Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCondenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504

ASUNTO : LP11-P-2006-002504

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y presentes como fueron: Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada H.R., la Defensa abogado O.M.A., y el imputado M.B.H.; y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: 1.- En cuanto a la nulidad presentada por la defensa, solicitando sea declarada con lugar por violación al derecho a la defensa ya que no fueron valoradas tres testigos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio correspondiente estos testigos a los ciudadanos: P.B.H., J.D.R. Y L.M.P.F., considera el Tribunal, que de la revisión de la causa no se evidencia que ni el imputado ni su defensa hayan solicitado al Ministerio Publico, ni en la audiencia de Calificación de Flagrancia, al Tribunal que esos testigos fuesen escuchados a los fines del esclarecimiento de los hechos, ante tal circunstancia no considera este Juzgado que se haya violado el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Menos aun puede existir violación a la defensa por cuanto el abogado O.A. ha promovido como testigos a los ciudadanos en mención para que estos ciudadanos sean evacuados en el correspondiente juicio oral y publico. En este mismo orden de ideas aprecia quien decide si bien es cierto el cuerpo de investigaciones tomo declaración a cada uno de los testigos señalados por la defensa, no es menos cierto que la Fiscalía consideró que en esas declaraciones dichos ciudadanos no aportaban ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos. Así pues declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta solicitado por la defensa. 2.- En relación a las Excepciones opuestas por la defensa, correspondiente al articulo 28 numeral 4 literal C, la misma se declara sin lugar, en razón a que el Ministerio Publico acusa por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde la victima si bien es cierto no esta identificada, no es menos cierto que el Ministerio Publico al no serle posible la identificación de ella, ya que algunas de las piezas incautadas no presentan seriales, considera que la victima es LA COLECTIVIDAD. Es necesario indicar a los fines de que efectivamente estamos ante el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, que el proceso se inició antes de emitirse la orden de allanamiento por cuanto se llevaba una investigación fiscal signada con el numero 14F6-476-06, solo con el fin de localizar e incautar, por los funcionarios actuantes armas de fuego y partes o piezas de vehículos automotores, provenientes del delito. Dicha visita domiciliaria fue evidentemente efectiva, al encontrar las piezas o partes de vehículos descritas en acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; asimismo constan dichos objetos o piezas en cadena de custodia de fecha 08-08-2006 cursante al folio 08; así como en el inventario cursante al folio 11; en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230- AT-245, experticia legal 9700-230- AT-246. Todas estas piezas las cuales hasta la presente fecha el imputado no ha determinado su procedencia legal, mas aun si este tiene un registro de comercio para realizar actividades relacionadas con la compra y venta de vehículo nuevos y usados, chocados y en estado de chatarra. Asimismo se observa en las piezas incautadas algunas que algunas de ellas no presentan seriales ni indicativos para determinar a qué vehículo pertenece. En consecuencia el imputado se encuentra incurso en el delito antes mencionado en razón a que comercializar partes o piezas sustraídas de vehículo, sin que este haya tomado parte en el delito. Aunado a lo anterior llama la atención a quien decide el hecho de que el RIF de las facturas de compra de la empresa del hoy imputado, no correspondan al vendedor, tal como se evidencia del oficio RLA/UV/2006/134, de fecha 11-09-2006, dirigido al Ministerio Publico por parte del SENIAT que cursa al folio 144. 3.- En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, señala la defensa que la misma se encuentra en mal estado de uso. En este aspecto para determinar que estamos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no es necesario ni determinante que dicha arma se encuentra en mal o buen de uso, conservación y funcionamiento, menos aun cuando en el presente caso el arma de fuego presentaba un cartucho calibre 12. 4.- En relación a la Excepción opuesta por la defensa conforme al articulo 28 numeral 4 Literal I del COPP, correspondiente a la Falta de Requisitos Formales de la acusación, ya que los elementos de convicción no están señalados para cada uno de los delitos; quien Juzga insta al Ministerio Publico que proceda a subsanar el defecto de forma en la acusación, indicando los elementos que correspondan a cada delito.

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado M.B.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 10-10-1969, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.055, hijo de J.M.H. y P.B.G., residenciado en el sector La Motosa, calle 1, casa Nro. 72, Parroquia R.B., El Vigía, Estado Mérida; por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 08-08-2006, cuando se constituyó una comisión de Funcionarios Policiales, pertenecientes a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, y procedieron a dar cumplimiento a una visita domiciliaria en una residencia familiar, ubicada en el sector La Motosa, calle 1, casa Nro. 72, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue debidamente autorizada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, donde los Funcionarios Policiales se hicieron acompañar de los ciudadanos C.A.B. y J.E.M.P., como testigos instrumentales del procedimiento realizado. Al llegar a la referida vivienda fueron atendidos por el hoy imputado a quien le hicieron entrega de la correspondiente Orden de Allanamiento y procedieron al registro de dicho inmueble donde localizaron entre otras cosas: En una habitación que funge como dormitorio oculta debajo de una cama individual, color caoba, un arma de fuego, tipo escopeta, color niquelada, calibre 12mm., marca Maiola, modelo Renegado, con serial Nro. 8295, de cañón corto, con empuñadura plástica de color de negro; en otra de las habitaciones que funge como dormitorio encontraron dos factureros, un sello, cuatro juegos de llaves para vehículos de diferentes modelos y en la sala de dicha vivienda específicamente en un ceibo de madera donde en su parte superior fueron encontrados: Dos reproductores para vehículos marca PIONEER sin frontal, seis (6) computadoras para vehículos de diferentes marcas, un facsímil de placa VAM-54J; así mismo en la parte del fondo de dicha residencia fue localizada varias piezas que corresponden a partes de carrocería de vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, para un total de veintinueve (29) puertas para vehículo automotor de diferentes marcas y modelos; Una compuerta para vehículo automotor marca Ford, modelo Exploret, de color verde manzana; Dos capot para vehículo automotor, uno modelo Fortaleza y el otro marca Jeep; Tres guardafangos de diferentes marcas y modelo; una estructura de techo para vehículo automotor, marca Jeep; una tolva con sus respectivas micas, marca Dodge, modelo Ram; Dos soportes de radiador, uno marca Jeep y el otro marca ford; Tres tableros para vehículo automotor dos marca Jeep y uno marca Ford; una instalación eléctrica para vehículo automotor, Un Duraline de material sintético de color negro para vehículo automotor, modelo Ram. Para lo cual el ciudadano M.B.H., presentó a los fines de demostrar la procedencia lícita de dichos objetos las facturas Nros. 2690 y 2688, de fecha 19-07-2006, y la Factura Nro. 2694, de fecha 19-01-2006, perteneciente al Establecimiento Comercial Auto Partes B.V. C.A., a nombre de la Razón Social Auto Partes y Servicios La Playa C.A.; de dichas facturas se desprende lo siguiente: Primero que las mismas no presentan el sello húmedo de la Empresa que esta vendiendo, al igual que no aparecen señalados todos los objetos que fueron incautados en el allanamiento realizado, así mismo se observa que la factura emitida con fecha 19-01-2006 su numeración es más elevada que las emitidas en fecha 19-07-2006.

SEGUNDO

Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del COPP: 1°) Declaración del Experto Detective TSU. J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 897, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 33 de la causa, donde dejan constancia de las características existentes en el lugar, de allí su pertinencia y necesidad. 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-244, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 37 de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, modelo renegado, calibre 12, serial 8295, incautada oculta en la residencia ocupada por el aquí imputado, al momento de realizar el allanamiento; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 32 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde se llevo a cabo el allanamiento con el fin de realizar la respectiva Inspección Ocular del mismo, así mismo consta la identificación plena del aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad; 4) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-245, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 38 y vuelto de la causa, realizada a varios objetos que fueron incautados en el lugar del suceso como evidencia entre los cuales se encuentran seis memorias para vehículo automotores, cuatro juego de llaves para vehículos de diferentes marcas, dos factureros, un sello húmedo, dicha pertinencia y necesidad se debe a que va dirigida a demostrar la existencia de dichos objetos. 5) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-246, de fecha 09-08-2006, cursante a los folios 43 y 44 de la causa con sus respectivos vueltos, realizada a piezas que corresponde a partes de carrocería de vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, lo cual nos lleva a demostrar la existencia de las mismas, de allí su pertinencia y necesidad. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP. 1°) Declaración del Funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 897, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 33 de la causa, donde dejan constancia de las características existentes en el lugar, de allí su pertinencia y necesidad, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 32 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde se llevo a cabo el allanamiento con el fin de realizar la respectiva Inspección Ocular del mismo, así mismo consta la identificación plena del aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Declaración del Funcionario G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2001, cursante al folio 31 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria, en virtud de que va dirigida a demostrar la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento de allanamiento y por ende la existencia de las mismas. 3°) Declaración de Los Funcionarios Policiales Sargento Segundo (PM) G.P., Cabo 1º (PM) J.U., Cabo 2º (PM) DUARTE EDUARDO, Cabo 2º (PM) RINCÓN ALFONSO, Cabo 2º (PM) M.A., Distinguido (PM) BALZA LIDIO, Distinguido (PM) VILORIA DEINNYS, Distinguido (PM) JURADO LEWIS, Cabo 2º (PM) PABON DIMAS, Distinguido (PM) R.D., Distinguido (PM) F.J. y Agente (PM) PEREIRA YASLANY, pertenecientes a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al juicio oral y público para rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: 1) Acta Policial, de fecha 08-08-2006, cursante a los folios del 01 al 05 ambos inclusive de la causa, por ser útil, pertinente y necesario, en virtud de que fueron estos los Funcionarios que realizaron el allanamiento y efectuaron la detención del aquí imputado, y 2) Acta Policial Nro. 0094-06, de fecha 08-02-2006, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, pertinente y necesario por ser dichos Funcionarios los que incautaron y levantaron las evidencia recabada en la Visita Domiciliaria realizada, al igual que la detención del ciudadano imputado en la presente causa. 4°) Declaración del ciudadano C.A.B., venezolano, de 24 años, titular de la Cedula de identidad Nº 21.307.755, fecha de nacimiento: 01-04-82, profesión vigilante privado, natural de San A.E.T., a fin de que rinda su declaración por ser útil, pertinente y necesaria, por tener conocimiento de los hechos acontecidos, en virtud de que fue una de las personas que sirvió de testigo instrumental del Allanamiento efectuado. Se acuerda que la boleta de citación de dicho ciudadano sea remitida a ese Despacho Fiscal a fin de hacer efectiva la misma. 5°) Declaración del ciudadano J.E.M.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.097.050, fecha de nacimiento: 06-12-85, profesión operador de alarmas, natural de El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda que la boleta de citación de dicho ciudadano sea remitida a ese Despacho Fiscal a fin de hacer efectiva la misma. Así mismo se acuerda la testimonial ofrecida por la Vindicta >Pública en fecha 26 de septiembre de 2006, correspondiente a la declaración de la ciudadana M.D.G., Jefa de la Unidad de Tributos Internos de El Vigía, en relación con el oficio RLA/UV/2006/134 de fecha 11-09-2006, siendo útil y pertinente ya que informa sobre el RIF de las facturas de venta, el cual pertenecen al contribuyente Transporte Villa Express, C.A. Dicha información obedece, tal como lo indica el propio oficio emitido por la testigo, en respuesta de comunicación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el N° 14F606-2591, de fecha 09-09-06. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, se admiten las siguientes: 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-244, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 37 de la causa, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 12, serial 8295, de color plateado, útil, pertinente y necesaria en virtud de que tiene por finalidad demostrar las existencia de la referida arma de fuego. 2°) Inspección Nro. 897, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 33 de la causa, suscrita por los Funcionarios J.G.U. y RAIMOND HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en la calle 1, casa 72, urbanización La Motosa, El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde sucedió el hecho objeto de la presente investigación. De allí su pertinencia y necesidad. 