45 bolívares (folios 9 y 10 del libelo) por concepto de utilidades del año 2009. En tal sentido, y por simple razones lógicas, si la terminación de la relación laboral se produjo en enero de 2010, esto antes de cumplir otro año de servicio (abril 2009 – abril 2010), es claro que la accionante no tiene derecho a reclamar el pago de las utilidades comprendidas por 90 días de salario básico, y de allí la improcedencia de la pretensión.”

Negamos, rechazamos y contradecimos que “…la querellante tenga derecho al pago de la cantidad de 36.996,53 bolívares (folio 10 del libelo) por concepto de bono vacacional anuales y fraccionados, por ser incierto que la accionante no haya disfrutado de sus Vacaciones y de suyo recibido el pago del respectivo bono. Resulta un absurdo pensar que en 15 años de servicios NUNCA la accionante haya disfrutado de vacaciones, por lo que al probarse que efectivamente lo disfrutó, se probará el oportuno pago del bono vacacional respectivo.”

Negamos, rechazamos y contradecimos que “…la querellante tenga derecho al pago de la cantidad de 20.354,10 bolívares (folio 13 del libelo) por concepto de Responsabilidad Objetiva del Patrono, por cuanto conforme al artículo 585 LOT, la reclamación por este concepto es supletoria al régimen de seguridad social. De este modo, al encontrarse la querellante bajo el régimen de seguridad social, la pretendida reclamación se encuentra sujeta a las condiciones, requisitos y obligación de pago por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, institución ante la cual INVIALTMO y la querellante han cotizado respectivamente para cubrir este tipo de indemnización.”

Señala que “…Ya hemos delatado la falta cualidad del Estado Monagas con relación a la imposibilidad jurídica de sostener la pretensión, destacándose en este caso no sólo la falta de cualidad de dicha entidad, sino también la falta de cualidad de INVIALTMO (en fase de liquidación). Ahora en este caso, además, la improcedencia de esta pretensión viene dada también por la imposibilidad de aplicar ese régimen invocado, cuando la accionante se encuentra amparada bajo el régimen de la seguridad social.”

Negamos, rechazamos y contradecimos que “…la querellante tenga derecho al pago de la cantidad de 150.000, 00 bolívares (folio 14 del libelo) por concepto de daño moral, por ser incierto que el Estado Monagas haya ocasionado una lesión a la accionante materializado en el dolor espiritual (sic) como consecuencia de la presunta enfermedad ocupacional. Nótese como en el folio 14 indica como daño la misma enfermedad, la cual, de comprobarse, no representa una lesión moral, sino en todo caso material. De este modo la accionante no ha indicado efectivamente cuál ha sido el daño moral presuntamente ocasionado.”

Negamos, rechazamos y contradecimos que “…la querellante tenga derecho al pago de la cantidad de 280.921,20 bolívares (folio 15 del libelo) por concepto de responsabilidad por hecho ilícito, por ser incierto que el Estado Monagas haya ocasionado una lesión a la accionante pretendiendo aplicar los artículos 56 y 80 de la LOPC y MAT. Al margen que hemos indicado que resulta imposible una efectiva defensa contra esta reclamación, por cuanto desconocemos los supuestos de los artículo 56 y 80 que invoca la querellante para fundar su pretensión (cuestión que ya delatáramos en la oscuridad en el libelo), por ahora sólo rechazamos esta pretensión por cuanto es falso que INVIALTMO o el Estado Monagas haya incurrido en un hecho ilícito y ocasionado al daño a la accionante en el marco de las regulaciones sobre medio ambiente del trabajo.”

Establecida como ha sido la controversia planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el presente asunto sometido a su conocimiento:

II

COMPETENCIA

Se observa que el asunto sometido a este Juzgado versa sobre la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por la ciudadana Marilenys L.R. contra la Gobernación del estado Monagas, interpuesta en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO).

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Régimen Aplicable.

La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 07 de abril de 2010- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -01 de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece:

(…)

2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al ultimo salario…

En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia que la actual querellante fue removida del cargo en fecha 08 de enero de 2010, en razón de lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

II

De la Querella Funcionarial

Es importante para este Tribunal determinar, la condición funcionarial que mantenía la hoy querellante con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), en la cual desempeño en primer lugar, el cargo de Programador I y posteriormente el cargo de Asistente Administrativo cargo del cual fue removida en fecha 08 de enero de 2010.

En este punto, observa este Tribunal que la querellante alegó que fue retirada del cargo de manera irrevocable, por parte de la Presidente de la Junta Liquidadora de ( INVIALTMO), señalando además, que su relación laboral con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, se inició en fecha 16 de abril de 1995, hasta el día 08 de enero de 2010, fecha en la cual fue removida, con una antigüedad que abarca catorce (14) años , ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

En ese mismo orden de ideas, se observa que corre inserto en autos, recibos de pago emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), a favor de la querellante, asimismo, se observa que la ciudadana Marinelys López, recibió del Instituto descrito anteriormente, todas las prestaciones laborales correspondientes a los todos los años que laboró para dicha Institución.

