Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- LA VICTORIA

Demandante: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.510.

Demandada: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.753.240.

Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.

Expediente: 22.301

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2000, fue presentado ante el Juzgado de Los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, un procedimiento por obligación alimentaria, incoado por la ciudadana M.S. contra el ciudadano J.R.M., en beneficio de su hijo D.M..

Dicho expediente, cuyo número asignado en su Tribunal de origen era 00-2490, fue remitido a este Despacho en fecha 11 de junio de 2002 y recibido en fecha 25 de junio de 2008, en virtud de la resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, mediante la cual se le atribuyó la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, específicamente Pensión de Alimentos, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en las localidades donde no existieran Tribunales especializados; al precitado expediente se le asignó el N° 22.301, de la nomenclatura interna de este despacho, para su control en el archivo, tramitándose en lo sucesivo con éste número.

De la lectura de dicho expediente, se observa que el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., dictó decisión en fecha 11 de julio de 2002, en la cual declaró:

con lugar la solicitud y AUMENTA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del menor D.J.M.S., a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quedando así, sin efecto la pensión provisional fijada. Se decreta la retención del 40 % de las prestaciones sociales y la quinta parte de las utilidades de fin de año que le correspondan al obligado en cada una de sus oportunidades.- la suma correspondiente a la pensión de alimentos deberá ser descontada a partir del presente mes de julio del año en curso…/… se establece en forma expresa que la cantidad fijada como pensión de alimento deberá ser aumentada en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo al obligado.

También se observa que se libró oficio a la Comandancia General del Ejército, notificándole lo decidido en la sentencia.

En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pues bien, habiendo sido fijada vía judicial por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esta Circunscripción Judicial, la obligación de manutención a favor del niño D.M., su madre interpuso otra demanda por fijación de obligación de manutención ante este Despacho, en fecha 3 de febrero de 2004, asignándosele el N° 18.968 para su control en el archivo; siendo declarada SIN LUGAR LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.002.510, contra el ciudadano, J.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 10.753.240, en beneficio de su hijo J.D.M.S..

Ahora bien, por cuanto ambas causas guardan estrecha relación, esta juzgadora en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 450 de la LOPNA, contentivo de los principios rectores en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia, en sus ordinales a, h, j, y m, asimismo visto el pedimento esgrimido por el ciudadano J.R.M., de declaratoria de extinción de la obligación de manutención en virtud de que el beneficiario de autos alcanzó la mayoría de edad, pasa este Tribunal a exponer:

La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares de ese derecho, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De lo que se infiere, que ambos padres tiene la obligación de proveer, mantener, cuidar a sus hijos menores de edad. De lo que se desprende que su obligación para con ellos está vigente hasta tanto cumplan los 18 años, edad en la cual adquieren capacidad plena para realizar todos los actos de su vida civil.

Ahora bien, pretende el ciudadano J.M.A., se declare la Extinción de la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 11 de julio del año 2000, por cuanto su hijo cumplió la mayoría de edad.

En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

.

Siendo esta posibilidad de extensión, potestad del beneficiario quien debe ejercerla, teniendo este la carga de probar los motivos por los cuales la solicita, requiriendo para su continuidad un pronunciamiento judicial, vale decir una sentencia.

A criterio de quien decide, la extinción de la obligación de manutención opera de pleno derecho y afecta al que siendo beneficiario de una pensión de manutención, fijada judicialmente cumple 18 años de edad y no solicite su extensión es decir, la extinción está determinada taxativamente, como lo establece el artículo 383, literal b, de la LOPNA, pues el legislador no ha creído necesario un juicio de extinción sino que la declara de pleno derecho, pues otorga al interesado en caso de que sufra de defectos físicos o intelectuales o a quien curse estudios de dificultad tal que requiera dedicación exclusiva, la facultad de solicitar su extensión hasta los 25 años, previo el procedimiento establecido en el capitulo VI, Título IV de la LOPNA.

El beneficiario J.D.M.S., nació en fecha 9 de marzo de 1992, tal como consta de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, por lo que hoy día cuenta con 18 años de edad, a este respecto el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala “ es mayor de edad el que haya cumplido dieciocho (18) años”, asimismo dispone que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que J.D.M.S., hubiere solicitado, manifestado o demostrado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia y dado que la extinción de obligación de manutención opera de pleno derecho, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse la obligación de Manutención fijada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., en fecha 11 de julio del año 2000. Y así se decide.

Finalmente, el ciudadano J.R.M., prestó sus Servicios en la Fuerza Armada Venezolana y pasó a retiro desde el 1° de julio de 2007, percibiendo desde esa fecha una pensión mensual de retiro (f. 34), así mismo se observa a los folios 45 al 68, documentales emanadas de la Dirección de Bienestar Social de la Fuerza Armada, donde se informó a este despacho que desde enero de 2008, el precitado ciudadano comenzó a cobrar su pensión de retiro, se evidencia además que desde esa fecha, el IPSFA dejó de descontarle la pensión de alimentos en beneficio del adolescente y que le ha mantenido retenido el 40 % de las prestaciones sociales del obligado.

Ahora bien, en virtud de la confusión que acarreó el hecho de que la madre del beneficiario intentara otra demanda con la misma pretensión ante este Juzgado de Primera Instancia, motivo estos que llevan a quien aquí decide a determinar que ciertamente, existe un atraso en el pago de la obligación de manutención y en tanto que este órgano jurisdiccional está en la obligación de garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria a través de cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir por el beneficiario D.J.M.S. C.I. 21.602.499 en los términos siguientes:

 La cantidad de 5 mensualidades a razón de Bs. 92,00 cada una, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, total Bs.460,00.

 La cantidad de 12 mensualidades a razón de Bs. 92,00 cada una, correspondientes al año 2008, total Bs. 1.104,oo

 La cantidad de 12 mensualidades a razón de Bs. 92, 00 cada una, correspondientes al año 2009, total Bs. 1.104,oo

 La cantidad de 2 mensualidades a razón de Bs. 92,00 cada una, correspondientes al año 2010, total Bs. 184,oo.

Lo que arroja un total a pagar de Bs. 2.852,00 Bs.

No se ordena el pago de intereses sobre este monto, pues evidentemente, el retraso en el pago de la obligación alimentaria no es imputable al demandado, ya que dicha suspensión de pagos obedeció a una decisión tomada por el IPSFA, dada la confusión ocasionada por la parte actora al intentar otra demanda, en los mismos términos que la presente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada por el Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2000, en el juicio por obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.S., C.I. 12.002.510, contra el ciudadano J.R.M. C.I. 10.753.240, en beneficio del ciudadano D.J.M.S., cuyo número primigenio fue el 00-2490, de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Supra mencionado.

SEGUNDO

Se ordena el pago al ciudadano D.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 21.602.499 de la cantidad de Bs. 2.852,00 Bs. por concepto pensiones de alimentos dejadas de percibir desde el año 2007, líbrese oficio a la Junta administrativa del IPSFA, a los fines de que remitan, inmediatamente, cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, por la cantidad de Bs. 2.852,oo.

TERCERO

Continuará vigente la medida decretada por el Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2000, consistente en la retención del 40 % de las prestaciones sociales y la quinta parte de las utilidades de fin de año del obligado, hasta que se verifique en el expediente, el pago de las pensiones atrasadas al ciudadano J.D.M.S., ordenadas en el numeral segundo del presente fallo, para cuyo levantamiento se librará el respectivo oficio, sin el cual no podrá el IPSFA liberar las prestaciones sociales retenidas al ciudadano J.R.M..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA.EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 22.301

LA SECRETARIA,

EV/JA/km

Expediente 22.301

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR