Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2015 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución |
Ponente | Suleima Perez |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001042
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): MARINES PERONI LOPES, BRASILERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84274006, domiciliada en: Vía Principal San Diego, sector Chupulún, Casa sin numero, Zona Rural, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.E.A.
ABOGADO(a) ASISTENTE: R.J.G.Z. y M.D.V.S., inscritos en el los Inpreabogados bajo los Nro.175.023 y 198809
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARINES PERONI LOPES, BRASILERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84274006, domiciliada en: Vía Principal San Diego, sector Chupulún, Casa sin numero, Zona Rural, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.E.A., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio R.J.G.Z. y M.D.V.S., inscritos en el los Inpreabogados bajo los Nro.175.023 y 198809, actuando en nombre representación de sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita que se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus S.A.S., quien en vida era de nacionalidad Italiano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.344.795, fallecido en fecha 14/08/2012. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: LEIVIS C.M.C. y S.L.G., venezolanas , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V_ 9.288.286 y V_ 10.296.534 y domiciliadas la primera en la calle casa bote B_286, Lecherías, Estado Anzoátegui y la segunda calle Páez, casa Nro 77, Barrio Mariño, Pto La C.E.A.. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana MARINES PERONI LOPES, BRASILERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84274006, domiciliada en: Vía Principal San Diego, sector Chupulún, Casa sin numero, Zona Rural, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.E.A., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio R.J.G.Z. y M.D.V.S., inscritos en el los Inpreabogados bajo los Nro.175.023 y 198809, actuando en nombre representación de sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano S.A.S., quien en vida era de nacionalidad Italiano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.344.795, fallecido en fecha 14/08/2012, a sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. S.P.G.
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA