Decisión nº 46 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.

Expediente No. 11677

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Solicitante: Marinil Rodríguez, portadora de la cédula de identidad N° 11.393.262.

Niño: XXX.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Marinil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.393.262, asistida por la abogada A.M.P., en su capracter de Defensora Pública Séptima del Niño y del Adolescente; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No.616, correspondiente al n.X., inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d.m.M.d.e.Z., levantada en fecha 23 de diciembre de 2004, y de su duplicado que se encuentra en el Registro Principal; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 23 de enero de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero del mismo año, le dio entrada, la admitió y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.

En fecha 03 de Marzo de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 04 de marzo de 2008, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar información acerca sobre los datos de las personas que se le han asignado los números de cédulas N° 22.232.488 y V-11.393.262, según oficio N° 08-891.

En fecha 02 de abril de 2008, fue agregadas a las actas la resultas de la información que se solicitare a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), constante de 02 folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 616, levantada en fecha 23 de diciembre de 2004, correspondiente al niño, XXX, por error involuntario se omitieron os apellidos del niño, ya que en el texto de la misma a parece solo mencionado el nombre, siendo lo correcto XXX, es decir se debió asentar los apellidos de los padres seguido de su nombre. De igual modo se asentó en ambas actas un número de cédula de identidad correspondiente a la progenitora en esa oportunidad, el cual fue cambiando por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia;

En este sentido, el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, como su nombre lo indica, tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión de la inscripción de un niño, niña y/o adolescente en el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.

Establece el artículo 501 del Código Civil:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal citada, corresponde a este Juzgador verificar si procede ordenar la rectificación del acta de nacimiento solicitada.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del estudio de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B., del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en su duplicado, por error involuntario omitir los apellidos del niño, ya que en el texto de la misma pues aparece sólo mencionado como XXX, es decir, se debió asentar seguido de su nombre, los apellidos de los padres. De igual modo se asentó como número de cédula de identidad correspondiente a la progenitora en esa oportunidad como N° V-22.232.488, cuando en actualidad corresponde al N° 11.393.262; por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.X., identificada con el No. 116 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d.m.M.d.e.Z.; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en el sentido, de indicar como nombre del n.X., y donde se lee: el número de la cédula de identidad de la progenitora del referido niño, se lea N° V-11.393.262.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dia 04 de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (T):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 46, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.11677.-

GAVR/CAVC/luisa.-

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