Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Mayo de dos mil seis

194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000965

PARTE ACTORA: V.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F.V. y N.L.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 10 de Mayo de 2006, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron la ciudadana V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.548.883, asistida por los Abogados J.F.V. y N.L.U., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.114 y 45.740, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la misma, tal como consta de Poder que riela a los autos, y por la EMPRESA CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, C.A., comparece el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.813, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que consta a los autos y en cuanto a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ALVICA, no tiene que realizar ningún acto en la presenta audiencia en vista de la homologación realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en virtud del desistimiento realizado por el actor. La Juez dá así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Entre, V.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.548.883 (en lo sucesivo la “DEMANDANTE”), representada en este acto por sus apoderados Judiciales los abogados J.F.V. y N.L.U., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.114 y 45.740 respectivamente, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 49-A-Pro,(en lo sucesivo “CONSTRUCCIONES URIMAN”), representada en este acto por A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.026.624 de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes: PRIMERA: La DEMANDANTE, así como CONSTRUCCIONES URIMAN aceptan como ciertos los siguientes hechos: 1. Que la DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para CONSTRUCCIONES URIMAN desde el día Seis (06) de Agosto de Dos Mil Dos (2002) hasta el Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). 2.- Que la DEMANDANTE percibió como último salario la cantidad de un millón trescientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.1.338.000,00) en la relación de trabajo que sostuvo con CONSTRUCCIONES URIMAN. SEGUNDA: La DEMANDANTE considera que CONSTRUCCIONES URIMAN terminó la relación de trabajo sin que mediara una causa que lo justificara; adicionalmente, considera que se encuentra amparada por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M. delE.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS (en lo sucesivo el “ACTA CONVENIO”); por lo que en su concepto, les correspondían diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo. TERCERA: En el libelo de demanda la DEMANDANTE alega lo siguiente: 1) Que con ocasión a la relación de trabajo que unió a la Ex Trabajadora demandante, a CONSTRUCCIONES URIMAN, le correspondía los beneficios previstos en el Acta Convenio que se mencionan a continuación: A) diferencia correspondiente a la prestación social, a razón de ciento veinte (120) días de salario integral por concepto de antigüedad más un incremento de seis (6) Días de salario Integral; B) diferencia correspondiente a siete punto veinticinco (7.25) días de salario básico por concepto de vacaciones fraccionadas 2004-2005; C) diferencia correspondiente a diez (10) días de salario básico por concepto de bono vacacional fraccionado; D) diferencia correspondiente a treinta (30) días de salario básico por concepto de vacaciones anuales 2003-2004 no canceladas; E) diferencia correspondiente a treinta (30) días de salario básico por concepto de vacaciones anuales 2003-2004; F) diferencia correspondiente, a Treinta (30) Días de Salario Básico por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2002-2003 dejados de cancelar; G) diferencia correspondiente a cuarenta (40) días de salario básico por concepto de bono vacacional 2002-2003 no cancelado; H) diferencia correspondiente a sesenta (60) días de salario integral por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso; I) diferencia correspondiente a sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización de prestación de antigüedad; J) indemnización correspondiente a utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003 dejadas de percibir; K) indemnización correspondiente a utilidades no canceladas correspondientes al año 2002; L) diferencia correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales dejados de cancelar; M) el concepto de ayuda para bienes y servicios por el tiempo laborado; N) el concepto de gratificación especial para la comunidad por el tiempo laborado; Ñ) el concepto de gratificación por concepto de prima de movilización; O) diferencia por concepto de horas extraordinarias diurnas no canceladas; P) diferencia por concepto de horas extraordinarias diurnas por cambio de contrato; Q) diferencia por concepto de horas extraordinarias nocturnas; S)diferencia por concepto de sábados trabajados; R) diferencia por concepto de sábados compensatorios dejados de cancelar; S) diferencia por concepto de días feriados dejados de cancelar; T) diferencia por concepto de bono de culminación de obra; U) diferencia por concepto de bono por contrato colectivo. 2) Que el salario base para el cálculo de los conceptos que le correspondía a la DEMANDANTE tenía que incluir la incidencia de los conceptos previstos en el ACTA CONVENIO, a saber, gratificación especial a la comunidad; ayuda para bienes y servicios; prima de movilización; horas extraordinarias, así como las diferencias por utilidades y bono vacacional. 3) Con base a lo anterior, la DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de noventa y siete millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.97.395.496,28). La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula. Por otro lado, la DEMANDANTE reconoce el pago que realizó CONSTRUCCIONES URIMAN por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de catorce millones cuarenta y seis mil cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.14.046.004,49). CUARTA: CONSTRUCCIONES URIMAN, como demandada principal, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por la DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley, específicamente las siguientes: 1) No procede el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo que vinculó a la DEMANDANTE con CONSTRUCCIONES URIMAN fue por obra determinada en consecuencia la relación de trabajo termino cuando la obra para la cual fue contratada la Demandante concluyó.

1) CONSTRUCCIONES URIMAN pagó a la DEMANDANTE todos los conceptos, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable a la DEMANDANTE por ser un trabajador de confianza.

1) No le corresponde la aplicación del ACTA CONVENIO toda vez que la función que desempeñaba la DEMANDANTE dentro de CONSTRUCCIONES URIMAN era por su naturaleza de confianza y las condiciones económicas de la DEMANDANTE eran en su conjunto más favorables que las previstas en el ACTA CONVENIO, y solo le resultaba aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por la DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que la unió a CONSTRUCCIONES URIMAN y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que CONSTRUCCIONES URIMAN acepte las pretensiones de la DEMANDANTE. SEXTA: La DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO a la relación de trabajo que la unió a CONSTRUCCIONES URIMAN, en consecuencia la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, tiempo de viaje, así como todos aquellos señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. La DEMANDANTE igualmente, reconoce que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de la terminación de la obra para la cual fue contratada; e igualmente acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de cuarenta y tres millones de Bolívares (Bs.43.000.000,00).

Del monto anteriormente mencionado corresponde el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad al abogado J.F.V. por concepto de honorarios profesionales, es decir, la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares sin céntimos. (Bs.12.900.000,00). La DEMANDANTE considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que la vinculó con CONSTRUCCIONES URIMAN, y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación del ACTA CONVENIO, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo. SÉPTIMA: CONSTRUCCIONES URIMAN a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00) El referido monto se paga en este acto a través de los siguientes cheques: 1.- Cheque No. 31346771 por la cantidad de treinta millones cien mil bolívares exactos (Bs. 30.100.000,00), girado contra el Banco Mercantil a nombre de V.M.M.S. por causa del presente acuerdo transaccional; 2.- Cheque número 14346774 por la cantidad de doce millones quinientos noventa y siete mil bolívares con siete céntimos (Bs. 12.597.000,07), girado contra el Banco Mercantil a nombre de J.F.V. por causa del presente acuerdo transaccional, por concepto de honorarios profesionales. De la cantidad previamente acordada se le hizo la correspondiente retención de trescientos dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 302.999,93) por concepto de impuesto sobre la renta. OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron. NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a la DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó a CONSTRUCCIONES URIMAN, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Acta Convenio, Convención Colectiva Petrolera (PDVSA), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de CONSTRUCCIONES URIMAN. DÉCIMA: La DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. DÉCIMA PRIMERA: La DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por CONSTRUCCIONES URIMAN y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. DECIMA SEGUNDA: La DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES URIMAN, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula tercera de la presente transacción, así como la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en el ACTA CONVENIO, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA); ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de CONSTRUCCIONES URIMAN; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a CONSTRUCCIONES URIMAN o pudo haber prestado o a LAS COMPAÑÍAS,. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de CONSTRUCCIONES URIMAN o LAS COMPAÑÍAS, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES URIMAN o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, La DEMANDANTE renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de CONSTRUCCIONES URIMAN o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a la DEMANDANTE con CONSTRUCCIONES URIMAN. Por su parte, CONSTRUCCIONES URIMAN conviene en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. La DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir de la acción del presente proceso judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de CONSTRUCCIONES URIMAN o la CO-DEMANDADA. DÉCIMA TERCERA: CONSTRUCCIONES URIMAN, LA CO-DEMANDADA y La DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DÉCIMA CUARTA: La DEMANDANTE y CONSTRUCCIONES URIMAN hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DÉCIMA QUINTA: CONSTRUCCIONES URIMAN, y la DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA SEXTA: CONSTRUCCIONES URIMAN y La DEMANDANTE solicitan a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción y tres (03) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde. DÉCIMA SÉPTIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 89 numeral 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se ordena el archivo judicial del expediente en virtud que la demandada cancela la totalidad de la cantidad aquí transada. Se devuelven los escritos de promoción de pruebas a las partes. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 9:45 a.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman

La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. N.M.

Las partes

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