3°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-245, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 38 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a varios objetos entre los que se encuentran seis memorias para vehículos automotores, cuatro juego de llaves para vehículos automotores de diferentes marcas y modelo, dos reproductores marca Pioneer, sin frontal, que fueron incautados en el allanamiento y va dirigido a demostrar la existencia de los mismo de allí su pertinencia y necesidad. 4°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-246, de fecha 09-08-2006, cursante a los folios 43 y 44 de la causa con sus respectivos vueltos, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que las piezas sometidas a experticia corresponde a partes de carrocería de vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, las mismas tienen su propio uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de, se dejan dichas piezas en su lugar, finalizado la actuación. Es útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de dichas piezas o partes de vehículos automotores. 5°) Factura Nro. 2690, de fecha 19-07-2006, cursante al folio 81 de la causa, perteneciente al Establecimiento Comercial AUTO PARTES B.V. C.A., a nombre de la Razón Social Auto Partes y Servicios La Playa C.A., La cual tiene por finalidad demostrar las irregularidades que presenta dicha factura como es que la misma no posee sello húmedo de la empresa que la expide. 6°) Factura Nro. 2688, de fecha 19-07-2006, cursante al folio 82 de la causa, emanada presuntamente del Establecimiento Comercial AUTO PARTES B.V. C.A., a nombre de la Razón Social Auto Partes y Servicios La Playa C.A., La cual tiene por finalidad demostrar las irregularidades que presenta dicha factura como es que la misma no posee sello húmedo de la empresa que la expide. 7°) Factura Nro. 011337, de fecha 23-07-2003, cursante al folio 83 de la causa, emanada del Establecimiento Comercial ARMAYRCA, a nombre del ciudadano M.B.H., V-6.693.055, relacionada con la compra de un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 12, Modelo Renegado, serial 8295, fabricación nacional, es útil, pertinente y necesaria pues nos lleva a demostrar la existencia del arma de fuego y que la misma es propiedad del aquí imputado. 8°) Factura Nro. 2694, de fecha 19-01-2006, cursante al folio 84 de la causa, emanada presuntamente del Establecimiento Comercial AUTO PARTES B.V. C.A., a nombre de la Razón Social Auto Partes y Servicios La Playa C.A., La cual tiene por finalidad demostrar que dicha factura presenta irregularidades como es que no tiene el sello húmedo de la empresa que la expide, que en relación a las otras facturas, es decir 2690 y 2688, que fueron expedidas en fecha 1907-2006, tienen una enumeración menor esta factura que fue expedida en fecha 19-01-2006, todo lo cual nos lleva a demostrar que dichas facturas son de dudosa procedencia. Las pruebas documentales se admiten a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean incorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos: 1.- L.M.P.F., 2.- P.B.H. y 3.- R.J.D.. Igualmente se admite sea incorporada por su lectura, el Acta Constitutiva de la firma personal AUTO PARTES Y SERVICIOS LA PLAYITA, la cual riela a los folios 71 al 79; todo en razón a que se trata de documento público, el cual da fe pública. Incorporación de la mencionada prueba conforme al artículo 339 .2 del COPP.

CUARTO

Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 17 de octubre de 2006, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputado: M.B.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 10-10-1969, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.055, hijo de J.M.H. y P.B.G., residenciado en el sector La Motosa, calle 1, casa Nro. 72, Parroquia R.B., El Vigía, Estado Mérida. 2.- Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: 1°) Acta Policial, de fecha 08-08-2006, cursante a los folios del 01 al 05 ambos inclusive de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) G.P., Cabo 1º (PM) J.U., Cabo 2º (PM) DUARTE EDUARDO, Cabo 2º (PM) RINCÓN ALFONSO, Cabo 2º (PM) M.A., Distinguido (PM) BALZA LIDIO, Distinguido (PM) VILORIA DEINNYS, Distinguido (PM) JURADO LEWIS, Cabo 2º (PM) PABON DIMAS, Distinguido (PM) R.D., Distinguido (PM) F.J. y Agente (PM) PEREIRA YASLANY; pertenecientes a la brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Que siendo las 09:50 horas de la mañana del mencionado día, se constituyo Comisión Policial, con la finalidad de dar cumplimiento a una visita domiciliaria en una residencia familiar, ubicada en el sector La Motosa, calle 1, casa Nro. 72, parroquia Betancourt, jurisdicción del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, debidamente autorizada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, con el objeto de verificar la permanencia y custodia de objetos provenientes del delito, en donde al llegar a dicha residencia fuimos atendidos en un primer instante por un ciudadano que dice llamarse M.B.H., venezolano, de 36 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.693.055 y residenciado en la ya antes mencionada dirección, siendo informado por el Sargento Segundo (PM) G.P., acerca de la visita de la Policía, mostrándole la respectiva orden de allanamiento. Seguidamente se procedió a identificar a dos testigos presénciales, los cuales son: BURGOS C.A., venezolano, casado, de 24 años de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad numero: 21.307.755, residenciado en el sector La Conquista, calle las Cruces, casa Nro. 01-06 El Vigía, Estado Mérida, y el ciudadano M.P.J.