En ese orden de ideas, encontramos que la Querellante efectivamente laboró para dicho Instituto descrito anteriormente. Así se establece.

III

De los conceptos reclamados y de su procedencia.

Prestación por antigüedad:

La querellante señala en el libelo de demanda, que el Instituto de Vialidad y Transporte no le canceló las Prestaciones por Antigüedad que le correspondía desde el mes de Abril de 1995 hasta el mes de enero de 2010, la cantidad de (Bs. 27.326,98) por antigüedad laboral.

Así las cosas y por cuanto la accionante pretende, el pago de prestación por antigüedad, es importante para esta Juzgadora determinar, si efectivamente le corresponde el pago por prestación de antigüedad debemos examinar de las actas lo siguiente:

Este Tribunal observa al folio (400) de la primera pieza del expediente judicial, orden de pago N° 10899, de fecha 30/07/2010, emitida por la Secretaria de Hacienda Administración y Finanzas, dirigida a la ciudadana Marinelys L.R., en el cual se cancela la cantidad de (15.920,83) por concepto de Prestaciones Sociales, según recibo N° 1318, del mismo modo el pago fue recibido por la querellante en fecha 04 de agosto de 2010, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas y constatar dicho pago, considera que a la hoy querellante no le corresponde ninguna cancelación de Prestaciones por antigüedad, ya que la administración ha constatado con prueba fehaciente que se la ha cancelado todas sus Prestaciones Sociales correspondientes a los años que laboró para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas. Así se decide.

Vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni cobradas:

La querellante alega que nunca disfrutó de los correspondientes periodos vacaciones, por diversas circunstancias y del mismo modo exige que se le cancelen todas las vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas correspondientes desde el periodo 1995 al año 2009; y las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 15-04-2009 al 08-01-2010, por vacaciones no disfrutadas la cantidad de (23.020,01).

Es de hacer notar por este Tribunal que la querellante tuvo una relación de trabajo con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas de (14) años, (8) meses y (1) día, es importante destacar para quien aquí decide que no consta de autos que la querellante no hubiese disfrutado del referido beneficio, tampoco consta de actas ningún reclamo por el pago correspondiente a las vacaciones del año 1995 hasta el 2008, a los fines de evitar la caducidad de los mismos, del mismo modo este Tribunal también establece que las vacaciones vencidas son canceladas y depositadas anualmente en cada periodo laboral como lo determina la Ley de Orgánica del Trabajo derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos- Así también las vacaciones fraccionadas que la querellante reclama correspondiente al periodo 2009 y 2010 fueron canceladas por el Instituto descrito anteriormente tal y como consta de al folio (22) la planilla de liquidación, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional determina que a la hoy querellante no se le adeuda ninguna cantidad por vacaciones ya que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas ha cumplido con todos los pagos correspondientes a las mismas durante los periodos que la querellante laboró para dicho Instituto. Así de decide

Utilidades o bonificación de fin de año:

La querellante alega que el Instituto para la cual laboró, le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009 la cantidad de (Bs.5.016, 45).

Es importante para esta Juzgadora señalar que del análisis de las actas, se desprende que la terminación de la relación de laboral entre la querellante y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, se produjo en enero del 2010, por ello es importante para quien aquí decide destacar que la Administración Pública procede a cancelar las bonificaciones de fin de año, conforme las previsiones del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé claramente: que “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, es de obligatorio cumplimiento para la Administración cancelar la bonificación de fin de año dentro del ejercicio fiscal correspondiente, en consecuencia, esta Jurisdicente debe necesariamente desestimar la solicitud del pago de bonificación de fin de año, por cuanto la querellante fue removida en fecha 08 de enero de 2010, fecha para la cual ya había vencido el ejercicio fiscal del año 2009, en consecuencia, se ha de establecer que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas no le adeuda a la accionante ninguna cantidad por Utilidades o Bonificación de fin de año correspondientes al año 2009. Así se decide.

De La Responsabilidad Objetiva: Daño Material.

La recurrente manifiesta que prestó sus servicios para el Instituto -ya descrito anteriormente –durante (14) años (8) meses y (23) días, de los cuales laboró específicamente (7) años y (4) meses como Analista de Procesador de Datos, donde tuvo la necesidad de realizar actividades que demandaban en ella una vida laboral sedentaria, prolongada y con movimientos repetitivos, y por ende desarrollo una enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, considerado dicho síndrome como una enfermedad ocupacional, que además le ha generado una discapacidad total y permanente para el trabajo.

Así mismo, alega la querellante que recibió atención médica necesaria según consta en el expediente N° MON-31-IE-08-0103, y posteriormente en virtud del referido síndrome fue intervenida quirúrgicamente en fecha 16 de julio de 2003, siendo necesaria subsiguientemente varias intervenciones quirúrgicas las cuales fueron efectuadas en fecha 13 de diciembre de 2005 y 28 de mayo de 2008.

