Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000116

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.L. HERRERA, S.M., F.P. y C.A., en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Basando su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad. Asimismo se recibe otro Recurso de Apelación por parte del abogado F.R.P.F., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la misma decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Mayo de 2009, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B..

Así tenemos, que a los citados recursos se les dio entrada en este Tribunal Superior el día 17/06/2009. Se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de los mismos en sus respectivas oportunidades legales, a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Instancia Superior consideró que los mencionados recursos de apelación guardaban relación entre sí con los hechos enjuiciados y por razones de economía procesal, se procedió a dictar auto del 19 de junio de 2009 a fin de acumular los mismos, en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURENTES

PRIMER RECURSO

Los recurrentes Abogados J.L. HERRERA, S.M., F.P. y C.A., en su condición de Defensores de Confianza de los acusados de autos, alegando en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:

…Yo, J.L. HERERA, S.M., F.P. y C.A.…actuando con el carácter que tenemos acreditados en los autos como Defensores designados de los ciudadanos imputados…venimos muy respetuosamente ante su autoridad, por conducto de este Tribuna de la causa, para exponer:

PRIMERO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO

…ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN RECURRIDA. Del análisis de la decisión aquí recurrida, se infiere, que el fallo no es conciliable con la fundamentación de la que se apoya, el contenido de los elementos de prueba que a criterio de esta parte recurrente, la Juzgadora apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente ; la importancia de las pruebas valoradas en abierta violación a los principios de la lógica, lo cual constituye una quebrantamiento flagrante al principio de derecho procesal contenido en el dispositivo N° 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas. La Jueza en su decisión desecho las pruebas no siendo esta ni falsas ni verosímil ya que de las mismas se desprende que no son contradictorias la declaración de la victima ni la de los imputados, tomando una decisión a priori en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso…

Se evidencia la omisión del examen por parte del Tribunal, y el propio representante del Ministerio Público, de los elementos de prueba aportados, principalmente el de la supuesta victima, lo cual constituye un vicio que afecta la validez de la decisión, sobre todo cuando tal omisión es capaz de afectar el correcto establecimiento de los hechos.

Al comparar las dos declaraciones rendidas por la supuesta victima, P.R.G. y narradas anteriormente, SE EVIDENCIA SIGNOS IMPORTANTES DE CONTRADICCIÓN en lo declarado, por cuanto La Secretaria argumentos expuestos SE DESTRUYEN RECIPROCAMENTE…

A este respecto, denunciamos ante este Tribunal de Alzada, que en la decisión recurrida, no se estableció la comparación entre estas dos realidades procesales, lo cual constituye una grave omisión que sin duda HA INFLUIDO ENLA DECISIÓN QUE HOY RECURRIMOS EN SOLICITUD DE JUSTICIA, por cuanto la dicha decisión ha causado grave perjuicio a los

imputados” en un derecho tan fundamental, tan esencial, como es el derecho a la Libertad, y el correlativo al sagrado rivilegió de la inocencia, por lo cual se impone la ANULACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y el inmediato establecimiento de la libertad de los detenidos.

SEGUNDO MOTIVO

…ERRONEO ESTABLECIMIENTO DE LOS SUPUESTOS HECHOS CUANDO SON VARIOS LOS IMPUTADOS.

Durante el procedimiento, la comisión que accionó al mando de la nombrada Sub Directora, NO APRESÓ EN EL SITIO A LOS HERMANOS LOPEZ (LUIS Y ROGER), quienes son cuñados de la supuesta victima P.R.G., no obstante de que la iniciativa de R.L.H. de convocar al funcionario policial, J.M.M., igualmente pariente de éstos, había desencadenado la ira soberbia de la supuesta victima P.R., quien esa tarde ya estaba muy molesto por la insistencia de su cuñado y trabajador dependiente L.N.L.T. en cobrarle la suma de NUEVE MILLONES que P.R. le debía por concepto de PASIVOS LABORALES, y que por lo demás L.N.L.T. los necesitaba urgentemente….Este ha sido el detonante de esta acción violenta y desconsiderada, y por la soberbia conducta de J.G.R.G., para simular una situación de carácter punible.

De la anterior narración se deduce, que en primer lugar son varios los imputados, y que en el supuesto negado, que la presunta conducta delictiva frustrada se haya ejecutado, no existe en las actas policiales alguna denuncia formal por parte de la supuesta victima, sobre algún hecho constitutivo de delito imputable a los hermanos L.N.L.T., y R.L.H., por lo que la imputación fiscal contra estos ciudadanos carece de una fundamentación fáctica-jurídica, capaz de establecer la responsabilidad penal de estos ciudadanos en este supuesto delito.

…la defensa considera que para que precalifique el hecho, con la norma jurídica debe existir una relación de perfecta adecuación entre el hecho y un tipo penal en otras palabras considera la defensa que no esta ajustada a derecho en base a que no se puede precalificar el delito si no encuadra perfectamente encuadrado en la norma jurídica, aunado a ello nuestros defendidos no se les puede adminicular, relacionar con ningún delito ya que en todo momento han demostrados su inocencia de los hechos punibles que se les pretende señalar acarreando todo esto un daño irreparable como lo es un estado de indefensión ya que no se puede señalar un hecho incierto cuando no hay elementos que hagan presumir que se incurrió en ese hecho delictivo.

…Como se pudo observar el Tribunal de Control acordó la flagrancia aún cuando no se ninguno de los supuestos de este Artículo en otras palabras no están dados los requisitos a que refiere el artículo anterior violado de esta forma a nuestros defendidos el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la presunción de inocencia, puesto que el procedimiento seguido no hay fundamentos que presuman la flagrancia, asé mismo la victima declaró que sus familiares y los funcionarios en ningún momento cometieron algún delito.

En lo que se refiere al pronunciamiento del Tribunal a que se decrete una medida privativa de libertad refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal su procedencia siempre que le acredite la existencia de tras elementos de manera concurrente en especial lo que refiere el Ordinal2° del mismo artículo 250…y como se manifiesta en nuestro caso el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación de libertad de nuestros defendidos de manera automática sin evaluar cada uno de los elementos que motivan dicha medida entre otras el peligro de fuga y obstaculización.

PRESUNCION DE INOCENCIA

Asimismo el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Cualquiera a quien se le impute, la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma Inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

AFIRMACION DE LA LIBERTAD

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tiene carácter excepcional solo podrán ser interpretadas, restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o la medida de seguridad que se impuesta

.

Por consiguiente es reobservar entonces que para que proceda la privación de libertad deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera que estén bien motivados y como se ha observado, en el transcurso de la investigación no existen fundados elementos como para que nuestros defendidos continúen privados de libertad toda vez que en el caso que nos ocupa no existe la apreciación de las circunstancias razonables del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación circunstancias estas que deben ser evaluadas por separado.

En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad nuestros defendidos no podrán influir en la investigación, en virtud a que no poseen ese poder económico, ni político como para influir sobre Funcionarios investigadores, como es bien sabido no existen testigos ni evidencias de interés criminalístico que sustenten o avalen esta privativa de libertad.

Es evidente que la actuación desplegada por el Ministerio Público quien planteo conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convencer al ciudadano Juez de Control para que dictara la medida privativa de libertad, sin timar en cuenta la norma constitucional prevista en el Artículo 44 ordinal 10 y que fue decretada por el Juez, esta situación a todas luces contraviene en perjuicio de nuestros defendidos el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, ya que al no cumplirse ninguno de los supuestos de esta disposición (Orden Judicial) Medidas de coerción personal, ya que la falta de previa o detención flagrante), lo ajustado a derecho era concederles a nuestros patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón a que los principios, de derechos y garantías de orden constitucional y legal no deben entenderse como meros enunciados ideológicos y filosóficos; sino que como preceptos de obligatoria observancia sobre los cuales el Estado en cualquiera de sus ramas del poder Público, debe estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados…

Ciudadanos Magistrados, como ya lo expusimos antes, fehacientemente está demostrado que no estamos en presencia de un delito flagrante, no entendiendo esta defensa el fundamento legal en que la Ciudadana Juez, apoya su decisión de dictar la Medida Preventiva de Libertad, cuando precisamente al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una situación aplicable al producirse detenciones en delitos flagrantes, lo que refleja una profunda contradicción entre la exposición del Ministerio Público y los resuelto por el Tribunal.

Igualmente se observa, que la Medida Privativa de Libertad no se encuentre debidamente estructurada conforme a los Artículos 250, 254, 246 y 173 todos de Código Orgánico Procesal Penal…

A todo evento, sin que esto signifique darle validez al acta policial, la misma constituiría una sola actuación, un único elemento, no siendo suficiente para sustentar el pedimento fiscal; en el sentido que se dictará la Medida Privativa de Libertad, cumpliendo de esta forma el Decreto de Privación de Libertad, con el requisito exigido en el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pluralidad de indicios los cuales no existen y que deben concurrir par hacer procedente la Medida de Coerción Personal.

En consecuencia, el decreto de privación de libertad no cumple con el requisito exigido en el Artículo 254, Ordinal 3° ejusdem incumpliéndose igualmente con lo dispuesto en los Artículos 254, ordinal 3° ejusdem, incumpliéndose igualmente con lo dispuesto en los Artículos 246 y 177 ibidem…referidos a la motivación y fundamentación que deben acompañar las decisiones judiciales y en especial cuando se trata de motivación y Fundamentación causan indefensión, por las razones que ha quedado explanadas anteriormente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que procedemos en este acto a interponer RECURSO DE APELACION en contra de los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad…

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento abreviado el cual defina la flagrancia.

TERCERO

en cuanto a la Precalificación acordada por el tribunal como CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO, PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

…y solicitamos de la corte de apelaciones que haya de conocer el presente recurso sea declarada con lugar LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, así mismo se solicita se decrete la libertad plena de nuestros defendidos. O en sus efectos solicitamos el SOBRESEIMIENTO según Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…Y SOLICITAMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY… (Sic)

SEGUNDO RECURSO

Seguidamente, esta Alzada verificó que el recurso interpuesto por el Abogado F.R.P.F., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados de autos, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

Ciudadanos Magistrados, el auto del cual recurro es totalmente inmotivado, no señala las razones, ni los fundamentos por los cuales se decreta la privación judicial de libertad de mis representados: J.J.G.G., J.A.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., incurriendo en violación a la ley por una errónea aplicación del artículo 250 del COPP, ya que el mismo no señala expresamente los elementos de convicción que tomo en consideración el Tribunal para considerar que mis defendidos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles por los cuales los presentó e imputo la representación fiscal, es contrario a la lógica, del sentido común y la inteligencia humana que la victima en la audiencia que se realizó en relación al acto procesal de la presentación de los imputados ante el Juez de Control haya señalado que los mismo no le solicitaron dinero, que no lo privaron de libertad, que simplemente fue un problema familiar que él tuvo con el ciudadano L.N.L.T., por un cobro de un dinero producto de un trabajo que este ciudadano le había efectuado, y sin embargo, la Juez de Control Cuarta…., estima que existe suficientes elementos de convicción a pesar de semejante declaración donde la victima exonera de responsabilidad penal a mis representados.

En otro orden de ideas, no existen en los autos ninguna declaración testimonial, ni prueba técnica alguna que incriminen o que nos lleve a la convicción de que mis defendidos sean autores o participes de los delitos imputados, mas por el contrario se aparta la ciudadana Juez de la razón humana y del sentido común, cuando priva de libertad a mis defendidos L.N.L.T. Y R.L.L.H., y que estos no formaban parte de la comisión policial que presuntamente tenía secuestrado a la victima, según las actas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público al Tribunal para su estimación, es decir, estos ciudadanos estarían sobrantes y no tendrían participación en los hechos que la Fiscalia del Ministerio Público narro al tribunal al momento de realizar las correspondientes imputaciones en el acto procesal de presentación de los imputados ante el Juez de control, pero la presencia indubitada de estos ciudadanos en el suceso, es muy importante para valorar lo expresado por la victima en el acto de la presentación de imputado y compararlo con la denuncia maliciosa y falsa que presentó el Ministerio Público como elemento de convicción, también es importante la presencia de esos ciudadanos por que refuerza completamente la tesis procesal de la defensa de que los delitos imputados no se materializaron muy principalmente la versión aportada por los funcionarios policiales J.J.G., J.A.M. y JAIO A.A., es decir, que su presencia fue requerida en el sitio del suceso la Finca el Arito, por una pelea familiar y alteración del orden público, versión la cual se encuadra, compagina y se adminicula perfectamente con la presencia en la Finca el Arito de los ciudadanos: L.N.L.T. y R.L.L.H..

Igualmente, deberían ponderar para decretar con lugar el presente recurso de apelación de autos que aparte de la denuncia maliciosa, no existen en los autos ningún otro elemento de convicción para estimar que los imputados de autos sean los autores o participes de los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación de los imputados ante el Juez de control. Ciudadanos Magistrados, la denuncia que estimo el Tribunal para decretar la privación judicial de libertad a simples vista es falsa, por la denuncia si la analizaban señala que la victima estaba secuestrada, que lo tenían privado de libertad, como se explica entonces que le permitan comunicarse con su hermano desde su propio celular y que sea este el que presentó la información a la Policía Regional del Estado Anzoátegui, y que no fuese despojado la victima de ese celular y que le permitieran estando secuestrado movilizarse a la finca vecina, evidentemente los hechos no estaban ocurriendo como están plasmado en la denuncia y cuando la victima los aclara en la audiencia de presentación de los imputados el auto del cual recurro, a pesar de la inmediación que tuvo la juez de control con la victima, no le dio ningún valor probatorio. Igualmente, deberían tomar en consideración para declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos que el delito de concusión no se materializó porque no hubo exigencia de ningún bien, ni dinero alguno por parte de los funcionarios policiales, deberían ponderar así mismo que los delitos de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tampoco se materializaron, ya que no estamos en presencia de varios ciudadanos que formen una asociación o grupo delictivo con carácter permanente y que vivan del delito, igualmente el Ministerio Público en la actuaciones que presentó al Tribunal para su estimación no individualiza a la persona que presuntamente ocultó el arma de fuego, y que en forma irracional se le imputa a todos mis representados.

Tampoco tomo en consideración la ciudadana Juez Cuarta de Control de Barcelona, que mis defendidos tiene plena raíces en la comunidad por su arraigo, sus nacionalidades, sus domicilios fijos y conocidos, los medios lícitos de vida, y que la mayoría de ellos son funcionarios públicos, es decir, el Tribunal no se pronunció en el auto del cual apelo en relación al peligro de fuga y obstaculización, ,dictando un auto totalmente inmotivado, sin expresar razones o motivos por lo cuales se dicto la decisión mediante la cual se decreto medida de privación de libertad a mis defendidos y para el tribunal esa circunstancia de peligro de fuga o de la obstaculización no existen en derecho pues en otro orden de ideas, el Tribunal solamente consideró el peligro de fuga legal, contrariando en forma expresa el mejor criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la pena a imponer no es la única circunstancia que deberían valorar los tribunales de justicia para estimar el peligro de fuga o de obstaculización sino que son las circunstancias señaladas en el presente escrito de apelación, las que deberían tomar en consideración los jueces en materia penal, para que en su conjunto se estimara el peligro de fuga obstaculización o no.

Por odas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito declaren con lugar el presente recurso de apelación de autos y ordene la inmediata libertad de mis representados o les otorguen una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del COPP.

SEGUNDA DENUNCIA:

El decreto de privación judicial de libertad dictado por el Juzgado Cuarto de control…., en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, es totalmente inmotivado y dicho pronunciamiento se produce por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico y la ciudadana Juez Cuarta de control desconocen totalmente cuando se materializa ese delito, es decir, solamente tomo en consideración el auto recurrido que en los presuntos hechos punibles imputados por el Ministerio Público a mis defendidos participaron dos o mas personas para cometer presuntamente los delitos, para considerar que ese delito de AGAVILLAMIENTO se había materializado, no tomo en consideración la ciudadana Juez de control el mejor criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido como regla que es necesario para que se materialice el delito de AGAVILLAMIENTO la conjunción de voluntades en forma permanente y no ocasional, con el propósito de tener como modo vivendi acciones delictivas, es decir, no tomo en consideración el Tribunal para decretar con lugar la petición fiscal de que mis defendidos fuesen privados judicialmente de libertad por el delito de AGAVILLAMIENTO, que este hecho punible presuntamente se suscito en forma ocasional, y que además en los autos no aparecen ningún elemento de convicción para estimar que estamos en presencia de una asociación delictiva en forma permanente, mas por el contrario estamos en presencia de funcionarios policiales que a todas luces y a todo evento, tendrían como propósito combatir y prevenir hechos delictivos.

Por todas las razones anteriormente expuestas y tomando en consideración que el Tribunal Cuarto de Control de Barcelona esta decidiendo contrariando el mejor criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente solicito declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y desestimen totalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del COPP.

TERCERA DENUNCIA:

Ciudadanos Magistrados, durante el procedimiento policial que trajo como consecuencia la detención de mis representado, se incautó un arma de fuego, y por tal motivo mis defendidos fueron imputados y privados judicialmente de libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

Cuando el auto del cual recurro declara con lugar a solicitud Fiscal de que mis representados fuesen privados judicialmente de libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no tomo en consideración la ciudadana Juez, que dicto auto irrito, que de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, no existía evidencia alguna que nos permita individualizar cual fue la persona que oculto esa arma en el sitio donde fue incautada por la comisión policial, ni tomo en consideración que mis defendidos no son propietario de la Hacienda el Arito, es decir, no estando claro en autos la materialización y la individualización de la persona que ocultó el arma de fuego, jurídicamente es una injusticia y un acto que se aparta de la lógica, la inteligencia humana decretar la privación de libertad de cinco imputados, por una sola arma presuntamente oculta, no es problema de empitados que el Ministerio Público no haga su trabajo, tendría que individualizar el Ministerio Público al autor del hecho para poder atribuirle a una sola persona la comisión de ese hecho punible, el auto del cual recurro adolece de semejante vicio, por tal motivo solicito respetuosamente declare con lugar el presente recurso de apelación y desestimen totalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del COPP.

SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEDAS POR LA DEFENSA:

A. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la apelación de autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa.

B. Si declaran CON LUGAR las denuncias interpuestas en el presente escrito de interposición del Recurso de apelación de autos, revoquen la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y otorguen a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del COPP…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO

Vencido el lapso para la contestación del recurso y emplazado como fue el la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza Abogados J.L. HERRERA, S.M., F.P. y C.A., en lo siguientes términos:

Quien suscribe, M. roblesG., actuando en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:

en este sentido, entiende esta Representación Fiscal, que el apelante se refiere que el Juez que conoció de la Causa y quien por considerar que están llenos los supuestos exigidos en la normativa legal, vale decir, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decidió pronunciarse por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por esta representación Fiscal, y que a criterio de la defensa, los elementos valorados no son suficientes para decretar dicha medida, al mencionar que la victima comparece a la audiencia de presentación y que señaló que los hechos que originaron esta investigación no son verdaderos sino que, lo sucedido es un problema familiar que él estuvo con el ciudadano L.N.L.,

En ese sentido, esta representación Fiscal disiente completamente de dicho escrito de apelación, por cuanto en el expediente constan elementos suficientes y necesarios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues independientemente lo expuesto en el acto de presentación por la victima ciudadano P.A.R., prevalecen los elementos que conforman la conducta delictual de los imputados, situación por la cual , el juez a quo acordara la solicitud fiscal, decretando Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes transcrito se evidencian medios probatorios aportados por la Vindicta Pública, los cuales son irrevocables en la presente investigación y los mismos incorporados para la respectiva valoración por el juez, desde su iniciación, lo que a criterio de quien suscribe fue realizado por el juez conocer de la causa, ajustado a derecho.

…En cuanto al delito de Concusión, atribuible a los sujetos calificados, el recurrente refiere que éste no se materializó, cabe señalar en principio que, el bien jurídico protegido por la norma tipificada en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción, no es otro que la integridad de la gestión administrativa estatal, traicionada por la infidelidad e inmoralidad del funcionario que destruye la confianza depositada en él, es decir, la integridad, honestidad y moralidad del agente de la administración pública…

Observando quien aquí suscribe, y tomando la premisa cierta que la presente investigación deberá ser regida por las normas establecidas, se evidencia la comisión del hecho punible, que éste no se encuentra prescrito, y la presunción razonable de que los imputados son los autores del hecho delictivo, aunado a que la sanción es establecida por el legislador con una pena privativa de libertad, y en especiilla señalada en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, la cual se armoniza perfectamente con los medios probatorios cursados en el expediente y los mismos fueron señalados previamente, donde sin lugar a dudas, está recogida por el derecho patrio como por el derecho comparado, como un delito de lesa humanidad, por atentar el mismo contra el Patrimonio Público, visto desde dos vertientes, como lo es, una dineraria y la otra moral, en el presente caso, contra la ética del funcionario público, y situaciones como estas, son las que resquebrajan las instituciones, razones por las cuales se justifica la Medida solicitada e impuesta, ajustada por demás al derecho vigente.

PETITORIO

Por todos los argumentos precedentemente expuesto, esta representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de estado Anzoátegui que el presente escrito se admitido y tomado como contestación a la apelación interpuesta…Que confirme la decisión emanada del Tribuna de Primera Instancia en Función de Control N° 04…por considerar que los argumentos explanados por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos, así como tampoco a la eficacia del derecho, tal y como quedo demostrado en la exposición de dicha Decisión, así como el escrito de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGA...

(Sic)

SEGUNDO RECURSO

Vencido el lapso legal para la contestación del Recurso y emplazado como fue la Fiscal Quinto del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R.P.F..

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Visto el escrito presentado por la DRA. M.R.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, adscrita a la Dirección Contra la Corrupción, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 en funciones de guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., por su participación en los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R.G.. Solicitando se les decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza, abogados S.M. y J.L.; este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PUNTO PREVIO: este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado C.A., la decreta sin lugar toda vez que de actas se desprende que las actuaciones policiales se encuentran ajustadas a derecho aunado al hecho que no cursa ninguna inspección ocular, en las actas sino que la manera como fue conseguida el arma de fuego en la zona boscosa forma parte del acta policial, la cual se encuentra debidamente levantada, no estando dados los supuestos del articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal para que proceda dicha nulidad, por lo tanto se niega.