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.097.050, residenciado en el sector La Conquista, calle La Chiquinquirá, casa Nro. 01-17, El Vigía, Estado Mérida. Posteriormente se procedió en presencia de los dos testigos antes mencionados y del ciudadano M.B.H., a ingresar a la residencia por un portón de hierro color negro, el mismo da acceso a la parte interna de la vivienda; luego se ingreso por una puerta metálica, color negro y gris, sostenida por unas paredes de bloques frisadas de color salmón claro, la cual da acceso a una habitación que funge como sala y cocina, se puede observar enseres del hogar, tales como neveras, cocina, equipos de sonidos, entre otros, posteriormente nos trasladamos hacia una estructura de hierro, pintada de color blanco, el cual sirve de marco para una puerta de madera, la cual ingresa a una habitación que funge como dormitorio, compuesta por cuatro paredes de bloques frisados, pintadas de color blanco, una ventana de metal color negro, un aire acondicionado, una cama matrimonial de color caoba, una peinadora compuesta por cinco (5) gavetas, de color caoba, en donde en presencia de los dos testigos y el ciudadano M.B., los Funcionarios Cabo Segundo (PM) DUARTE EDUARDO y Sargento Segundo (PM) G.P., se procedió a revisar dicho dormitorio encontrando en el mismo específicamente en una de las gavetas principales de dicha peinadora, la cantidad de cuatro (4) juegos de llaves, para vehículos de diferentes modelos, un sobre Manila, tamaño carta, de color dorado, en su interior dos (2) copias simples fotostática de Certificado de Registro de Vehículos Nro. 3185595, a nombre de: Dos (2) R.P.R.A., vehículo Dodge, T2500, PI, año 2000, color azul, clase camioneta, tipo Pick up, tres copias simples fotostática de documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos J.G.S.C. y P.B.H., según consta en la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 01 de Junio del 2005, inserto bajo el Número 17, Tomo 45 de los libros de autenticaciones; dos (2) copias simples de Denuncia, antes el C.I.C.P.C., Sub Delegación Barinas, según Nro. H-244485, de fecha 30 de Junio 2006, interpuesta por el ciudadano P.B.H., tres (3) copias simples de seguro de vehículo Seguros Caracas Liberty Mutual, Número de Póliza Nro. 68-56-2212094, a nombre del ciudadano BECERRA H.P., relacionada con un vehículo Dodge T-2500, año 2000, color azul, placas ADB-94R, dos copias simples fotostática de cédula de identidad a nombre del ciudadano BECERRA H.P., dos copias (2) simples de estado de cuenta emitida por Banesco Banco Universal, en fecha 03-11-2005, cuenta Nro, 0134-0421-64-421102650 a nombre de BECERRA H.M., una (19 copia simples emitida por Consorcio Credi-Card, C.A., de estado de cuenta de fecha 11-04-2006, cuenta Nro. 4581-3001-2202-2414, a nombre de M.B.H., de igual manera dos 2) factureros a nombre de Auto Partes y Servicios la Playa, emitidos desde 0001 hasta el Nro. 0049 y desde el Nro. 0051 hasta el 0100, manifestando que de estas facturas faltan la cantidad de diecinueve (19) originales, quedando conforme los testigos. Seguidamente nos trasladamos nuevamente hacia la habitación que funge como sala y cocina y se procedió a revisar e inspeccionar un ceibo de siete (7) compartimientos de madera color caoba, en donde el cabo segundo (PM) E.D., consiguió en la parte superior del ceibo un juego de placas de vehículo nomenclaturas VAK-55P, una placa de vehículo metal color rojo con fondo blanco, nomenclatura 222-XAB, una placa 819 facsímil plástico de color negro con fondo blanco, nomenclatura VAM-54T; de igual manera en la parte inferior del ceibo, lado derecho, la cantidad de dos radios reproductores, marca PIONEER, de color gris, seriales EDMPO31311VC y HFMP138889L respectivamente, sin frontal alguno, una (1) memoria y vida del vehículo marca Ford, serial X56F-12A650, una (1) memoria y vida del vehículo marca KIA, serial Nro. K103735117B, memoria y vida del vehículo, marca Toyota, serial Nro. 39661-1A830, una memoria y vida del vehículo marca Silverado, serial Nro. 16197427, una memoria y vida del vehículo marca Ford Lasser, serial Nro. E2T88692HA, una memoria y vida del vehículo, marca Motorola, serial Nro. 09A0800R90LF, un (1) cartucho cal. 12mm, de color rojo. Posteriormente nos trasladamos hacia una habitación contigua, diagonal al baño de la vivienda, que funge como habitación o dormitorio compuesta por cuatro (4) paredes de bloques frisadas, pintadas de color blanco, techo de platabanda, pre fabricada, compuesta por una litera de madera, color caoba, un estante de metal color blanco, una cama pequeña de madera, color caoba, en donde los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo (PM) E.D. y el Distinguido (PM) BALZA LIDIO, procedieron a inspeccionar dicho dormitorio, siempre con la presencia de los dos testigos y el ciudadano M.B., se pudo observar que el distinguido (PM) BALZA LIDIO, ubico debajo de la cama pequeña individual, color caoba, un arma de fuego, tipo escopeta, color niquelada, calibre 12mm., con seriales visibles Nro. 8295, de cañón corto, con empuñadura plástica de color de negro, marca renegado, con una tira o cordón de material sintético de color negro, no logrando ubicar mas evidencias, razón por la cual se procedió a trasladarnos hacia una puerta de metal color blanco, la cual da acceso hacia la parte externa de la vivienda, la cual funge como patio o solar, cubierta por tres (3) paredes de bloques sin frisar, se puede observar un espacio abierto, no posee ningún techo, y logrando observar dos (2) vehículos estacionados en dicho patio en forma viceversa, cuyas características son: 1) Un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1977, placas: LAO-913, serial carrocería A7110669, con un aviso en letras de griffin, de color blanco, se vende 0414.7581707, 7.500.000 Bs.; 2) Un vehículo marca Ford, modelo 350, año 2000, color gris, placas: 19P-ABB, con plataforma de metal sin barandas de color negro; de igual manera hacia el costado del lado derecho, colindante con una pared de otra vivienda, una serie de repuestos usados de vehículos, partes eléctricas y de latonería, de diferentes tipos y modelos, las mismas embaladas y tapadas con plásticos de color negro, vista tal situación se procedió a realizar el respectivo inventario de los objetos allí encontrados y que a continuación se especifican: Una (1) puerta Ford fiesta trasera gris, Una (1) puerta trasera Cherokee, color plateado; Una (1) puerta trasera Ford fiesta color azul; Una (1) puerta delantera gran Cherokee, color dorado, una (1) puerta delantera izquierda Explorer, color verde (no posee chapa body); una (1) puerta trasera izquierda Explorer color verde; una (1) puerta trasera izquierda Hyundai color blanco; una (1) puerta trasera ford fiesta color blanca; una (1) puerta delantera Corolla Araya fondeada; una (1) puerta derecha Dodge Ram color azul; una (1) puerta trasera Ford fiesta derecha, color blanco; Una (1) puerta trasera izquierda Explorer color verde; Una (1) puerta delantera vitara color blanca; Una (1) puerta Ford derecha color rojo y blanco; Una (1) puerta Ford izquierda color rojo y blanco (no posee chapa body); Dos (2) puertas Cheyenne color blanco; una (1) puerta trasera izquierda Corolla Araya fondeada; una (1) puerta trasera izquierda Explorer color azul; Una (1) puerta trasera derecha Exploret color azul (golpeada); Una (1) puerta trasera derecha de Vitara color blanco; Una (1) puerta trasera izquierda de Cherokee dorada; una (1) puerta Ford fiesta trasera izquierda color dorada; Dos (2) puertas ford fiesta izquierda y derecha color vinotinto; Una (1) puerta Ford fiesta trasera color blanco; Una (1) puerta trasera derecha Hyundai color blanco; Una (1) puerta trasera izquierda Grand Cherokee color verde; una (1) puerta derecha fortaleza color verde y gris; Una (1) puerta izquierda de fortaleza color verde y gris (no posee chapa body); Una (1) compuerta Explorer tipo pick-up color verde manzano; Un (1) capot Fortaleza color verde y gris; un (1) guarda fango trasero Explorer tipo pick-up; Un (1) guardafango trasero derecho tipo pick-up Exploret; Un (1) techo Grand Cherokee color dorado; Un (1) guardafango derecho grand cherokee color dorado; Un (1) cajón con micas Dodge Ram color verde; Un (1) capot Grand Cherokee color dorado; Un (1) soporte de radiador Cherokee color dorado; Un (1) soporte de radiador Cherokee color verde; un (1) tablero Cherokee color negro; Un (1) tablero cherokee ladero color negro y marrón; un (1) tablero Exploret; Un (1) ramal eléctrico; Un (1) duraline plástico Dodge Ram color negro; es todo, por cuanto se pudo verificar en esta vivienda, específicamente en la parte interna funge como patio o solar. Vista e Inspeccionada tales evidencias se procedió a efectuar una llamada telefónica a la Abogada S.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, acerca del procedimiento efectuado, el cual giro las instrucciones que el ciudadano BECERRA H.M., ya identificado plenamente quedara a la orden y disposición de su Despacho, se tomara las respectivas entrevistas a los testigos, los objetos encontrados fuesen remitidos al estacionamiento cañón, el inventario de los objetos y demás actuaciones Policiales. Así mismo consta que retuvieron fuera de la vivienda el vehículo marca Ford Econoline, color azul con franjas decorativas, placas 14X-MAA, año 86, el cual era conducido por el ciudadano A.J.M.A., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.503.422, residenciado en C.S. I, calle 6, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, la cual transportaba una puerta izquierda delantera color vinotinto, Cheyenne y un acelerador Gran Cherokee, los cuales procedían de la vivienda allanada. Es todo.” 2°) Orden de Allanamiento, de fecha 07-08-2006, cursante al folio 06 de la causa, autorizada por la Juez de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal. Extensión El Vigía, a cargo de la Abogada J.C.D.M., a realizarse en un inmueble ubicado en el sector La Motosa, calle 01, casa Nro. 72, ocupada por un ciudadano de nombre MODESTO, con la finalidad de localizar Armas de fuego y partes o piezas de vehículos automotores provenientes de delitos. 3°) Acta Policial Nro. 0094-06, de fecha 08-02-2006, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) G.P., Cabo 2º (PM) DUARTE EDUARDO, Cabo 2º (PM) RINCÓN ALFONSO, Distinguido (PM) BALZA LIDIO, Cabo 2º (PM) M.A., Cabo 2º (PM) PABON DIMAS, Distinguido (PM) JURADO LEWIS, Distinguido (PM) VILORIA DEINNYS, Cabo 1º (PM) J.U., Distinguido (PM) R.D., Distinguido (PM)F.J. y Agente (PM) PEREIRA YASLANY; pertenecientes a la brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las nueve y cincuenta de la mañana procedimos a realizar una visita Domiciliaria Previa orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01, a cargo de la Abg. J.C.D.M., según oficio numero LJ 11OFO20067225, Asunto principal: LP11-P-2006-002481, de fecha 07 de agosto del 2006, a solicitud de la Abg. S.I.C., Fiscal Sexto del Ministerio Publico al propietario, inquilino u ocupante de nombre MODESTO, en una residencia ubicada en la siguiente dirección: Sector la Motosa, Parroquia R.B., calle 01 casa numero 72, de color salmón claro, con el frente cercado con bloque y rejas pintadas en color negro, garaje con acceso en el fondo, tiene un portón de corredera hecho en laminas de hierro forjado completo pintado en negro la puerta de la entrada a la casa es de metal con una protección de hierro y ventanas a ambos lados de vidrio con protección de hierro del Municipio A.a. del estado Mérida, donde autoriza a una comisión de los funcionarios de la brigada Vehicular al mando del Cabo 2º (PM) E.D., con la finalidad de ubicar localizar e incautar armas de fuego y partes o piezas de vehículos automotores provenientes de delitos, según investigación que realiza la Fiscalía antes nombrada bajo el numero 14F6-476-06, en compañía de los ciudadanos: BURGOS C.A., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 21.307.773, y el ciudadano: M.P.J.E., de 20 años de edad titular de la cedula de identidad numero 19.097.050, quienes fungieron para el momento del Acto como testigos presénciales en la visita domiciliaria, en la incautación y levantamiento de la evidencia recabada la cual se encuentra descrita en Acta de Visita Domiciliaria anexa a la presente acta policial al igual que la detención de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble para el momento de la Inspección. Es todo.” 4°) Cadena de Custodia, de fecha 08-08-2006, cursante al folio 08 de la causa, donde consta parte de las evidencias incautadas por los Funcionarios Policiales, en el allanamiento realizado en la vivienda ubicada en la urbanización La Motosa, calle 1, casa Nro. 72, El Vigía, Estado Mérida. 5°) Inventario de fecha 08-08-2006, cursante al folio 11 y vuelto de la causa, donde consta las parte y piezas que fueron incautadas por los Funcionarios Policiales en el allanamiento realizado, las cuales fueron enviadas al Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad. 6°) Entrevista de fecha 08-08-2006, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, rendida por el ciudadano BURGOS C.A., venezolano, de 24 años, titular de la Cedula de identidad Nº 21.307.755, fecha de nacimiento: 01-04-82, profesión vigilante privado, natural de San A.E.T., quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Iba llegando a mi casa de trabajar cuando venia una patrulla negra y unos policías me saludaron y me preguntaron donde trabajaba y me pidieron la cedula y me dijeron que si les podía servir de testigo en un allanamiento y yo les dije que si, para la urbanización la motosa, entonces llegamos a una casa de portón negro de lamina, la casa tenia rejas negras también y la pared del