Decisión nº 16 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7599

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.D.R.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.413.188, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 183-V.R.A.D, fechada el 04 de mayo de 2001, suscrita por el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

Recibida la presente causa por ante la Secretaría de éste Superior Juzgado el día 17 de octubre de 2002, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ubicado en la Ciudad de Caracas, remisión efectuada dando cumplimiento a las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en esa misma fecha se le dio entrada.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente en su escrito que el acto administrativo impugnado, dictado el 04 de mayo de 2001 por el Vice- Rector Administrativo de la Universidad R.M.B., está viciado de nulidad por las siguientes razones:

  1. Que después de cumplir veintidós meses de trabajo, al Universidad experimental R.M.B., decide prescindir de sus servicios, sin explicación alguna, sin la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, lo cual infecta de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo establecido en la ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en la primera convención colectiva de condiciones de trabajo firmada por al Universidad y sus trabajadores en marzo de 1995.

  2. Que ingresó a prestar servicios en la Universidad el día 07-07-1999 y para la fecha de su retiro tenía veintidós meses de trabajo, superando el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ser considerado funcionario de carrera, así como el lapso establecido en la cláusula N° 42 de la convención colectiva de la referida Universidad, por lo que la administración para destituir o remover a un funcionario de carrera ésta obligada a instruirle a la trabajador, un expediente disciplinario, por lo que al no cumplir con éste requisito se le violan derechos constitucionales, legales y contractuales al funcionario, viciando en consecuencia de nulidad el acto administrativo.

    Por los fundamentos expuestos solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, sirva declarar la nulidad del acto impugnado, y se ordene de forma subsidiaria el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

    DEFENSA DE LA RECURRIDA

    Cumplidas las notificaciones ordenadas con el auto de admisión de la demanda emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de mayo de 2002, se hizo presente el abogado M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.710.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., con sede en Cabimas del Estado Zulia, y antes de dar los alegatos de fondo en la presente causa, alegó como punto previo lo siguiente: La falta de competencia, del Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto la Universidad R.M.B., es un ente público nacional, y por lo tanto toda acción judicial que se intente contra dicho organismo debe realizarse ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Indicó como defensa de fondo la Inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, toda vez que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 183 de fecha 04 de mayo de 2001 emanado del Vice- Rector Administrativo de la Universidad, y dicho instrumento no fue acompañado en original o copias con dicha solicitud, y una vez realizada la revisión de los archivos correspondientes al Vice- Rectorado administrativo se encontró que dicho oficio no se corresponde con la información indicada por la recurrente, sino a la cálculo de unas prestaciones sociales, presentando igualmente otra fecha. Ante tal situación señala que una vez revisados los archivos correspondientes a la fecha indicada por la recurrente (04-05-01, no se encontró similitud o parecido entre los oficios revisados y el alegado por la recurrente.

    Manifestó que la recurrente no tiene expediente administrativo, porque nunca fu funcionaria ordinaria de la institución o de carrera, por la tanto niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de su partes lo alegado por la recurrente, respecto de la cualidad de funcionaria pública alegada.

    Con respecto a las constancias de trabajo consignadas por la recurrente junto con el libelo de la demanda, destacó que las mismas no tienen valor legal alguno, pues fueron emitidas por una persona incompetente y sin atribuciones legales para emitir constancias de trabajo.

    Por todos los fundamentos antes enunciados solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    En el lapso legal previsto para promover y evacuar pruebas, compareció en fecha 01 de julio de 2002 el apoderado judicial de la recurrente y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, en el cual como punto único invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Por su parte el abogado M.Á.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, alegó a favor de su representada lo siguiente:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial lo establecido en el escrito de contestación de la demanda.

  4. Consignó cuaderno contentivo de la relación nómina original de los empleados que laboran en la referida universidad desde el mes de mayo de 1999, hasta el 31 de julio de 2001, remitidos al Banco Provincial con cargo a la cuenta de la Universidad.

  5. Copia certificada del Manual de cargo establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, con el fin de demostrar quien es el responsable de emitir constancias y asignaciones de tareas laborales.