PRIMERO: Ahora bien, establecido lo anterior, se decreta la aprehensión de los imputados J.J.G.G., J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B. como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público así lo ha solicitado y este tribunal de Control lo considera ajustado a derecho, ya que en su criterio faltan actuaciones por practicar, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Constata este Despacho que cursa a los folios (02, vto y 03) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria L.T., quien deja constancia que se trasladó en comisión policial a su mando en compañía de los funcionarios NORMAN PINTO, O.F. y H.R., a bordo de un vehiculo particular conducida por el ciudadano JOSE GREGRORIO R.G., quien manifestó que su hermano de nombre P.A.R.G., lo mantenían secuestrado varias personales portando armas de fuego en la finca “El Arito”, ubicada en la Autopista R.B., sector Sal Bahía, trasladándose al sitio visualizaron un vehiculo FIAT UNO, COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W y varias personas, entre los cuales notamos a dos de ellos que portaban chalecos antibalas … dando la voz de alta a estas personas, de las cuales solo dos de ellas acataron sin oponer resistencia, dándose a la fuga hacia la zona boscosa dos personas… los interceptados haciendo entrega el primero de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, marca SALSIMAR, SERIAL BK10134, COLOR NEGRO CON CARGADOR EN SU INTERIOR DE 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA” Y UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL 921TGY4581, quedando identificado como J.J.G.… el segundo hizo entrega de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SALSIMAR, SEIRAL BK10112 CON CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 8 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA”, quedando identificado como J.A.M.… se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… donde no le incautamos ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, constatándose que estas personas son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, indicando los mismos que uno de los sujetos que se dio a la fuga es al igual que ellos funcionario policial de nombre J.A.. Al realizar la inspección en el lugar, lograron recuperar en la zona boscosa UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNA AGENDA DE COLOR MARRON, en el lugar se constato que el en lugar se encontraba el ciudadano P.A.R.G., quien manifestó que estas personas en compañía de otras dos que se dieron a la fuga, lo mantenían en dicha finca, solicitándole dinero en efectivo, siendo trasladados a la Dirección General en compañía de los ciudadanos M.J. BENCOMO GONZALEZ y J.G.R.G., quienes estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos … trasladando el vehiculo FIAT UNO COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W, igualmente la evidencia incautada..”. Al folio (04) cursa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., quien deja constancia que se presento en esa División los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H., quienes en presencia del ciudadano P.A.R.G. interpuso denuncia … donde refleja la aprehensión de dos funcionarios policiales de nombre J.A.M. y J.J.G.… en virtud de que el ciudadano denunciante realizara señalamientos en contra de los comparecientes y de estar presuntamente relacionados en los hechos suscitados en su contra … se procedió a realizar llamada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico para dar conocimiento acerca de la comparecencia de estas personas y la presunta relación con los hechos antes descritos, ordenando este colocar a estas personas a su orden y disposición, se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión corporal, logrando incautar al ciudadano R.L.L.H. en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular HUAWEY, MODELO (numeración ilegible), DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA..”. Al folio (05), riela ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., donde deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano J.A.A.B., quien manifestó guardar relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.R. GIL… donde se refleja la aprehensión de dos funcionarios de nombre J.A.M. y J.J.G. ..Realizando el compareciente la entrega de su arma de reglamento la cual corresponde a las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 M, SERIAL CBR2431, SERIAL DE TAMBOR 146, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR procediéndose a su aprehensión…”. Al folio (6 y su vto.), cursa DENUNCIA Nº 0175-09 de fecha 21 de mayo de 2009, formulada por el ciudadano P.A.R.G. ... conforme al articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que iba en su vehiculo particular marca Toyota Merù, color azul oscuro, como a las dos de la tarde, entrando a su finca de nombre El Arito, ve a un vehiculo con las siguientes características Fiat Uno, color rojo, dos puerta, que va detrás de el y dentro del mismo iban cuatro personas con ropa de civil con chalecos antibalas, notando que eran funcionarios, bajándose del vehiculo y viendo que los chalecos decían Policía, se acercaron y empezaron a revisar varios vehículos que estaban estacionados allí, con un radio transmisor de policía pasaron la placa y al rato le dijeron que el carro que estaba conduciendo estaba chimbo porque estaba solicitado, pidiéndole la cantidad de veinte (20) millones. Las cuatro personas en ese momento portando armas de fuego en la mano, dijeron que nadie iba a salir hasta que no les dieran la plata. En vista de ello el ciudadano P.A.R.G. realizo llamada telefónica a su hermano J.R., pidiéndole que buscara el dinero; durante mucho rato estas personas en vista de que no llegaba el dinero empezaron a amenazarlo de que lo iban a matar, siendo las siete de la noche llego el hermano J.R. con otros policías, al escuchar dos detonaciones salió corriendo pero en ese instante uno de los que los tenían secuestrado lo agarro por la camisa y le dijo que “VENTE CONMIGO”, respondiéndole que no, y le contesto “BUENO ENTONCES TE VOY A MATAR”, apuntándole la cabeza con el arma y gracias a que intervino su cuñado de nombre L.L., lo empujo y le dijo que se fuera, manifestándole el cuñado que los otros policías tenían la situación controlada y que agarraron preso a dos de los cuatro que me estaban pidiendo los veinte (20) millones de bolívares y el vehiculo FIAT DE COLOR ROJO donde ellos se trasladaban…”. Al folio (07), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano J.G.R.G., en fecha 21 de mayo de 2009, quien expuso mi hermano me empezó a llamar desde las dos de la tarde, diciéndome que necesitaba veinte millones de bolívares, pero escuchaba que me estaba hablando de manera extraña, además de ser insistentes con la llamada, me dirigí a la policía y solicite ayuda porque sospechaba algo por la insistencia de mi hermano, fueron varios funcionarios conmigo hasta la finca, donde se encontraba mi hermano, yo me quede en el carro y los policías me dijeron que cualquier cosa me tirara al piso, los policías entraron a la finca y cuanto yo me pare me acerque era que a mi hermano lo tenían secuestrado y detuvieron a dos personas…”. Al folio (08), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano M.J. BENCOMO GONZALEZ en fecha 21 de mayo de 2009, donde expone en horas de la tarde, no sé decirle específicamente a que hora de la tarde llego PEDRO, yo me encontraba trabajando y estaba con unos policías y conversaban, escuche en varias oportunidades solicitándole dinero, y fue en horas de la noche que llegaron otros policías dijeron “quieto que es la policía” y todo el mundo empezó a correr y yo me escondí atrás de un camión y fue al rato que salí y resulta que detuvieron a dos de los primeros policías que estaban allí …”. Cursa al folio (9) de fecha 09 de mayo de 2009, CADENA DE CUSTODIA DONDE SE DESCRIBE LAS EVIDENCIAS…A los folios (10, 11, 12, 13 y 14) se encuentran descritos los derechos que le fueron leídos a cada uno de los imputados, de conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio (15), cursa Orden de Inicio de Investigación de fecha 22 de mayo de 2009 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: Tales elementos de convicción, en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son para los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M. y J.A.A.B., encuadran en el tipo penal de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, el primero de ellos si bien posee una pena cuyo término máximo, no excede la los diez (10) años, el mismo constituye un delito contra el patrimonio público, el cual incide negativamente en la credibilidad de las instituciones del Estado, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y a la Nación Venezolana, tal como lo ha asentado la Corte de Apelaciones de este Estado en reiterados fallos y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R.G., el cual atenta contra la libertad individual de las personas y por ende la integridad física de éstas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. De la misma manera en cuanto los L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. Así pues, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los imputados y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, niega el pedimento de la defensa en relación a no acordar la precalificación dada a los hechos y por tanto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M. y J.A.A.B., por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por las Defensa de Confianza en cuanto a la libertad plena y las medidas cautelares sustitutivas.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: A PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18417347, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 11/06/1986, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Josè R.G. y A.G., residenciado en Barrio Sierra Maestra, Casa s/n, cerca de la Gestoría Alfonso. Avenida J.R., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; J.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17536072, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1987, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.M. (df) y L.M. (v), residenciado en Barrio Brisas del Mar, Las Casitas, Sector B, Vereda 2, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui; L.N.L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22840128, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1988, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de Luis Lòpez (v) y Y.T. (v), residenciado en Urbanización Tronconal II, Residencias Los Vidriales, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui; R.L.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13367675, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/03/1974, de 33 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de L.N.L. y M.H., residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Casa Nº 03, Sector 02, Calle Nº 02, Frente al Astillero, Barcelona, Estado Anzoátegui y J.A.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16265521, natural de Caracas, DF., donde nació en fecha 21/12/1983, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de H.A. (df) y E.B. (df), residenciado en Sector Campo Alegre, Calle La Torre, Casa Nº 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en los delitos de por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo, a los fines de participar lo conducente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 17 de Junio de 2009, fueron recibidos ante esta Corte de Apelaciones cuadernos separados, contentivo de los recursos interpuestos signados con los N° BP01-R-2009-000116 y BP01-R-2009-000117, dándosele entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Tal como se refirió anteriormente, el 19 de junio de 2009, una vez admitidos los recursos signados con las nomenclaturas BP01-R-2009-000116 y BP01-R-2009-000117, por guardar los mismos relación con la causa principal signada con el número BP01-P-2009-002600, en donde el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 23 de Mayo de 2009, decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B.; y por razones de economía procesal, se procedió a la acumulación de los recursos referidos anteriormente, todo ello en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se solicitó la causa principal el día 22 de Junio de 2009, siendo remitida a esta Corte de Apelaciones la causa principal en fecha 25 de Junio de 2009.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo de los fallos apelados, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

EN RELACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a sus defendidos no está estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma no menciona la motivación y fundamentación que orientó al tribunal de Control para establecer que sus representados puedan influenciar a testigos para que no declaren o lo hagan falsamente con el motivo o pretexto de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Como ya se indicó ut supra el recurrente expone que la medida privativa de libertad impuesta a sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad. Pues según sus alegatos sólo existe en autos afirmaciones de funcionarios policiales que recogen supuestas versiones dadas por el imputado de autos y que existen deposiciones de supuestos trabajadores de la finca donde aparentemente sucedieron los hechos; de tales afirmaciones, se destaca que los principio o derechos mencionados por el recurrente como vulnerados, están consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado supuestamente por las personas sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Otro aspecto impugnado por los recurrentes es el hecho que el Juez a quo, violentó el principio de derecho procesal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, ya que según el Recurrente las misma no son contradictorias la declaración de la victima y de los imputados, tomando una decisión a priori en la valoración de los elementos probatorios, por cuanto no analizó, ni comparó las pruebas.

Además los Recurrentes alegan que el Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se limitó a invocar que se cumplían todos los supuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que para el momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados la vindicta pública fundamento la Medida Privativa en atención al Acta Policial, la cual refleja según lo explanado por los apelantes el único elemento de prueba, no siendo suficiente para sustentar el pedimento Fiscal, incumpliendo de esta forma el Decreto de Privación de Libertad con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. Además de ello la Medida Privativa de Libertad no se encuentra debidamente estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante estos argumentos planteados por los apelantes aprecia esta Instancia que el Juez de Control en esta etapa del proceso, no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales vigentes hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que por mandato constitucional faculta al decidor en esa fase a decretar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia tal como lo plantea el apelante.