frente era de color salmón era una casa de la urbanización. La policía le dio la orden de allanamiento al señor, les dijo que procedieran y procedieron hacer el allanamiento, entramos al primer cuarto para la requisa, encontraron en una gaveta de la peinadora en la ultima de abajo cuatro juegos de llaves de vehículos, unos documentos de un vehículo no se que vehículo era y después revisaron la cocina y sala a la vez encontraron un par de placas de carro y otro par diferente y seis memorias de la computadora de varios carros eso dijeron los policías, dos reproductores marca pioneer sin frontales, una cápsula de escopeta calibre 12 roja y después fueron a otro cuarto y encontraron una escopeta calibre 12 aniquilada tipo renegada y se fueron al solar de la casa y encontraron empezando dos vehículos un camión 350 de color gris oscuro sin barandas con la cabina y la plataforma y un carro blanco modelo viejo y tres tableros diferentes carros y treinta y seis puertas de varios carros y un capot de color gris clarito, dos guardabarros traseros de una camioneta, un cajón de una camioneta, pero no se de clase camioneta azul, y un techo de un vehículo no se de color por que esta embolsado, dos bases de radiadores diferentes modelos. Y no fue mas nada los policías levantaron el acta de eso hicieron el inventario y no paso mas nada. Se trajeron todo para el comando, es todo. 7°) Entrevista, de fecha 08-08-2006, cursante al folio 14 de la causa, rendida por el ciudadano M.P.J.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.097.050, fecha de nacimiento: 06-12-85, profesión operador de alarmas, natural de El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: Yo iba para mi casa cuando unos funcionarios me pidieron que lo acompañara para la Urbanización La Motosa, para que sirviera de testigo, en un allanamiento llegamos a una casa de portón negro de lamina y rejas negras y la pared de adentro era color salmón, era una casa de la urbanización color salmón, y se metieron en el primer cuarto para hacer la requisa, encontraron en una gaveta de la peinadora y encontraron unos documentos de una camioneta y después revisaron la cocina y encontraron dos placas de carro, y encontraron cinco memoria de la computadora de una camioneta y dos reproductores marca Pioneer, una cápsula de escopeta calibre 12 y después fueron a otro cuarto y encontraron una escopeta y se fueron al fondo de la casa y encontraron un camión 350 de color gris oscuro, sin barandas, y un carro blanco, pero no se el modelo y tableros de camioneta no se que clase de tableros y puertas como veinte y nueve puertas de varios carros y una cabina de una camioneta, pero no se de clase camioneta azul, un capot de color gris clarito. Después los policías llenaron un acta y nos dijeron a mi y al otro testigo que firmáramos y pusieran las huellas y le dijeron al señor que se llama MODESTO y que firmara y otro tipo que había que era como un obrero, y después comenzaron a cargar todo y ha traerlo para el comando, Es todo.” 8°) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2001, cursante al folio 31 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que por ante ese Despacho se presento Comisión de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad al mando de Sargento Segundo (PM) G.P., llevando oficio emanado de la Fiscalía sexta de l Ministerio Público, con el auto de apertura Nro. 14F6-476-06 y actas procesales varias mediante las cuales informan la detención de los ciudadanos BECERRA H.M., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.693.055, RESIDENCIADO EN EL SECTOR La Motosa, calle 1, casa Nro. 72 de esta localidad y M.A.A.J., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.503.422, residenciado en el sector C.S. I, calle 6, casa sin número, de esta localidad, a quienes se les logro decomisar un arma de fuego, tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12, serial 8295, así mismo, dos factureros, un sello, cuatro juegos de llaves para vehículos, dos reproductores para vehículos marca Pioneer, sin frontal seriales EDMP031311UC y AFMP138889L, o6 computadoras para vehículos, un facsímil de placa VAM54J, un par de placas VAK-55P, una placa signada con el 222-XAB, y un sobre Manila con documentos de vehículos. Seguidamente procedía a realizar llamada vía radiofónica a la Sub-Delegación de Mérida a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar por ante este Cuerpo los prenombrados ciudadanos, donde le informaron que según consulta con enlace CICPC – ONIDEX, a los ciudadanos les corresponden el número de cédulas suministradas y los mismos no aparecen registrados por ante este Cuerpo Policial; así mismo se verifico el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Renegado, serial 8295, y la misma no registra ni se encuentra solicitada; con relación al facsímil VAM-54J, se encuentra solicitada es por placa extraviada, según actuación F-480.114, del 19-09-99, por ante la Sub-Delegación de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y le corresponde a un vehículo Marca Chrysler, modelo Neon, año 1997, color rojo, con las matriculas VAK-55P, no registran y la matricula 222XAB, no se encuentra solicitada y le corresponden a un camión, marca Ford, modelo F-350, color rojo, año 1986, con relación a la nomenclatura de la matricula ADB-94R, al ser consultada la misma corresponde a un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo T.250, tipo Pick up, color azul, año 2000, serial carrocería 3B7HC26Z3YM275379, serial motor 8 cilindros y la misma se encuentra solicitada según actuación H-244.485, del 30-06-2006, por ante la Sub-Delegación del Estado Barinas, por el delito de Hurto de Vehículo, en tal sentido se dio inicio a la presente causa la cual quedo signada bajo la nomenclatura H-176.813, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es todo. 9°) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 32 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario Detective J.U., en la unidad P-47K, hacia el sector La Motosa, calle 1, casa Nro. 57, de esta ciudad, a fin de realizar la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, una vez presentes en la precitada dirección fuimos atendidos por una ciudadana que dijo llamarse Y.A.D.C., venezolana, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.558.989, la cual les permitió el ingreso al inmueble, indicándonos el lugar donde se encontraban los bienes en relación a los hechos que se investiga procediendo a realizar la Inspección al lugar indicado por la mencionada ciudadana, retirándonos del lugar. Posteriormente se dirigieron hacia la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad, con la finalidad de identificar plenamente a las personas que aparecen como investigados, haciéndolo de la siguiente manera: M.B.