Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763

ASUNTO: IP01-P-2009-000763

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE COMISIÓN SOLICITADA

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

PARTES INTRVINIENTES:

FISCAL TERCERO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIIS MARTINEZ.

IMPUTADOS: S.A. BARRIOS PEÑA, RINEY J.F. VALRA, FRANK ROBRT IZARRA, MILKO EFRN MOLINA HURTADO y JACK ZARATE RUIZ VALERA.

DEFENSORES: O.M. ARDILA, J.A. MORON MORENO Y JESUS GEREADNO QUINTERO CARRERO

VICTIMAS: JONNY SERRANO, J.A., CARLOS MORA, J.O.M., RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, J.D. ZAMBRANO, J.E. SERRANO, J.R. CARRERO BARILLAS Y A.R. CARRERO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACIÓN Y USO DE DOCUEMNTO FALSO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACIÓN Y USO DE DOCUEMNTO FALSO, todos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a dar respuesta a la solicitud presentada por el Abg. A.M.R. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó procedente la solicitud presentada todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 124, 125, 130 y 201del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil según las disposiciones contenidas en sus Artículos 234 y 235.

A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedente del Abg. A.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se sirvan ordenar el traslado de los ciudadanos R.G., J.P., J.R. y F.J. hasta la sede de ese Despacho Fiscal, el día 01 de Junio de 2009, a la hora que tenga a bien fijar el Tribunal, a los fines de celebrar Acto de Imputación Fiscal a los referidos ciudadanos, toda vez que han surgido elementos de interés criminalísticos. Anexa a la solicitud veintiún (21) folios útiles copias de evidencias a las cuales hace referencia.

En la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, expone:

“ Cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.P. LP11-P-2009-000259, seguido en contra de los ciudadanos: R.G. DUARTE, J.P. ROCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien iniciada la investigación penal en el caso antes mencionado, se puede evidenciar de las copias que acompaño de veintiún (21) folios útiles que fueron encautadas como evidencia de interés criminalistico trece (13) artefactos explosivos convencionales, tipo granada de mano defensiva modelo: IM-M26-A2, las cuales les fueron practicadas las experticias de ley; así mismo fueron encantadas varias armas de fuego consistentes en: 1.- Un arma de fuego tipo: FUSIL de la marca AVTOMAT KALASHNIKOV (AK) CALIBRE 7,62 X 39 MODELO AK47, serial de Orden 48109579; Un arma de Fuego Tipo FUSIL de marca ATVOMAK KALASHNIKOV, CALIBRE 7,62 X39, MODELO AK47, serial de orden 48110017; un arma de fuego tipo Fusikl de la marca AVTOMAT KALASHNOKOV, CALIBRE 5,56 Milímetro, SERIAL DE ORDEN: NH398044; Un arma de Fuego del tipo FUSIL de la marca GALIL, calibre 7,62 X 51, Modelo SAR, Serial de Orden 81971203, Un arma de Fuego del Tipo FUSIL, de la marca FN (FAL) calibre 7,62 x 51 MODELO M 60; de las experticias realizadas a dichos armamentos y de las practicadas a las evidencias incautadas (CONCHA Y BALA) experticia Nº 9700-067-DC-193 de fecha 29 de Enero de 2009 en el asunto penal sometido al conocimiento de este digno tribunal, por Distribución y Radicación Ordenada por nuestro M.T. de la Republica, se evidencia que al ser sometidas a experticias de COMPAREACION BALISTICA dan RESULTADO POSITIVO con el ARMA DE FUEGO discriminada en el numeral 3 de la presente experticia y que en copias se acompaña, concluyendo así de lo antes acotado que existe relación de causalidad entre las armas de fuego decomisadas al momento de la detención flagrante de los ciudadano arriba mencionados y los hechos del asunto penal, donde surgen como imputados los ciudadano RENEY J.F. VALERA, JACK ZARATE RUIZ VALERA, S.A. BARRIOS PEÑA, F.R. IZARRA Y MILKO EFREB MOLINA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de los ciudadanos R.J. MOLINA FLORES Y OTROS.

Por todo lo antes expuesto, y existiendo relación en los hechos de los ciudadanos R.G. DUARTE, J.P. RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J. en el delito de HOMICIDO CALIFICADO, en el presente asunto penal sometido a su conocimiento, formalmente solicito de su competente autoridad, a los fines de CELEBRAR ACTO DE IMPUTACION FORMAL de los mismos, ordene su traslado inmediato desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; a los ciudadanos antes mencionados para el día LUNES 01 DE JUNIO, a la hora que a bien tenga que fijar el Tribunal de acuerdo con la agenda única; siendo necesario destacar a este Tribunal, que dichos ciudadanos cuyo traslado se solicita permanecen en la comunidad a la orden del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-259, siendo necesario oficiar por la vía del EXHORTO a dicho tribunal a fin de obtener la autorización del traslado correspondiente a los fines legales consiguientes, todo lo antes expuesto en virtud de la unidad del proceso y del Juez Natural establecido en el articulo 73 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia jurídica lo ante expuesto la acumulación de las causas por encontrarse el delito de mayor entidad en esta Instancia judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

