Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, quince de Abril de dos mil diez.-

199° Y 151°

RELACION EXPEDIENTE N° 34231.

En fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano M.A.M.L., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.120 , domiciliado en el Barrio Colón, Conjunto Torres Oasis, Torre B, apartamento 1-C, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., quien actúa por sus propios derechos en contra de la ciudadana M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.232.704 por Divorcio, fundamentando la demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. ( folio 13).----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 23 de Marzo de 2010, quedó legalmente notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl 17) .--------------------------------

RELACION EXPEDIENTE N° 34230

En fecha 08 de Marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.704, asistida por el Abogado M.G.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.262 en contra del ciudadano M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.085 por Divorcio, fundamentado la demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. (fl 08).------------------------------------------------------------------------

En fecha 12 de Marzo de 2010, el Alguacil de este despacho informó que el recibo fue firmado por el ciudadano M.A.M.L., en los pasillos del Edificio Nacional. (fl 12).-------------------------------------------------

En fecha 16 de Marzo de 2010, fue legalmente notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl 14) .--------------------------------

En fecha 19 de Marzo de 2010, la ciudadana M.I.V.C., confirió poder apud-Acta al Abogado M.G.H.H.. (fl.15).-------------------------------------------------------------------------

En fecha 05 de Abril de 2010, el ciudadano M.A.M.L., quien actúa por sus propios derechos, quien expuso: Que habiendo quedado citado en fecha 12 de Marzo de 2010, pide al Tribunal se acumule a este procedimiento el expediente Nº 34231, el cual fue admitido en fecha 08 de Marzo de 2010. (fl.16).----------------------------------------------------------------------------

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad.

Señala el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. -----------------------------------------------------------------

Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado. ------------------

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra. -------------------------------------------------------------------------

En el caso sub-judice se observa que existe litispendencia en la causa Nº 34231 contentiva del juicio que por Divorcio sigue el ciudadano M.A.M.L., en contra de la ciudadana M.I.V.C., respecto de la causa signada con el Nº 34230 en la que la ciudadana M.I.V.C., demanda por Divorcio al ciudadano M.A.M.L.; Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No 34231 el ciudadano M.A.M.L., funge con el carácter de parte demandante, mientras que en el expediente Nº 34230 aparece con el carácter de parte demandada, en cuanto a la ciudadana M.I.V.C., se puede observar que la mismo funge como parte demandada en el expediente No. 34231, mientras que en el expediente 34230, la ciudadana M.I.V.C., funge como parte demandante. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos aunque bajo distinto carácter, se establecen como partes los sujetos ya señalados.--

Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en el expediente No. 34231 se demanda con la única y exclusiva finalidad de obtener por medio de sentencia del organismo de justicia, la sentencia de divorcio fundamenta la demanda en el artículo 185 del Código Civil, uno por la causal 3º y el otro por la causa 2º y 3º del mencionado artículo; Ahora bien, por cuanto se tratan los dos expedientes de un juicio de Divorcio donde son las mismas partes, aun y cuando este fundamentado en causales diferentes, es contrario al orden público a la economía procesal y a la misma naturaleza del proceso, mantener los dos expedientes, pues de allí pueden resultar decisiones contradictorias lo que va en contra de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.---------------------------------------------

En lo que se refiere al titulo en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, obtener el divorcio mediante sentencia declarada por el órgano jurisdiccional, ello constituye la causa fundamental de las presente acciones, ya que de ella deriva o se pretende una sentencia que ponga fin al vinculo matrimonial. Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verifico la citación en ambos procesos.---------------------------------------------------------------

En la causa N° 34231, aún no se ha verificado la citación de la demandada M.I.V.C.; siendo que en el expediente signado con el Nº 34230, se verificó la citación del ciudadano M.A.M.L., parte demandada por medio del Alguacil del despacho tal y como consta al folio 14 del expediente.---------------------------------------------------------

La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa signada con el Nº 34231, no consta en autos la citación de la demandada, y en el expediente Nº 34230, si consta en autos la citación del demandado M.A.M.L., la cual fue practicada por el Alguacil del despacho tal y como consta en la referida diligencia consignada a los autos en fecha 12 de Marzo 2010, situación que nos lleva al consentimiento que en el expediente 34230, hubo prevención en la citación. Por todo lo anterior esta juzgadora declara la litispendencia de la causa Nº 34231 con respecto a la causa Nº 34230, y en consecuencia declara extinguida la causa que corre en este Juzgado con el No 34231, y su posterior archivo, quedando con plena vigencia la causa Nº 34230, que fue la que previno en la citación, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil.------------------------

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la litispendencia en la causa Nº 34231 donde M.A.M.L. demanda a M.I.V.C. por DIVORCIO, quedando en plena vigencia la causa 34230 donde M.I.V.C. demanda a M.A.M.L. por DIVORCIO, por cuanto ésta última previno en la citación. En consecuencia se declara la extinción y posterior archivo del expediente signado con el Nº 34231, asimismo se ordena consignar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº 34231 a fin de que surta su respectivo efecto jurídico.---------------

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-----------------

Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------

LA Juez (fdo) R.M.S.S.. La Secretaria (fdo) I.U. (Hay el sello del Tribunal).----------------------------------------------------------------------

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la copia anterior la cual ha sido tomada del expediente CIVIL º 34231-34230 en que M.A.M.L. demanda a VARELA CHACON M.I.P.D.. San Cristóbal, 08 de Marzo de 2010, En la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de Abril de dos mil diez.-

La Secretaria

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