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 10-10-1969, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.055, hijo de J.M.H. y P.B.G., residenciado en el sector La Motosa, calle 1, casa Nro. 72, Parroquia R.B., Nro. de teléfono 0275-8819771, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo A.J.M.A., venezolano, de 22 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.503.422, hijo de J.B.M. y E.d.C.A., residenciado en el sector C.S. I, calle 6, casa s/n, teléfono 0414-3709696, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a retirarse del lugar. 10°) Inspección Nro. 897, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 33 de la causa, suscrita por los Funcionarios J.G.U. y RAIMOND HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en la calle 1, casa 72, urbanización La Motosa, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, de acceso restringido, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, construida en techo de teja, paredes revestidas y pintadas de color beige, piso de cerámica, su vía de acceso principal se encuentra protegida por una puerta de metal tipo reja de color negro, igualmente presenta otra vía de acceso protegida por un portón de metal de color negro, tipo corredizo, este inmueble se encuentra conformado por un porche, una sala de recibo, área de cocina y comedor, un pasillo, dos habitaciones en forma contigua, una sala sanitaria, un patio en la parte posterior protegido a sus alrededores por paredes de bloques de cemento en obra limpia (sin frisar), tanto en este sitio como en sus alrededores se aprecia completa normalidad. Es todo.” 11°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-244, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 37 de la causa, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 12, serial 8295, de color plateado, compuesta por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos conformada por un martillo, aguja percusora, guardamonte, disparador, un seguro en la parte anterior de la caja de los mecanismos, la cual se encuentra en mal estado, posee caña y empuñadura de material sintético de color negro y una correa de material sintético de color negro, esta arma presenta signos de oxidación y fibras naturales formada por su estado de abandono, dicha arma se aprecia en mal estado de funcionamiento. 2) Un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 12, marca C.B.C. de color rojo, cápsula de fulminante sin percutir, se aprecia en buen estado. CONCLUSION: Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 12, serial 8295, la cual se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca C.B.C., en buen estado. 12°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-245, de fecha 09-08-2006, cursante al folio 38 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a lo siguiente: 1) Dos talonarios de facturas a nombre de Auto Partes y Servicios La Playa, enumeradas desde el 0001 al 0049 y la otra desde el 0051 al 0100, se aprecia en buen estado. 2) Un sello húmedo con el cual al hacer la impresión se lee “SÚPER REPUESTOS EL ARAGUEÑO, CANCELADO”, se aprecia en buen estado de uso y conservación. 3) Cuatro juego de llaves, uno con llavero con el logotipo de TOYOTA, al igual que en sus llaves, un juego con una llave que presenta el logotipo de CHEVROLET y otro juego el cual presenta una llave con la inscripción FORD, se aprecian en buen estado de uso y conservación. 4) Dos radio reproductores para vehículos automotores, marca PIONNER, desprovistos de la parte frontal, seriales EDMPO31311UC y AFMP138889L, se aprecian en regular estado. 5) Seis computadoras para vehículos automotores, una marca SIEMENS con la numeración K103735116B, otra BPUU con la numeración 86BPUUK752584270; otra TP con la numeración E2T88692HA, otra MOTOROLA, con la numeración 09A0800R90CF, otra TOYOTA con la numeración 896611A830 y una FORD con la numeración C20111KVVKNPS. 6) Una constancia en original y dos copias de denuncia del CICPC, signada con el número H-244.485, a nombre del ciudadano P.B.H., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.811.592 y dos copias fotostáticas de cédula de identidad a nombre del referido ciudadano. 7) Tres copias fotostáticas del documento notariado de compraventa de un vehículo automotor marca Dodge, modelo T-2500, color azul, placas ADB-94R, serial de carrocería 3B7HC26Z3YM275379, motor ocho cilindros a nombre de los ciudadanos J.G.S.C., C.I. V-10.240.868 y P.B.H., C.I. V-6.811.592. 8) Dos copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de AVELINO DOS REEIS PEREIRA SOSA, C.I. E-81.698.353. 9) Un Facsímil de placa identificadora de vehículo automotor elaborada en material sintético de color blanco con la nomenclatura de color negro VAM-54J, en la parte superior presenta la inscripción Venezuela, se aprecia en buen estado. 10) Una placa identificadora de vehículo automotor elaborada en metal de color blanco con la nomenclatura de color rojo 222-XAB y las inscripciones en la parte superior Venezuela, en la parte inferior CARGA, se aprecia en regular estado y 11) Un par de placas identificadoras para vehículo automotor, elaborada en metal de color Blanco, signadas con la nomenclatura VAK-55P, de color azul, en la parte superior la inscripción Venezuela y en la parte inferior Zulia, se aprecia en buen estado. CONCLUSION: Los objetos antes mencionado posee su propio uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de, se devuelve lo antes descrito a su lugar. 13°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-246, de fecha 09-08-2006, cursante a los folios 43 y 44 de la causa con sus respectivos vueltos, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que las piezas sometidas a experticia corresponde a partes de carrocería de vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, las mismas tienen su propio uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de, se dejan dichas piezas en su lugar, finalizado la actuación. 