Del mismo modo señala la recurrente, que al ser liquidado el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, la Institución estaba al tanto de la enfermedad que padecía, y nunca fue indemnizada por dicho Instituto del Estado Monagas, siendo ello así señala que le corresponde la cantidad de (Bs. 20.345,10) por Indemnización del daño ocasionado.

En orden a lo anterior, este Tribunal debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo – derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos – el cual establece que:

En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicara las disposiciones de la ley especial de la materia las disposiciones de este titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

.

De este modo podemos determinar que la querellante se encontraba inscrita bajo el régimen de la Seguridad Social, del mismo modo como la pretensión que aquí se reclama, se encuentra sujeta a las condiciones, requisitos y obligación de pago por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, Instituto ante el cual INVIALTMO y la querellante han cotizado respectivamente para cubrir este tipo de indemnización por el daño material causado.

En cuanto a la conceptualización doctrinaria sobre el daño material, entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual, es de observar que la administración no produjo un atentado contra los derecho pecuniario y por lo tanto, no produjo daño material alguno a la ciudadana Marinelys L.R., razón por la cual, por cuanto a la mencionada ciudadana no probó la existencia de daño material causado por la administración publica, este Tribunal declara improcedente la solicitud de daño material. Así se declara.

Indemnizaciones de conformidad con lo establecido el articulo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo.

Alega la recurrente que tiene derecho a la indemnización o prestación dineraria del cien por ciento, por motivo de la rehabilitación que ha tenido que someterse por la enfermedad ocupacional de la cual padece y que el patrono seria el responsable del pago de dichas rehabilitaciones.

Ahora bien, esta Juzgadora debe establecer que al revisar las actas procesales, no se evidencia ningún elemento de prueba, donde haya indicios de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el área de trabajo por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (empleador), así como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tampoco se comprobaron por parte de la recurrente los extremos requeridos por la norma y demostrar hallarse inmerso en el supuesto de hecho de la misma, en tal sentido, la Ley exige: 1° la existencia de secuelas o deformaciones, 2° que estas sean provenientes de la enfermedad profesional, 3° que vulneren la facultad humana, 4° que exceda la simple perdida de ganancias y finalmente, 5° que hayan alterado al integridad emocional y psíquica de la trabajadora lesionada, extremos que este Tribunal no encuentra comprobados del material probatorio incorporado por las partes, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la indemnización demandada. Así se declara.

Daño Moral:

La hoy querellante señala que se le cancele la cantidad de (Bs.150.000) por el daño moral y el daño por hecho ilícito ocasionado, ya que su esfera moral se encuentra afectada como consecuencia de la enfermedad ocupacional que hoy padece y por la discapacidad para el trabajo que la misma le genera, por las secuelas físicas y psicológicas, angustias y depresiones que la misma le genera, tanto a ella como a su grupo familiar.

Siguiendo el orden de ideas, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, los daños morales es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Así pues, el Código Civil en su artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada en relación con la corrección monetaria.

En relación con el daño moral, este trata del dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima, en este sentido, observa este Tribunal que la actuación realizada por la administración no impone un hecho ilícito, pues, su actuación fue ajustada a los parámetros establecidos en materia funcionarial, por lo que resulta improcedente la solicitud de daño moral. Así se decide

Responsabilidad del hecho ilícito:

La recurrente alega que le sean cancelado la cantidad de (280.921,20) por indemnización del daño sufrido, ya que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas dejo de ofrecerle las condiciones mínimas para la prestación de trabajo en condiciones seguras y que garantizaran su salud en el área de trabajo, conducta esta que constituye un hecho ilícito que responsabiliza para el patrono a indemnizarla por el daño causado.

Así las cosas esta Juzgadora debe traer a colación lo siguiente:

Para hablar del hecho ilícito debemos partir de la norma matriz que la consagra, en el artículo 1185 del Código Civil, que establece que: el que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, este Tribunal al observar las actas de la presenta causa, puedo determinar que no se evidencia ningún elemento de prueba, donde se pueda determinar que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, haya incurrido en la ilegalidad de normas y lineamientos para garantizar los derechos y deberes de los trabajadores en relación con la seguridad , salud y ambiente de trabajo, sino que por el contrario se puede observar en las actas procesales que la recurrente en todo el periodo laboral en dicha Institución estuvo cotizando al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo, así como también, estuvo inscrita en el Régimen del Sistema de Seguridad Social, es por lo que esta Juzgadora establece que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, siempre garantizo las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas para el trabajador en su ambiente de trabajo y que gozaban de todos los derecho exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como lo establece en sus artículos 2, 3, y 56 (LOPCYMAT), es por lo que esta juzgadora declara improcédete la indemnización por responsabilidad del hecho ilícito. Así se decide.-

Intereses de mora, indexación monetaria, corrección monetaria, costos y costas procesales:

Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

  1. - No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”.

En concordancia con lo anterior, en relación a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora importante señalar que la misma no es procedente, en virtud de que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARINELYS L.R., asistida por el Abogado C.M., ambos identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Marinelys L.R., al ciudadano Gobernador del estado Monagas y al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diez (10) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, 10 de octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4156

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