En consecuencia, se deduce que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo de la causa. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en el expediente N° 03-0535, el cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

(negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente se debe declarar sin lugar esta denuncia, no sin antes ilustrar a éste, en cuanto a que no puede pretender que sea tomado en cuenta la deposición de la victima, pues como ya se estableció ut supra ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Público, máxime cuando estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado al Juez de Control hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la deposición de la victima, pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Por último el recurrente destaca que la decisión que decretó la privación de libertad a sus defendidos no está estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio la misma no menciona la motivación y fundamentación que orientó al tribunal de Control para establecer que sus representados puedan influenciar a testigos para que no declaren o lo hagan falsamente con el motivo o pretexto de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M. y J.A.A.B., a saber: ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria L.T., quien deja constancia que se trasladó en comisión policial a su mando en compañía de los funcionarios NORMAN PINTO, O.F. y H.R., a bordo de un vehiculo particular conducida por el ciudadano JOSE GREGRORIO R.G., quien manifestó que su hermano de nombre P.A.R.G., lo mantenían secuestrado varias personales portando armas de fuego en la finca “El Arito”, ubicada en la Autopista R.B., sector Sal Bahía, trasladándose al sitio visualizaron un vehiculo FIAT UNO, COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W y varias personas, entre los cuales notamos a dos de ellos que portaban chalecos antibalas … dando la voz de alta a estas personas, de las cuales solo dos de ellas acataron sin oponer resistencia, dándose a la fuga hacia la zona boscosa dos personas…los interceptados haciendo entrega el primero de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, marca SALSIMAR, SERIAL BK10134, COLOR NEGRO CON CARGADOR EN SU INTERIOR DE 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA” Y UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL 921TGY4581, quedando identificado como J.J.G.… el segundo hizo entrega de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SALSIMAR, SEIRAL BK10112 CON CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 8 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA”, quedando identificado como J.A.M.… se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… donde no le incautamos ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, constatándose que estas personas son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, indicando los mismos que uno de los sujetos que se dio a la fuga es al igual que ellos funcionario policial de nombre J.A.. Al realizar la inspección en el lugar, lograron recuperar en la zona boscosa UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNA AGENDA DE COLOR MARRON, en el lugar se constato que el en lugar se encontraba el ciudadano P.A.R.G., quien manifestó que estas personas en compañía de otras dos que se dieron a la fuga, lo mantenían en dicha finca, solicitándole dinero en efectivo, siendo trasladados a la Dirección General en compañía de los ciudadanos M.J. BENCOMO GONZALEZ y J.G.R.G., quienes estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos … trasladando el vehiculo FIAT UNO COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W, igualmente la evidencia incautada..”. ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., quien deja constancia que se presento en esa División los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H., quienes en presencia del ciudadano P.A.R.G. interpuso denuncia … donde refleja la aprehensión de dos funcionarios policiales de nombre J.A.M. y J.J.G.… en virtud de que el ciudadano denunciante realizara señalamientos en contra de los comparecientes y de estar presuntamente relacionados en los hechos suscitados en su contra … se procedió a realizar llamada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico para dar conocimiento acerca de la comparecencia de estas personas y la presunta relación con los hechos antes descritos, ordenando este colocar a estas personas a su orden y disposición, se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión corporal, logrando incautar al ciudadano R.L.L.H. en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular HUAWEY, MODELO (numeración ilegible), DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA..”. ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., donde deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano J.A.A.B., quien manifestó guardar relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.R. GIL… donde se refleja la aprehensión de dos funcionarios de nombre J.A.M. y J.J.G. ..Realizando el compareciente la entrega de su arma de reglamento la cual corresponde a las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 M, SERIAL CBR2431, SERIAL DE TAMBOR 146, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR procediéndose a su aprehensión…”. DENUNCIA Nº 0175-09 de fecha 21 de mayo de 2009, formulada por el ciudadano P.A.R.G. ... conforme al articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que iba en su vehiculo particular marca Toyota Merù, color azul oscuro, como a las dos de la tarde, entrando a su finca de nombre El Arito, ve a un vehiculo con las siguientes características Fiat Uno, color rojo, dos puerta, que va detrás de el y dentro del mismo iban cuatro personas con ropa de civil con chalecos antibalas, notando que eran funcionarios, bajándose del vehiculo y viendo que los chalecos decían Policía, se acercaron y empezaron a revisar varios vehículos que estaban estacionados allí, con un radio transmisor de policía pasaron la placa y al rato le dijeron que el carro que estaba conduciendo estaba chimbo porque estaba solicitado, pidiéndole la cantidad de veinte (20) millones. Las cuatro personas en ese momento portando armas de fuego en la mano, dijeron que nadie iba a salir hasta que no les dieran la plata. En vista de ello el ciudadano P.A.R.G. realizo llamada telefónica a su hermano J.R., pidiéndole que buscara el dinero; durante mucho rato estas personas en vista de que no llegaba el dinero empezaron a amenazarlo de que lo iban a matar, siendo las siete de la noche llego el hermano J.R. con otros policías, al escuchar dos detonaciones salió corriendo pero en ese instante uno de los que los tenían secuestrado lo agarro por la camisa y le dijo que “VENTE CONMIGO”, respondiéndole que no, y le contesto “BUENO ENTONCES TE VOY A MATAR”, apuntándole la cabeza con el arma y gracias a que intervino su cuñado de nombre L.L., lo empujo y le dijo que se fuera, manifestándole el cuñado que los otros policías tenían la situación controlada y que agarraron preso a dos de los cuatro que me estaban pidiendo los veinte (20) millones de bolívares y el vehiculo FIAT DE COLOR ROJO donde ellos se trasladaban…”. ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano J.G.R.G., en fecha 21 de mayo de 2009, quien expuso mi hermano me empezó a llamar desde las dos de la tarde, diciéndome que necesitaba veinte millones de bolívares, pero escuchaba que me estaba hablando de manera extraña, además de ser insistentes con la llamada, me dirigí a la policía y solicite ayuda porque sospechaba algo por la insistencia de mi hermano, fueron varios funcionarios conmigo hasta la finca, donde se encontraba mi hermano, yo me quede en el carro y los policías me dijeron que cualquier cosa me tirara al piso, los policías entraron a la finca y cuanto yo me pare me acerque era que a mi hermano lo tenían secuestrado y detuvieron a dos personas…”. ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano M.J. BENCOMO GONZALEZ en fecha 21 de mayo de 2009, donde expone en horas de la tarde, no sé decirle específicamente a que hora de la tarde llego PEDRO, yo me encontraba trabajando y estaba con unos policías y conversaban, escuche en varias oportunidades solicitándole dinero, y fue en horas de la noche que llegaron otros policías dijeron “quieto que es la policía” y todo el mundo empezó a correr y yo me escondí atrás de un camión y fue al rato que salí y resulta que detuvieron a dos de los primeros policías que estaban allí …”. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE DESCRIBE LAS EVIDENCIAS, de fecha 09 de mayo de 2009… DERECHOS QUE LE FUERON LEÍDOS A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de mayo de 2009 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; dando por demostrado a esta Alzada que ésta fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de los indicios suficientes en contra de los imputados que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y la victima P.A.R.G., delitos estos que establecen una pena que en su límite máximo de seis años de prisión para la Concusión y cinco años de prisión y para los demás delitos mencionados, considerando la defensa que no se estaría en presencia de presunción del peligro de fuga u obstaculización a que se contrae el artículo 251 en su parágrafo primero, pero no es menos cierto, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos impuestos a los ciudadanos J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M. y J.A.A.B., exceden en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser delitos graves, los cuales atentan contra la gestión administrativa estatal, la vida y la libertad individual de las personas, considerándose que perjudican al género humano y al Estado venezolano.

Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento se lesionaron garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por tanto en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente en este punto controvertido y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la denuncia invocada por los Recurrentes, en cuanto a el erróneo establecimiento de los supuestos hechos cuando son varios los imputados, ya que no existe, según lo establecido por el Recurrente, en las actas policiales alguna denuncia formal por parte de la supuesta victima, sobre algún hecho constitutivo de delito imputable a los hermanos L.N.L.T. y R.L.H., considerando que la imputación fiscal contra estos ciudadanos carece de fundamentación; este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a los encausados ut supra identificados, signada con el N° BP01-P-2009-002600, observa que a los folios del cincuenta y seis (56) al ochenta y cuatro (84), cursa escrito de acusación presentado por las Fiscales Quintas Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado DRAS. M.R.G. y M.M.B., dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, mediante el cual ejercen formal acusación en contra de los imputados J.J.G. GERARDINO, J.A.M.M. y J.A.A., y a su vez solicitan el Archivo Fiscal a favor de los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esa Representación Fiscal que finalizada la investigación no se pudo determinar cual fue la actuación de los mencionados imputados en los hechos suscitados, no constando con elementos suficientes para acreditarle la materialización de los hechos, en atención a los principios establecidos en los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez a quo, mediante resolución de fecha 25 de Junio de 2009, cursante a los folios 180 y 181, la cual entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

…Visto el escrito presentado por las Abogadas M.R.G. y M.M.B., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Jurisdicción…en la cual informa que esa representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, seguidas a los ciudadanos L.N.L. TORRES…y R.L.L. HERRERA….

