Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 02 de febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO: RP01-P-2004-000183

JUEZ PONENTE : C.Y.F.

Visto la declaratoria de incompetencia de los Juzgados Quinto de Control, y Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para conocer de la Querella incoada por el abogado R.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Comercial Marinex Internacional C.A, en contra del ciudadano A.L.D.B., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, remitido como fue la presente causa a esta Corte de Apelaciones, y previa distribución automática de la misma, correspondiendo su ponencia a la Jueza Superior C.Y.F., esta Corte pasa a pronunciarse de la manera siguiente :

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Reza El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Así mismo establece el artículo 79 ejusdem, que si el tribunal al cual se le hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y manifestará inmediatamente al abstenido expresando el fundamento de su decisión, ambas declinatorias serán resueltas por la instancia superior, correspondiendo en este caso esta Corte de Apelaciones tal pronunciamiento.

Consecuencia De lo antes expuesto, sin lugar a dudas que ha declararse la admisión de lo planteado. Y asÍ se declara.

ARGUMENTOS PARA DECLARARSE INCOMPETENTES

En fecha 27 de septiembre de 2.004, la Juez Quinta en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto razonado expuso entre otras cosas o siguiente :

OMISSIS:

Una vez revisado el escrito de QUERELLA , este Tribunal Quinto de Control….Acuerda: Conforme a lo señalado por la Doctrina la diferencia existente entre el delito de Estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo es la siguiente :

Para que se configure EL DELITO DE ESTAFA COMETIDO MEDIANTE LA EMISIÓN DE UN CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto en el artículo 464 del Código Penal se requiere una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos.

En cambio para que se configure el DELITO DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio se requiere que el cheque se de en pago de una deuda preexistente

.

Concluye señalando, que en el caso que le ocupa, el cheque sin provisión de fondos se emitió para cancelar una deuda preexistente, configurándose el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, el cual ha sido señalado por la doctrina como delito especial de Acción Privada, no correspondiendo por ello su conocimiento a esa juzgadora, y cita para finalizar como fundamento a ello, los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, y sometido a la distribución automática nuevamente, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2.004, mediante auto motivado expuso haciendo referencia a una sentencia de esta misma Corte de Apelaciones, de fecha 06 de febrero de 2.004, la cual con la ponencia del Juez Superior L.J.L.J., establecía que para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, como lo era la emisión de cheques sin provisión de fondos, debe ser incoada por la denuncia de la parte interesada, lo cual se corresponde con la novísima querella estipulada en la sección tercera del capitulo II , titulo I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma debe ser presentada ante un Juez de Control, quien verificará el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 294 ejusdem, y decidirá sobre su admisión o no.

Es así como en fundamento de estas consideraciones, la Juzgadora A quo consideró no ser competente para conocer de dicha querella, de conformidad a lo establecido en los artículos 293 y 294, ambos del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Leídos y analizados los escritos presentados por las Juezas de los Tribunales A quo a través de los cuales exponen las razones que privan para conocer de la Querella incoada por el abogado R.G.V., esta Corte de Apelaciones considera oportuno hacer las consideraciones previas siguientes :

En la obra titulada “ A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA POR ACUSACIÓN O QUERELLA DE PARTE AGRAVIADA” como trabajo de ascenso N ° 5 , de la Dra. H.F.H., leemos que la clasificación que el Código Penal hace sobre delitos a instancia de parte, conforme a su procesamiento, se encuentran los siguientes:

Por denuncia de Parte Interesada:

1.- Emisión de cheque sin provisión de fondos.

2.- Aceptación de cheque sin provisión de fondos.

3.- Frustración del pago del Cheque.

Por otra parte el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento, SÓLO PODRÁN SER EJERCIDAS POR LA VICTIMA , y su procedimiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. (resaltado de esta Corte).

No obstante lo antes afirmado, ciertamente tal como lo ha dejado expuesto la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 10 de diciembre de 2.004, en el cual hizo total referencia a decisión y criterio emitido por esta misma Corte de Apelaciones en decisión de fecha 06 de febrero de 2.004, causa . RPO1-R-2003-000117, con la ponencia del Dr. L.J.L.J., y criterio que se continúa manteniendo en esta alzada, en cuanto, a “ que si bien es un delito de acción privada, la acción para el enjuiciamiento del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos debe ser incoada por la denuncia de la parte interesada, extendiéndose tal forma de acción a la novísima querella estipulada en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser presentada por ante el Juez de Control, quien una vez constatado que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 294 ejusdem admitirá o no la misma”.

Se encuentra corroborado este criterio señalado con anterioridad por esta misma Corte de Apelaciones, en el encabezamiento de presente análisis, por lo tanto sin lugar a dudas que deberá el Tribunal de Control, conocer de la querella interpuesta , pues tal como se dejaba expuesto en la misma decisión de esta Instancia a la cual se ha hecho ya referencia, cuando se habla de denuncia de parte interesada, ello no implica que se esté refiriendo a la Acusación de la parte agraviada, sino que estimó que al intervenir los órganos de investigación policial en la causa el trámite procesal sería más expedito y menos oneroso para la víctima.

De todo antes expuesto, es acertado concluir que el conocimiento de la presente querella corresponderá conocer y hacer el correspondiente pronunciamiento de su admisibilidad o no , incluso, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a quien han de remitirse las presentes actuaciones . Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Que corresponde la COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA interpuesta por el abogado R.G.V. en representación de la firma mercantil COMERCIAL MARINEX INTERNACIONAL, C. A, contra el ciudadano A.L.D.B. , el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Penal del Estado Sucre, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Publíquese, regístrese y hágase la remisión ordenada. Se autoriza suficientemente al Tribunal Quinto de Control, a realizar la notificaciones correspondientes.

La Jueza Presidenta ( ponente ),

Dra. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Dra .C.B.G.

La Juez Superior,

Dra. Yeanette Conde L.

El Secretario.

Abg. G.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Dr. G.F..

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