Decisión nº 062 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 08 de febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA 1Aa-8672-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano M.A.Z.A.

DEFENSOR PRIVADO: abogado H.P. CABALLERO

FISCALA: abogado H.E.C.G., Fiscal Vigésima Séptimo (27°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Control Circuital

MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo. Decreta privativa de libertad.

N° 062

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E.C.G., Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de febrero de 2011, causa 10C/13.997-11, del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano M.A.Z.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 09 a foja 14, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2011, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 27° del Ministerio público. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Presentación ante el Alguacilazgo cada 8 días. 4. Prohibición de salir del estado Aragua. 8. Consignación de 2 fiadores de 50 unidades tributarias cada uno. Se decreta como sitio de reclusión el Centro de Atención el Detenido Alayón, hasta tanto se materialice la fianza. Asimismo, se acuerda el examen medico forense. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos. Una vez dictada la decisión, la representante del Ministerio Público solicita el efecto suspensivo, por lo que de igual manera solicita se mantenga la medida privativa de libertad del imputado…’

A foja 17 a foja 21, cursa auto motivado de fecha 03 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual apostilla:

‘…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este Tribunal constató que efectivamente la aprehensión del imputado, fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionaros policiales, tal como se evidencia del acta policial, ajustándose a uno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este Tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, precalificación, que compartió el Tribunal favorable hasta no sea presentado el acto conclusivo; en virtud de que la investigación esta comenzando y concluida la misma, el fiscal ejecutará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde. No obstante, una de las principales características de las medidas cautelares penales, es que con ellas se trata de evitar que se agrave el daño marginal que se puede producir de no tomarse en cuenta, en algunos casos puntuales y restringidos, el considerar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad limitada, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado, o la gravedad del delito imputado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad de una persona imputada. Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al "pueblo", como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del acusado quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla. Así mismo, la normativa penal adjetiva establece en su Artículo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P., Principio este que se toma como criterio principista y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos. Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Principio Rector del novísimo P.P.V., no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.". Tomando en cuenta que la finalidad de proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, siendo la regla juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, y en aras del Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de ser procesado en libertad, derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DESESTIMA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUANTO NO FUE ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA POR DICHA REPRESENTACIÓN Y EN SU LUGAR DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.Z.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.863.565; con fundamento en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, prohibición de salir del estado Aragua y consignación de Dos (2) fiadores que devenguen un sueldo no menor de Cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, fijándose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido en Alayón hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda examen médico forense. Se declaro sin lugar la solicitud de reconocimiento solicitado por la defensa privada, por cuanto es facultativo de la representación fiscal solicitar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la decisión. Se acordó librar oficio. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase. Acto seguido la Representación Fiscal del Ministerio Público expone: "ejerzo el efecto suspensivo, a los fines de se decrete la privación judicial de libertad. Es Todo".El Tribunal vista la apelación ejercida por la Representación Fiscal, aún cuando no ha sido debidamente motivada, en estricto acatamiento a la última parte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda tramitar dicha apelación, acuerda tramitar dicha apelación…’

A foja 26, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8672-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E.C.G., Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de febrero de 2011, causa 10C/13.997-11, del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano M.A.Z.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 03 de febrero de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano M.A.Z.A., quien fue presentado por el abogado H.E.C.G., Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, consignado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salir del estado Aragua y, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno; por lo que, esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Décima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano M.A.Z.A., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, como se observa:

  1. Oficio N° 101-11 de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 1), procedente del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, División Motorizada de la Región M.I., que plasmó lo siguiente:

    ‘…Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Comandante General del C.S.O.P.E.A., tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad y en los términos legales establecidos, de Notificarte y Remitirle en conformidad con el contenido 'del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con el principio del debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código citado supra, el procedimiento efectuado por los funcionarios DTGDO (PA) BORGES JOSÉ credencial 6078, C.I.V-14.355.892, M-504 y el AGTE (PA) MATUTE YONY credencial 7306, C.I.V-17.577.128, 40515D adscrito a la División Motorizada de la Zona M.I., notificándole los hechos y circunstancia donde se le practicó la recuperación de un vehículo solicitado clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo PALIO , color GRIS , placas GD078M, año 2007, serial de carrocería 9BD1715947292283, tipo SEDAN, USO PARTICULAR y al ciudadano solicitado ZAMBRANO AGOSTA M.A., C.l. V.- 1S.863.565 de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, Nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY EDO ARAGUA de fecha de nacimiento 13/05/83. profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL residenciado EL MAC ARO TURMERO CALLE 17 N° 23 MARACAY EDO- ARAGUA, hijo M.Z.(v) y de C.A. (v), (ANEXO ACTA DE PROCEDIMIENTO, DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE APREHENSIÓN, CADENA Y CUSTODIA…’

  2. Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 2), suscrita por funcionarios de la División Motorizada de la Región M.I. del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, quienes señalan lo siguiente:

    ‘…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, compareció ante esta despacho al Funcionario DTGDO (PA) BORGES JOSÉ credencial 6078, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. DIVISIÓN MOTORIZADA DE LA REGION MARINO II…deja constancia de las siguientes diligencias policial y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 14.30 horas de la tarde me encontraba de servicio de patruliaie en la unidad MofroJM-504 en compañía del AGTE (PA) MATUTE YONY credencial 7306, C.l.V- 17.577.128, a bordo de la unidad moto, 40515D cuando encontrándome a la altura del distribuidor vehicular ubicado justo al frente del cementerio metropolitano de la prolongación de la av. Casanova Godoy avisto a un vehiculo marca Fiat modelo palio color gris el cual se desplazaba a alta velocidad con los vidrio cerrados completamente oscuro con lo que efectuó el seguimiento interceptándolo en plena curva frente al cementerio que da entrada a la urbanización montaña fresca donde amparado en los articulo 205, 113 y el 303 de código orgánico procesal penal ordenamos bajar del vehículo a los ocupantes solo descendiendo un ciudadano que vestía una braga tipo mecánico de color beige, quien conducía el vehículo quien de inmediato de forma nerviosa mostró un carnet de permiso de circulación del vehículo el cual esta al nombre de la ciudadana: M.A.T. GUTIEREZ CI V- 13.579.625 sin agregar otro documento de propiedad, por lo que debido al estado de ilegalidad procedí a efectuarle radiofónico al sistema de data de la policía de Aragua para verificar posibles registros policiales o judiciales, tanto del ciudadano retenido o del vehículo antes descrito informando el operador del sistema AGTE (PA) ARTEAGA HECTOR CI 7087, que el Fiat palio color gris año 2007 placa GD078M presenta solicitud por la sub delación de caña de azúcar del C.I.C.P.C de fecha J5/01/2011 según expediente 1-685234 por el delito de robo de vehículo automotor y que el ciudadano aprehendido en le lugar presenta antecedentes judiciales por el delito de robo de vehículo siendo trasladado a la sede de la división motorizada ubicada en la calle Í2~ cruce con Venezuela sector san José, donde al ciudadano al imputar se identifico sus derechos contemplados en la ley y que identificado como: ZAMBRANO ACOSTA M.A. , CI. V.- 15.863.565 de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, Nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY EDO ARAGUA de fecha de nacimiento 13/05/83, profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL residenciado EL MACARO TURMERO CALLE 17 N° 23 MARACAY EDO- ARAGUA, hijo M.Z. (v) y de C.A. (v), igualmente se le efectuó llamado telefónico por el numeral 0414-417.85.63 al fiscal de servicio ABG. H.C. fiscal 27° del ministerio publico quien indico que el ciudadano aprehendido al igual que las actuaciones inherentes al caso le sean trasladada a su despacho a primera hrs de la mañana del día 03/02/2011, igualmente que el ciudadano a imputar quedara bajo detención preventiva en le centro de atención al detenido Aragua (alayon) y el vehículo bajo resguardo policial en las instalaciones del comando general A.J. de sucre…’

  3. Notificación de los Derechos del Imputado (f. 3), de fecha 03 de febrero de 2011, la cual dice:

    ‘…ZAMBRANO ACOSTA M.A., C.I. V-15.863.585, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY EDO ARAGUA de fecha de nacimiento 13-05-83, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado EL MACARO TURMERO CALLE 17 N. 23 MARACAY EDO. ARAGUA, HIJO M.Z. 8V) Y DE C.A. (V). Por medio de la presente dejo constancia que los funcionarios policiales que me aprehendieron me notificaron de los derechos que exige la ley. Estos derechos se leen al imputado cumpliendo con el articulo 117 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente dice: “informar al detenido acerca de sus derechos”. Capitulo VI. Del imputado. Sección primera, Normas Generales. Articulo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1°. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los derechos que se le imputan;

    2°. Comunicarse con sus familiares, abogados de confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención:

    3°. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor publico;

    4°. Ser asistida gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no había el idioma castellano;

    5°. Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las Imputaciones que se le formulen;

    6°. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración

    7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

    9°. Ser Impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

    10°. No ser sometido a torturar u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal:

    11°. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

    12°. No ser Juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica…’

  4. Acta Policial de Aprehensión de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 4), suscrita por funcionarios de la División Motorizada de la Región M.I. del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, quienes señalan lo siguiente:

    ‘…LUGAR, HORA Y FECHA DE LA APREHENSIÓN: El día miércoles 02 de febrero del presente año en curso, siendo las 02:30 horas de la tarde, av. Casanova Godoy, a la altura del Cementerio Metropolitano.

    TIPO DE APREHENSIÓN: FLAGRANTE

    IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENSORES: DGDO (PA) BORGES JOSÉ # 6078. AGTE (PA) Matute Pony # 6078.

    IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO APREHENDIDO: ZAMBRANO ACOSTA M.A., C.I. V-15.863.585, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY EDO ARAGUA de fecha de nacimiento 13-05-83, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado EL MACARO TURMERO CALLE 17 N. 23 MARACAY EDO. ARAGUA, HIJO M.Z. 8V) Y DE C.A. (V)…’

  5. Cadena de Custodia (f.. 6), de fecha 02 febrero de 2011, de la cual se desprende:

    ‘…Evidencias Física colectada. 1. FIAT, modelo PALIO, color GRIS, Placas GDO78M, año 2007, serial de carrocería 9BD1715947292283, tipo SEDAN, USO PARTICULAR…’

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.A.Z.A., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 13 de mayo de 1983, natural de Maracay, estado Aragua; soltero, comerciante informal, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.863.565, y residenciado en la calle 17, N° 23, sector El Mácaro, Turmero, municipio S.M., estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado H.E.C.G., Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de febrero de 2011, causa 10C/13.997-11, del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano M.A.Z.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado H.E.C.G., Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de febrero de 2011, causa 10C/13.997-11, del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano M.A.Z.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.A.Z.A., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    CAUSA 1Aa-8672-11

    FC/AJPS/FGCM/Doris

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