Por todas estas consideraciones y visto el acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Pública, contenido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace referencia al ARCHIVO FISCAL, es por lo que este Tribunal ordena el cese de las Medidas de Coerción que le fue impuesta a los precitados ciudadanos, lo cual se traduce en el cese de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se acuerda el cese de las Medidas de Coerción que le fuere impuesta a los ciudadanos L.N.L.T., C.I V-22.840.128 y R.L.L.H. C.I :13.367.675, lo cual se traduce en el cese de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…

(sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a los imputados L.N.L.T. y R.L.L.H., se le acordó el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público decretó en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el Archivo de las actuaciones.

En virtud de ello, al cesar la Medida Privativa decretada en contra de los mencionados imputados, ha perdido su objeto el presente punto impugnado por el Recurrente, el cual forma parte integrante del recurso de apelación interpuesto, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho en cuanto al punto impugnado, con el auto a través del cual, le fue decretado cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio en cuanto al segundo motivo, impugnado por el Recurrente, relacionado con el erróneo establecimiento de los supuestos hechos cuando son varios los imputados, ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Hechas la anteriores consideraciones, ha constatado esta Alzada, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en la plena convicción del peligro de fuga, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.J.G.G., J.A.M.M. y J.A.A.B., han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindicta pública. De modo que lo correcto es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.L. HERRERA, S.M., F.P. y C.A., en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud que hicieran los Recurrentes en su escrito recursivo, a que esta Superioridad decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Tribunal Superior insta a los recurrentes a presentar su solicitud ante el Tribunal competente para conocerla, en razón de que no se puede mediante el presente Recurso de Apelación tratar asuntos que como Tribunal de Alzada le esta vedado jurisdiccionalmente, pues dentro de la competencia de este Tribunal Superior, solo compete el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 69 del 20 de febrero de 2003, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…Como se puede observar, en la denuncia se alegan diversos planteamientos que se confunden y se contradicen entre sí, además de consistir en vicios que no pueden ser imputados a las C. deA., pues no es a éstas, a quien les corresponde el análisis de los elementos probatorios para la determinación de los hechos, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…

Establecido lo anterior, esta Alzada, con apego a la letra jurisprudencial transcrita, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por los recurrentes, por las razones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.P.F., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., también en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados.

En el presente caso, analizado el recurso interpuesto el cual ha sido trascrito y una vez revisado el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-002600, habido ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa que cursa al folio 67 al 83 del presente recurso de apelación, audiencia para oir a los imputados, en la cual se dictó por mentado Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, el 23 de Mayo de 2009, decisión mediante el cual el a quo dejó sentado lo siguiente:

...Visto el escrito presentado por la DRA. M.R.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, adscrita a la Dirección Contra la Corrupción, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 en funciones de guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., por su participación en los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R.G.. Solicitando se les decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza, abogados S.M. y J.L.; este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PUNTO PREVIO: este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado C.A., la decreta sin lugar toda vez que de actas se desprende que las actuaciones policiales se encuentran ajustadas a derecho aunado al hecho que no cursa ninguna inspección ocular, en las actas sino que la manera como fue conseguida el arma de fuego en la zona boscosa forma parte del acta policial, la cual se encuentra debidamente levantada, no estando dados los supuestos del articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal para que proceda dicha nulidad, por lo tanto se niega.

PRIMERO: Ahora bien, establecido lo anterior, se decreta la aprehensión de los imputados J.J.G.G., J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B. como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público así lo ha solicitado y este tribunal de Control lo considera ajustado a derecho, ya que en su criterio faltan actuaciones por practicar, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Constata este Despacho que cursa a los folios (02, vto y 03) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria L.T., quien deja constancia que se trasladó en comisión policial a su mando en compañía de los funcionarios NORMAN PINTO, O.F. y H.R., a bordo de un vehiculo particular conducida por el ciudadano JOSE GREGRORIO R.G., quien manifestó que su hermano de nombre P.A.R.G., lo mantenían secuestrado varias personales portando armas de fuego en la finca “El Arito”, ubicada en la Autopista R.B., sector Sal Bahía, trasladándose al sitio visualizaron un vehiculo FIAT UNO, COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W y varias personas, entre los cuales notamos a dos de ellos que portaban chalecos antibalas … dando la voz de alta a estas personas, de las cuales solo dos de ellas acataron sin oponer resistencia, dándose a la fuga hacia la zona boscosa dos personas… los interceptados haciendo entrega el primero de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, marca SALSIMAR, SERIAL BK10134, COLOR NEGRO CON CARGADOR EN SU INTERIOR DE 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA” Y UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL 921TGY4581, quedando identificado como J.J.G.… el segundo hizo entrega de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SALSIMAR, SEIRAL BK10112 CON CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 8 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA”, quedando identificado como J.A.M.… se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… donde no le incautamos ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, constatándose que estas personas son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, indicando los mismos que uno de los sujetos que se dio a la fuga es al igual que ellos funcionario policial de nombre J.A.. Al realizar la inspección en el lugar, lograron recuperar en la zona boscosa UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNA AGENDA DE COLOR MARRON, en el lugar se constato que el en lugar se encontraba el ciudadano P.A.R.G., quien manifestó que estas personas en compañía de otras dos que se dieron a la fuga, lo mantenían en dicha finca, solicitándole dinero en efectivo, siendo trasladados a la Dirección General en compañía de los ciudadanos M.J. BENCOMO GONZALEZ y J.G.R.G., quienes estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos … trasladando el vehiculo FIAT UNO COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W, igualmente la evidencia incautada..”. Al folio (04) cursa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., quien deja constancia que se presento en esa División los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H., quienes en presencia del ciudadano P.A.R.G. interpuso denuncia … donde refleja la aprehensión de dos funcionarios policiales de nombre J.A.M. y J.J.G.… en virtud de que el ciudadano denunciante realizara señalamientos en contra de los comparecientes y de estar presuntamente relacionados en los hechos suscitados en su contra … se procedió a realizar llamada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico para dar conocimiento acerca de la comparecencia de estas personas y la presunta relación con los hechos antes descritos, ordenando este colocar a estas personas a su orden y disposición, se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión corporal, logrando incautar al ciudadano R.L.L.H. en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular HUAWEY, MODELO (numeración ilegible), DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA..”. Al folio (05), riela ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., donde deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano J.A.A.B., quien manifestó guardar relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.R. GIL… donde se refleja la aprehensión de dos funcionarios de nombre J.A.M. y J.J.G. ..Realizando el compareciente la entrega de su arma de reglamento la cual corresponde a las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 M, SERIAL CBR2431, SERIAL DE TAMBOR 146, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR procediéndose a su aprehensión…”. Al folio (6 y su vto.), cursa DENUNCIA Nº 0175-09 de fecha 21 de mayo de 2009, formulada por el ciudadano P.A.R.G. ... conforme al articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que iba en su vehiculo particular marca Toyota Merù, color azul oscuro, como a las dos de la tarde, entrando a su finca de nombre El Arito, ve a un vehiculo con las siguientes características Fiat Uno, color rojo, dos puerta, que va detrás de el y dentro del mismo iban cuatro personas con ropa de civil con chalecos antibalas, notando que eran funcionarios, bajándose del vehiculo y viendo que los chalecos decían Policía, se acercaron y empezaron a revisar varios vehículos que estaban estacionados allí, con un radio transmisor de policía pasaron la placa y al rato le dijeron que el carro que estaba conduciendo estaba chimbo porque estaba solicitado, pidiéndole la cantidad de veinte (20) millones. Las cuatro personas en ese momento portando armas de fuego en la mano, dijeron que nadie iba a salir hasta que no les dieran la plata. En vista de ello el ciudadano P.A.R.G. realizo llamada telefónica a su hermano J.R., pidiéndole que buscara el dinero; durante mucho rato estas personas en vista de que no llegaba el dinero empezaron a amenazarlo de que lo iban a matar, siendo las siete de la noche llego el hermano J.R. con otros policías, al escuchar dos detonaciones salió corriendo pero en ese instante uno de los que los tenían secuestrado lo agarro por la camisa y le dijo que “VENTE CONMIGO”, respondiéndole que no, y le contesto “BUENO ENTONCES TE VOY A MATAR”, apuntándole la cabeza con el arma y gracias a que intervino su cuñado de nombre L.L., lo empujo y le dijo que se fuera, manifestándole el cuñado que los otros policías tenían la situación controlada y que agarraron preso a dos de los cuatro que me estaban pidiendo los veinte (20) millones de bolívares y el vehiculo FIAT DE COLOR ROJO donde ellos se trasladaban…”. Al folio (07), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano J.G.R.G., en fecha 21 de mayo de 2009, quien expuso mi hermano me empezó a llamar desde las dos de la tarde, diciéndome que necesitaba veinte millones de bolívares, pero escuchaba que me estaba hablando de manera extraña, además de ser insistentes con la llamada, me dirigí a la policía y solicite ayuda porque sospechaba algo por la insistencia de mi hermano, fueron varios funcionarios conmigo hasta la finca, donde se encontraba mi hermano, yo me quede en el carro y los policías me dijeron que cualquier cosa me tirara al piso, los policías entraron a la finca y cuanto yo me pare me acerque era que a mi hermano lo tenían secuestrado y detuvieron a dos personas…”. Al folio (08), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano M.J. BENCOMO GONZALEZ en fecha 21 de mayo de 2009, donde expone en horas de la tarde, no sé decirle específicamente a que hora de la tarde llego PEDRO, yo me encontraba trabajando y estaba con unos policías y conversaban, escuche en varias oportunidades solicitándole dinero, y fue en horas de la noche que llegaron otros policías dijeron “quieto que es la policía” y todo el mundo empezó a correr y yo me escondí atrás de un camión y fue al rato que salí y resulta que detuvieron a dos de los primeros policías que estaban allí …”. Cursa al folio (9) de fecha 09 de mayo de 2009, CADENA DE CUSTODIA DONDE SE DESCRIBE LAS EVIDENCIAS…A los folios (10, 11, 12, 13 y 14) se encuentran descritos los derechos que le fueron leídos a cada uno de los imputados, de conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio (15), cursa Orden de Inicio de Investigación de fecha 22 de mayo de 2009 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: Tales elementos de convicción, en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son para los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M. y J.A.A.B., encuadran en el tipo penal de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, el primero de ellos si bien posee una pena cuyo término máximo, no excede la los diez (10) años, el mismo constituye un delito contra el patrimonio público, el cual incide negativamente en la credibilidad de las instituciones del Estado, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y a la Nación Venezolana, tal como lo ha asentado la Corte de Apelaciones de este Estado en reiterados fallos y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R.G., el cual atenta contra la libertad individual de las personas y por ende la integridad física de éstas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. De la misma manera en cuanto los L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. Así pues, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los imputados y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, niega el pedimento de la defensa en relación a no acordar la precalificación dada a los hechos y por tanto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M. y J.A.A.B., por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por las Defensa de Confianza en cuanto a la libertad plena y las medidas cautelares sustitutivas.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: A PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18417347, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 11/06/1986, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Josè R.G. y A.G., residenciado en Barrio Sierra Maestra, Casa s/n, cerca de la Gestoría Alfonso. Avenida J.R., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; J.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17536072, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1987, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.M. (df) y L.M. (v), residenciado en Barrio Brisas del Mar, Las Casitas, Sector B, Vereda 2, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui; L.N.L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22840128, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1988, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de Luis Lòpez (v) y Y.T. (v), residenciado en Urbanización Tronconal II, Residencias Los Vidriales, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui; R.L.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13367675, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/03/1974, de 33 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de L.N.L. y M.H., residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Casa Nº 03, Sector 02, Calle Nº 02, Frente al Astillero, Barcelona, Estado Anzoátegui y J.A.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16265521, natural de Caracas, DF., donde nació en fecha 21/12/1983, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de H.A. (df) y E.B. (df), residenciado en Sector Campo Alegre, Calle La Torre, Casa Nº 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en los delitos de por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo, a los fines de participar lo conducente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase…

