Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002600

ASUNTO : BP01-P-2009-002600

Visto el escrito presentado por la Dra. S.M.C., en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados J.A.M.M., J.A.A.B. Y J.J.G.G., plenamente identificados. En el que solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el art 264 del Còdigo Penal..

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

EN fecha 23 de Mayo de 200, esta Instancia dicto medida Privativa de libertad a los ciudadanos J.A.M.M. , J.A.A.B. Y J.J.G.G., por los delitos de Concusión , Privación Ilegitima de L.A. y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 22 de Junio de 2009 se recibió Escrito de Acusación del Ministerio Público en el cual acusa a los ciudadanos antes nombrados por el delito Concusión, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

...

En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.

El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p.”.

Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

Consagra el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. - La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;

En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p. que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados J.J.G.G. de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 11-06-1996, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.417.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Público, hijo de J.R.G. y A.G., residenciado en: Barrio Sierra Maestra casa S/N cerca de Gestoria A.A.. Intercomunal Puerto La Cruz., J.A.M.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE Barcelona, nacido en fecha 17-05-71, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad nro 14.964.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Público, hijo de A.M. y L.M., resid. En: Barrio Brisas del Mar las Casitas sector B, vereda 2 casa Nro 23 Barcelona Anzoátegui. J.A.A.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro 16.265.521, natural de Caracas, nacido en fecha21-12-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de H.A. y E.B., residenciado en: Sector Campo Alegre, Calle La Torre Casa Nro. Puerto La Cruz. de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º , 4 y 6, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo , la prohibición de salida del Estado y la prohibición de acercarse a la victima . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesta por la Defensora de Confianza de los imputados J.J.G., J.A.M.M. Y J.A.A.B. , por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ; de igual manera se le impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° ,4 Y 6° que consiste en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo , la prohibición de salida del Estado y prohibición de acercarse

a la victima . Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Dr. R.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ

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