Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoResoluc. D Contrat D Arrendamient E Indemnz. Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE 14.470

DEMANDANTE ABG. P.D.E.V., Inpreabogado N° 23.666, Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, M.A.C.D.M. y V.C.D.M., italiana y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-737.251, 12.279.514 y 13.986.116.

D.J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.782.041.

ASUNTO RESOLUCIÓN DE TRANSACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de Enero de 2013 por el ABG. P.D.E.V., Inpreabogado N° 23.666, Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, M.A.C.D.M. y V.C.D.M., italiana y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-737.251, 12.279.514 y 13.986.116, mediante la cual consigna el copia fotostática el documento de propiedad del terreno donde se encuentra el Galpón objeto de la transacción, asimismo solicita se decrete medida de secuestro conforme lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7, éste juzgador para proveer observa:

PRIMERO

El tratadista J.P.G. afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (P.G., J.. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Señala el autor E.P., citado por el autor patrio H. (2000) en su texto titulado “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil que:

La medida más antigua en nuestro derecho escrito ha sido el secuestro del derecho R., considerado dentro de los tipos de depósito …omisis… entendiéndosele como la entrega en manos de un tercero secuester, de una cosa sobre la que hay discusión entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa . (p. 91)

O. (1999) define las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.13)

SEGUNDO

En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado. Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.

TERCERO

En el caso subjudice el solicitante de la cautelar fundamenta la misma en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

A este respecto, este juzgador observa que el accionante sustenta su solicitud cautelar en el dispositivo contenido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso subjudice la petición se subsume perfectamente en uno de los casos taxativos previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda persigue como objeto un inmueble dado en arrendamiento y el accionante aduce que el mismo se encuentra deteriorado y que además el demandado no ha cumplido con hacer las reparaciones a que se obligó en contrato de transacción.

Es así como este juzgador, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris se entiende cubierto con el contrato de transacción que cursa a los folios 14 y 15 y la copia del documento registrado cursante a los folios 28 al 30 del presente cuaderno de medidas y el periculum in mora con la inspección realizada por este juzgador que cursa en acta al folio 26 del presente cuaderno de medidas, en la que se dejó constancia que el inmueble se observó deteriorado, enmontado y totalmente desocupado de bienes y personas. Por tal motivo, este juzgador considera procedente otorgar la medida de secuestro peticionada. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un G. para uso Comercial, ubicado en la carretera Panamericana, sector El Pauji, de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Granja que es o fue de M.G.; Sur: Carretera Panamericana, que conduce San Felipe-Marín; Este: Con terreno que es o fue de A.N. y con Granja de terreno que es la entrada a la granja de M.G. de por medio, y Oeste: Can parcela que era del coronel M.C. y luego fue o es de V.D. y M.C., a cuyo efecto se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., M.M. y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se comisiona suficientemente para que practique la medida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio y despacho de comisión.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.470.-

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