14°) Experticia de reconocimiento de los Seriales de un vehículo automotor Nro. 9700-230-211, de fecha 10-08-2006, suscrita por el Funcionario TSU. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a un vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-350, tipo Estacas, año 2000, color Gris, placas 19P-ABB, uso carga, serial de carrocería 8YTKF3720Y8A15267, serial de motor YA15267, donde señala que el mismo presenta sus seriales en estado original. 15°) Experticia de reconocimiento de los Seriales de un vehículo automotor Nro. 9700-230-212, de fecha 10-08-2006, suscrita por el Funcionario TSU. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a un vehículo Clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedan, año 1977, color Blanco, placas LAO-913, uso Particular, serial de carrocería A710669, serial de motor 8 Cilindros. Donde señala que el mismo presenta sus seriales en estado original. 16°) Experticia de reconocimiento de los Seriales de un vehículo automotor Nro. 9700-230-213, de fecha 10-08-2006, suscrita por el Funcionario TSU. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a un vehículo Clase Camioneta, marca Ford, modelo Econoline, tipo Panel, año 1986, color Azul, placas 14X-MAA, uso carga, serial de carrocería 1FTEE24NXGHB67437, serial de motor 8 Cilindros, donde señala que el mismo presenta sus seriales en estado original. 17°) Factura Nro. 2690, de fecha 19-07-2006, cursante al folio 81 de la causa, emanada presuntamente del Establecimiento Comercial AUTO PARTES B.V. C.A., a nombre de la Razón Social Auto Partes y Servicios La Playa C.A., relacionada con la compra de 02 Puertas de Cheyenne, 01 soporte de Radiador Cherokee, 02 costados Eco Sport, 01 compuerta Eco Sport y 02 Guardafango . 18°) Factura Nro. 2688, de fecha 19-07-2006, cursante al folio 82 de la causa, emanada presuntamente del Establecimiento Comercial AUTO PARTES B.V. C.A., a nombre de la Razón Social Auto Partes y Servicios La Playa C.A., relacionada con la compra de 03 Puertas de Grand Cherokee delantera, 03 puerta de Exploret delantera, 01 soporte radiador de Fortaleza, 01 puerta de Cheyenne 2000, 03 puertas de Exploret trasera, 03 puertas de fiestas trasera, 03 puertas de Grand Cherokee, 03 puertas de Exploret delantera, 02 puertas de Fortaleza, 01 puerta Dodge Ram, 02 puertas de Grand Vitara. 19°) Factura Nro. 011337, de fecha 23-07-2003, cursante al folio 83 de la causa, emanada del Establecimiento Comercial ARMAYRCA, a nombre del ciudadano M.B.H., V-6.693.055, relacionada con la compra de un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 12, Modelo Renegado, serial 8295, fabricación nacional. 20°) Factura Nro. 2694, de fecha 19-01-2006, cursante al folio 84 de la causa, emanada presuntamente del Establecimiento Comercial AUTO PARTES B.V. C.A., a nombre de la Razón Social Auto Partes y Servicios La Playa C.A., relacionada con la compra de 11 Computadoras (Varios). Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal; en razón a que mediante un allanamiento practicado en la residencia del mencionado imputado se realizó la incautación de una serie de piezas que forman parte de carrocerías de vehículos automotores, de las cuales no se determinó su procedencia lícita, siendo que el imputado M.B.H., comercializaba con piezas o partes de vehículos automotores. Así mismo, tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, con ocasión al allanamiento realizado, se desprende que el referido imputado tenía en su poder de manera oculta, debajo del colchón de una cama que se encontraba para ese momento en una de las habitaciones de dicho inmueble, el arma de fuego tipo escopeta.

De manera que este Juzgado impone la penalidad al imputado M.B.H., supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de 6 años de prisión. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la pena establecida es de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión. Ahora bien, en razón a que el imputado no presenta antecedentes penales, se rebajan las penas a su límite inferior, totalizándose para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES en 4 años de prisión, y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en 3 años de prisión. Así las cosas, por la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 de la Ley Sustantiva penal, la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración que en los delitos en mención no hubo violencia contra las personas, aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, la pena en definitiva a cumplir el imputado tantas veces mencionado, en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se calcula que la pena finalizará en fecha el 08 de mayo del año 2009. 3.- Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. 4.- Se ordena el comiso de: a) El arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 12, serial 8295, de color plateado, compuesta por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos conformada por un martillo, aguja percusora, guardamonte, disparador, un seguro en la parte anterior de la caja de los mecanismos, la cual se encuentra en mal estado, posee caña y empuñadura de material sintético de color negro y una correa de material sintético de color negro, y b) Un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, marca Maiola Renegado, calibre 12, marca C.B.C. de color rojo, cápsula de fulminante sin percutir. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme. 5.- En cuanto a las piezas u objetos incautados en el allanamiento (partes o piezas de vehículos), se ordena hacer entrega de los mismos a quien acredite ser el propietario, en el lapso de cumplimiento de la pena impuesta. Transcurrido éste, procédase a su decomiso.

QUINTO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se revisa la misma conforme al artículo 264 de la norma procesal pernal, acordando a solicitud imponer al sentenciado, una mediad cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en “presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) días”. Tomando en consideración la pena impuesta, supra mencionada. Así mismo se informa el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impusta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de libertad.

SEXTO

Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.” Se leyó, terminó y conformes firman,

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

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