  6. Copia fotostáticas de los recibo de pago correspondiente a la suplencia realizada por la querellante, cubriendo el permiso pre y post natal de la ciudadana M.M..

  7. Copia simple de los oficios N° 812/99/VRAD, 767/99/VRAD y 158-07-99/C. de E.

  8. Copias certificadas de los libros de correspondencia enviada ala Vice Rectorado Administrativo.

  9. Copia fotostática de los oficios Nros 183-2002 de fecha 05-11-2000, y copia del oficio N° VRAD183-01 de fecha 31 de enero de 2001.

  10. Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 3188 extraordinaria, del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.”.

    Por cuanto los instrumentos identificados en el numeral II son documentos públicos, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares IV, V y VII, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales identificadas con los numerales III y VI, en virtud de que fueron reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, en consecuencia las mismas gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    INFORMES DE LAS PARTES

    Llagado el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a cabo el acto de informes, se llevó a efecto el acto compareciendo por una parte el abogado G.P.U., quine consignó escrito de informes constate de cuatro folios útiles, y por otra parte el abogado M.Á.G., en su condición de apoderado Judicial de la querellada. Observa quien suscribe que el apoderado judicial de la querellante en el escrito de informes, en el cual ratificó parte de lo esgrimido en la demanda y enfatizó que su representada era una funcionaria pública de hecho con carrera administrativa, ya que desempeñaba una función igual al funcionario que el manual de cargos fijos ha determinado para el cargo de oficinista, también cumplía el mismo horario, e inclusive representaba a la Universidad frente a terceros porque era quien le correspondía certificar las copias de la oficina de grado, en consecuencia indicó que tenia derecho a la estabilidad del cargo, y que su retiro era ilegal, sin ningún tipo de procedimiento que lo justificará.

    Ahora bien, por cuanto en fecha 04 de junio de 2004, el Tribunal dijo VISTOS, y la presente causa entró en término para dictar sentencia, pasa está Juzgadora a producir la motivación escrita previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 84 de la ya derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha de presentación, sustanciación y término para dictar sentencia en la presente causa) establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

    Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que intente ante la corte:

    1. Cuando así lo disponga la Ley.

    (Omissis)…

    5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

    Asimismo, el artículo 113, de la misma ley, señala:

    En el libelo de la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

    Junto con dicho escrito el solicitante acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que quiera hacer valer en apoyo a su solicitud

    .

    Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente al momento de presentar la demanda en una primera fase por ante la jurisdicción laboral sólo consignó a las actas una inspección judicial ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., así como otras documentales que nada tenían que ver con el acto impugnado, luego al momento de reformar la demanda por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo consignó el instrumento poder que acreditaba el carácter de su apoderado judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, igual situación se presentó en la etapa de la promoción de pruebas que si bien no era ya la etapa procesal para realizar dicha consignación, se habría intentado por lo menos subsanar un error en lo que respecta poder hacer valer su pretensión. Así las cosas observa quien suscribe que del recorrido realizado por todas y cada una de la actas procesales de la presente causa, no reposa cuerpo del acto que hoy a través de éste recurso de nulidad está siendo impugnado y sujeto a solicitud de revisión, razón por la cual no queda otro camino para quien suscribe, que cubrir con la fatalidad de la inadmisibilidad al presente recurso de nulidad, pues de que manera se puede someter a estudio y revisión de legalidad un acto, que tanto en actas procesales como en el mundo físico es inexistente, toda vez que según la información alegada y traída a autos por la demanda y la cual esta Juzgadora otorgó pleno valor probatorio, no se corresponde con los archivos y documentos que reposan en las instalaciones del Vice Rectorado Administrativo de la Universidad R.M.B., la cual por ser un organismo público sujeto a normas internas de organización cuenta con nomenclaturas especificas y especiales para la identificación de sus correspondencia interna, y dentro de los datos y características de identificación del acto impuganado, aportados por la recurrente en su pretensión no guardan relación alguna con los detentados por dicha institución.

    Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación y decisión de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana M.D.R.G.D.M., plenamente identificada en las actas, en contra del Acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 183-V.R.A.D, fechada el 04 de mayo de 2001, suscrita por el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy día establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    Exp: 7599

    GUM/GGU

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