Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001042

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): MARINES PERONI LOPES, BRASILERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84274006, domiciliada en: Vía Principal San Diego, sector Chupulún, Casa sin numero, Zona Rural, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.E.A.

ABOGADO(a) ASISTENTE: R.J.G.Z. y M.D.V.S., inscritos en el los Inpreabogados bajo los Nro.175.023 y 198809

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARINES PERONI LOPES, BRASILERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84274006, domiciliada en: Vía Principal San Diego, sector Chupulún, Casa sin numero, Zona Rural, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.E.A., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio R.J.G.Z. y M.D.V.S., inscritos en el los Inpreabogados bajo los Nro.175.023 y 198809, actuando en nombre representación de sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita que se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus S.A.S., quien en vida era de nacionalidad Italiano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.344.795, fallecido en fecha 14/08/2012. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: LEIVIS C.M.C. y S.L.G., venezolanas , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V_ 9.288.286 y V_ 10.296.534 y domiciliadas la primera en la calle casa bote B_286, Lecherías, Estado Anzoátegui y la segunda calle Páez, casa Nro 77, Barrio Mariño, Pto La C.E.A.. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana MARINES PERONI LOPES, BRASILERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84274006, domiciliada en: Vía Principal San Diego, sector Chupulún, Casa sin numero, Zona Rural, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.E.A., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio R.J.G.Z. y M.D.V.S., inscritos en el los Inpreabogados bajo los Nro.175.023 y 198809, actuando en nombre representación de sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano S.A.S., quien en vida era de nacionalidad Italiano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.344.795, fallecido en fecha 14/08/2012, a sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. S.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

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