(Sic)

Se observa que igualmente tiene como propósito el presente recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2009-000117, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que no existe en los autos ninguna declaración testimonial, ni prueba técnica alguna que incrimine o que lleve a la convicción de que sus representados ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. sean autores o partícipes de los delitos imputados, estableciendo el recurrente que la Juez en su decisión no le dio ningún valor probatorio a la victima, arguyendo el apelante que el delito de concusión no se materializó por que no hubo existencia de ningún bien, ni dinero alguno por parte de los funcionarios policiales, tampoco se materializaron los delitos de agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego, ya que no se esta en presencia de varios ciudadanos que formen una asociación o grupo delictivo con carácter permanente, considerando el apelante que el Ministerio Público cuando presentó sus actuaciones no individualiza a la persona que presuntamente ocultó el arma de fuego y que de forma racional se imputó a sus representados.

Destaca el defensor en su escrito recursivo que el Tribunal a quo, no se pronunció en el auto del cual se apela, en relación con el peligro de fuga y obstaculización, dictando un auto totalmente inmotivado sin expresar razones o motivos por los cuales se privó de libertad a sus defendidos, solicitando a esta Superioridad le sea otorgada a sus representados Medidas Cautelares Menos Gravosas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Recurrente solicita a esta Instancia Superior que sean desestimados totalmente los delitos de Agavillamiento y Ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada una vez verificada la presente causa, observa: que en cuanto a la primera denuncia invocada por el Recurrente, relacionada con que no existe en los autos ninguna declaración testimonial, ni prueba técnica alguna que incrimine o que lleve a la convicción de que sus representados ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. sean autores o partícipes de los delitos imputados, estableciendo el recurrente que la Juez a quo en su decisión no le dio ningún valor probatorio a la victima; este Tribunal Superior, dio respuesta a la primera denuncia invocada por el recurrente, en la motiva del primer recurso ya resuelto, toda vez que con respecto a los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H., le fue acordado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/06/2009, el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto fue decretado el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no se pudo determinar elementos suficientes para acreditarle la materialización de los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, quedando de esta manera satisfecha la pretensión invocada por el Recurrente, en cuanto al punto impugnado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta alzada, a los fines de dar respuesta a la segunda denuncia del Recurrente, relativa a la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 286 del Código Penal, estableciendo el Recurrente que la privación judicial de libertad dictado por el Juez Cuarto de Control, en relación al delito de Agavillamiento, es totalmente inmotivado; hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, el cual define el delito de agavillamiento: Artículo 286: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Ahora, bien el artículo 286 del Código Penal, es claro y preciso cuando señala que el delito de agavillamiento no es mas, que agrupación de dos o mas personas con el fin de cometer un delito, solo con el simple hecho de la asociación; así pues, que una vez verificado el Recurso de Apelación interpuesto y la causa principal, se puede observar que el Juez a quo, al tomar su decisión dejó sentado lo siguiente:

…PRIMERO: Ahora bien, establecido lo anterior, se decreta la aprehensión de los imputados J.J.G.G., J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B. como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público así lo ha solicitado y este tribunal de Control lo considera ajustado a derecho, ya que en su criterio faltan actuaciones por practicar, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Constata este Despacho que cursa a los folios (02, vto y 03) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria L.T., quien deja constancia que se trasladó en comisión policial a su mando en compañía de los funcionarios NORMAN PINTO, O.F. y H.R., a bordo de un vehiculo particular conducida por el ciudadano JOSE GREGRORIO R.G., quien manifestó que su hermano de nombre P.A.R.G., lo mantenían secuestrado varias personales portando armas de fuego en la finca “El Arito”, ubicada en la Autopista R.B., sector Sal Bahía, trasladándose al sitio visualizaron un vehiculo FIAT UNO, COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W y varias personas, entre los cuales notamos a dos de ellos que portaban chalecos antibalas … dando la voz de alta a estas personas, de las cuales solo dos de ellas acataron sin oponer resistencia, dándose a la fuga hacia la zona boscosa dos personas… los interceptados haciendo entrega el primero de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, marca SALSIMAR, SERIAL BK10134, COLOR NEGRO CON CARGADOR EN SU INTERIOR DE 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA” Y UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL 921TGY4581, quedando identificado como J.J.G.… el segundo hizo entrega de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SALSIMAR, SEIRAL BK10112 CON CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 8 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA”, quedando identificado como J.A.M.… se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… donde no le incautamos ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, constatándose que estas personas son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, indicando los mismos que uno de los sujetos que se dio a la fuga es al igual que ellos funcionario policial de nombre J.A.. Al realizar la inspección en el lugar, lograron recuperar en la zona boscosa UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNA AGENDA DE COLOR MARRON, en el lugar se constato que el en lugar se encontraba el ciudadano P.A.R.G., quien manifestó que estas personas en compañía de otras dos que se dieron a la fuga, lo mantenían en dicha finca, solicitándole dinero en efectivo, siendo trasladados a la Dirección General en compañía de los ciudadanos M.J. BENCOMO GONZALEZ y J.G.R.G., quienes estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos … trasladando el vehiculo FIAT UNO COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W, igualmente la evidencia incautada..”. Al folio (04) cursa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., quien deja constancia que se presento en esa División los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H., quienes en presencia del ciudadano P.A.R.G. interpuso denuncia … donde refleja la aprehensión de dos funcionarios policiales de nombre J.A.M. y J.J.G.… en virtud de que el ciudadano denunciante realizara señalamientos en contra de los comparecientes y de estar presuntamente relacionados en los hechos suscitados en su contra … se procedió a realizar llamada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico para dar conocimiento acerca de la comparecencia de estas personas y la presunta relación con los hechos antes descritos, ordenando este colocar a estas personas a su orden y disposición, se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión corporal, logrando incautar al ciudadano R.L.L.H. en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular HUAWEY, MODELO (numeración ilegible), DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA..”. Al folio (05), riela ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.R.S.C., donde deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano J.A.A.B., quien manifestó guardar relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.R. GIL… donde se refleja la aprehensión de dos funcionarios de nombre J.A.M. y J.J.G. ..Realizando el compareciente la entrega de su arma de reglamento la cual corresponde a las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 M, SERIAL CBR2431, SERIAL DE TAMBOR 146, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR procediéndose a su aprehensión…”. Al folio (6 y su vto.), cursa DENUNCIA Nº 0175-09 de fecha 21 de mayo de 2009, formulada por el ciudadano P.A.R.G. ... conforme al articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que iba en su vehiculo particular marca Toyota Merù, color azul oscuro, como a las dos de la tarde, entrando a su finca de nombre El Arito, ve a un vehiculo con las siguientes características Fiat Uno, color rojo, dos puerta, que va detrás de el y dentro del mismo iban cuatro personas con ropa de civil con chalecos antibalas, notando que eran funcionarios, bajándose del vehiculo y viendo que los chalecos decían Policía, se acercaron y empezaron a revisar varios vehículos que estaban estacionados allí, con un radio transmisor de policía pasaron la placa y al rato le dijeron que el carro que estaba conduciendo estaba chimbo porque estaba solicitado, pidiéndole la cantidad de veinte (20) millones. Las cuatro personas en ese momento portando armas de fuego en la mano, dijeron que nadie iba a salir hasta que no les dieran la plata. En vista de ello el ciudadano P.A.R.G. realizo llamada telefónica a su hermano J.R., pidiéndole que buscara el dinero; durante mucho rato estas personas en vista de que no llegaba el dinero empezaron a amenazarlo de que lo iban a matar, siendo las siete de la noche llego el hermano J.R. con otros policías, al escuchar dos detonaciones salió corriendo pero en ese instante uno de los que los tenían secuestrado lo agarro por la camisa y le dijo que “VENTE CONMIGO”, respondiéndole que no, y le contesto “BUENO ENTONCES TE VOY A MATAR”, apuntándole la cabeza con el arma y gracias a que intervino su cuñado de nombre L.L., lo empujo y le dijo que se fuera, manifestándole el cuñado que los otros policías tenían la situación controlada y que agarraron preso a dos de los cuatro que me estaban pidiendo los veinte (20) millones de bolívares y el vehiculo FIAT DE COLOR ROJO donde ellos se trasladaban…”. Al folio (07), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano J.G.R.G., en fecha 21 de mayo de 2009, quien expuso mi hermano me empezó a llamar desde las dos de la tarde, diciéndome que necesitaba veinte millones de bolívares, pero escuchaba que me estaba hablando de manera extraña, además de ser insistentes con la llamada, me dirigí a la policía y solicite ayuda porque sospechaba algo por la insistencia de mi hermano, fueron varios funcionarios conmigo hasta la finca, donde se encontraba mi hermano, yo me quede en el carro y los policías me dijeron que cualquier cosa me tirara al piso, los policías entraron a la finca y cuanto yo me pare me acerque era que a mi hermano lo tenían secuestrado y detuvieron a dos personas…”. Al folio (08), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano M.J. BENCOMO GONZALEZ en fecha 21 de mayo de 2009, donde expone en horas de la tarde, no sé decirle específicamente a que hora de la tarde llego PEDRO, yo me encontraba trabajando y estaba con unos policías y conversaban, escuche en varias oportunidades solicitándole dinero, y fue en horas de la noche que llegaron otros policías dijeron “quieto que es la policía” y todo el mundo empezó a correr y yo me escondí atrás de un camión y fue al rato que salí y resulta que detuvieron a dos de los primeros policías que estaban allí …”. Cursa al folio (9) de fecha 09 de mayo de 2009, CADENA DE CUSTODIA DONDE SE DESCRIBE LAS EVIDENCIAS…A los folios (10, 11, 12, 13 y 14) se encuentran descritos los derechos que le fueron leídos a cada uno de los imputados, de conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio (15), cursa Orden de Inicio de Investigación de fecha 22 de mayo de 2009 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: Tales elementos de convicción, en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son para los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M. y J.A.A.B., encuadran en el tipo penal de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, el primero de ellos si bien posee una pena cuyo término máximo, no excede la los diez (10) años, el mismo constituye un delito contra el patrimonio público, el cual incide negativamente en la credibilidad de las instituciones del Estado, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y a la Nación Venezolana, tal como lo ha asentado la Corte de Apelaciones de este Estado en reiterados fallos y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R.G., el cual atenta contra la libertad individual de las personas y por ende la integridad física de éstas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. De la misma manera en cuanto los L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. Así pues, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los imputados y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, niega el pedimento de la defensa en relación a no acordar la precalificación dada a los hechos y por tanto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.G.G., J.A.M.M. y J.A.A.B., por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por las Defensa de Confianza en cuanto a la libertad plena y las medidas cautelares sustitutivas.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: A PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18417347, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 11/06/1986, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Josè R.G. y A.G., residenciado en Barrio Sierra Maestra, Casa s/n, cerca de la Gestoría Alfonso. Avenida J.R., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; J.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17536072, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1987, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.M. (df) y L.M. (v), residenciado en Barrio Brisas del Mar, Las Casitas, Sector B, Vereda 2, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui; L.N.L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22840128, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1988, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de Luis Lòpez (v) y Y.T. (v), residenciado en Urbanización Tronconal II, Residencias Los Vidriales, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui; R.L.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13367675, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/03/1974, de 33 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de L.N.L. y M.H., residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Casa Nº 03, Sector 02, Calle Nº 02, Frente al Astillero, Barcelona, Estado Anzoátegui y J.A.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16265521, natural de Caracas, DF., donde nació en fecha 21/12/1983, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de H.A. (df) y E.B. (df), residenciado en Sector Campo Alegre, Calle La Torre, Casa Nº 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en los delitos de por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos L.N.L.T. y R.L.L.H. los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo, a los fines de participar lo conducente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase…

(Sic)

Así pues, el Tribunal a quo, en su decisión, tal y como quedó establecido en la contestación dada por esta Corte de Apelaciones, anteriormente al primer recurso de apelación, tomó su decisión acorde a lo establecido en nuestra sustantiva penal, dando por demostrado a esta Alzada que fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen indicios suficientes en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos imputados por el representante del Ministerio Público, entre esos el Agavillamiento, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia invocada por el Recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia realizada por el Defensor de Confianza Dr. F.P., en cuanto a la violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, ya que según el recurrente no existe evidencia alguna que permita individualizar cual fue la persona que ocultó el arma de fuego incautada por la comisión policial.

Esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, referente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece lo siguiente: Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa principal seguida a los encausados ut supra identificados, signada con el N° BP01-P-2009-002600 y el Recurso de Apelación N° BP01-R-2009-000117, observa que el Tribunal a quo, en su decisión, tal y como quedó establecido en la contestación dada por esta Corte de Apelaciones, anteriormente en la segunda denuncia interpuesta por el defensor de confianza Abogado F.P., y resuelta anteriormente, tomó su decisión acorde a lo establecido en nuestra sustantiva penal, dando por demostrado a esta Alzada que fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen indicios suficientes en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos imputados por el representante del Ministerio Público, entre esos el Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad; máxime cuando estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que esta Superioridad considera que no asiste la razón al apelante. En consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia invocada por el Recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara con respecto al primer Recurso de Apelación: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.L. HERRERA, S.M., F.P. y C.A., en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras. Asimismo, esta Alzada, con apego a la letra jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., fallo N° 69, de fecha 20 de febrero de 2003, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por los recurrentes, por las razones expuestas en la motiva del primer recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el punto impugnado por el Recurrente, relacionado con el erróneo establecimiento de los supuestos hechos cuando son varios los imputados, en virtud de que ha quedado satisfecho tal petición, al cesar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados L.N.L.T. Y R.L.L.H., en virtud de Archivo Fiscal decretado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Con respecto al segundo Recurso de Apelación: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado F.P., en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados J.J.G., GERARDINO, J.A.M.M., L.N.L.T., R.L.L.H. y J.A.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión apelada al no evidenciar este Tribunal Colegiado la presencia de los vicios alegados por el apelante, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (T)

Dr. C.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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