Como puede observarse de la solicitud presentada por el Ministerio Publico así como las actuaciones anexas, se trata de una solicitud para celebrar ACTO DE IMPUTACION FORMAL, para unos investigados en Asunto Penal Nº LP11-P-2009-259 quienes se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de este Estado a la orden del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en vista de que considera que existe una relación de causalidad entre las armas de fuego decomisadas y antes descritas, al momento de la detención flagrante de los mencionados ciudadanos R.G. DUARTE, J.P. RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , y los hechos del Asunto Penal IP01-P-2009-000763 seguido en contra de los ciudadanos: RENEY J.F. VALERA, JACK ZARATE RUIZ VALERA, S.A. BARRIOS PEÑA, F.R. IZARRA Y MILKO EFREB MOLINA HURTADO, que cursa por ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, para lo cual solicita se ordene el traslado inmediato desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; a los ciudadanos antes mencionados para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2009 a la hora que a bien tenga fijar el Tribunal de acuerdo con la agenda única; y en vista de que dichos ciudadanos cuyo traslado se solicita permanecen en la Comunidad Penitenciaria a la orden del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-259 se sirva oficiar por la vía del EXHORTO a dicho tribunal a fin de obtener la autorización del traslado correspondiente a los fines legales consiguientes, fundamenta su solicitud en base a la Unidad del Proceso y del Juez Natural establecido en el articulo 73 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia jurídica lo ante expuesto la acumulación futura de las causas por encontrarse el delito de mayor entidad en esta Instancia judicial.

Ahora bien, debe este Tribunal entrar a analizar la figura del Exhorto o Cartas Rogatorias en el P.P. y se observa que el tramite de los Exhortos o Cartas Rogatorias lo conseguiremos en el Articulo 201 del COPP, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Publico solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual realizara conforme a las previsiones del Código de Procedimiento ( CPC), y de los tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Para ellos debemos revisar el procedimiento establecido en nuestro CPC. Así dispone el Artículo 188 del citado código lo siguiente:

Los actos del Tribunal se realizaran también por escrito, bajo el dictado o instrucciones del Juez en términos claros, precisos y lacónicos las observaciones reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervienen en el acto, se manifestaran al Juez, quien redactara sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto…omissis

El articulo 857 del mismo código señala: que las providencias de Tribunales extranjeros concernientes a examen de testigo, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la Republica ejecutaran con el simple Decreto de Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatorias de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario Diplomático o consular de la Republica o por vía Diplomática.

El articulo 23 de la Constitución enseña que los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Publico.

La Convención Interamericana sobre Exhorto o Cartas Rogatorias( B-36) adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la conferencia especializada interamericana sobre Derecho Interacción al Privado con entrada en vigor en 01/16/76 conforme al Articulo 22 de la Convención registrado en la ONU el 03/20/89 bajo en Nº 24386, siendo nuestro país signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla según lo dispuesto en la letra b) del articulo 2 de la citada convención, designándose al Ministro de Relaciones exteriores de la Republica de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir Exhorto o Cartas Rogatorias a los efectos provisto en al Convención (11/12/1984) dicha convención fue publicada en la gaceta oficial Nº 33.033 del 03/08/1984.

En este mismo orden de ideas el Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el EXHORTO “…es el despacho que dirige el tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…”.

Según criterio asentado por la Sala de Casación Civil, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación.

En tal sentido, a modo de ejemplo, se cita el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, el cual establece:

…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:

La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;

La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al artículo 3.

La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución (Subrayado de la Sala)…

.

Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, determinan la competencia para conocer de los medios de cooperación internacional, como son las cartas rogatorias y el exhorto, en los términos siguientes:

Artículo 59: “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”. (Negrillas de la Sala).

Artículo 857: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutaran con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática…” (Lo resaltado es de la Sala).

De la interpretación sistemática de las normas transcritas, se evidencia que el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de los exhortos o cartas rogatorias remitidas a los tribunales de la República, serán los juzgados de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.

Como puede observarse de la doctrina, disposiciones y los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil la figura del Exhorto comprende según la Convención Interamericana es un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación y según lo que establece el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, el cual establece: “…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención. También conforme al Articulo 22 de la Convención registrado en la ONU el 03/20/89 bajo en Nº 24386, siendo nuestro país signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla según lo dispuesto en la letra b) del articulo 2 de la citada convención, designándose al Ministro de Relaciones exteriores de la Republica de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir Exhorto o Cartas Rogatorias a los efectos provisto en al Convención (11/12/1984) dicha Convención fue publicada en la gaceta oficial Nº 33.033 del 03/08/1984.

Una vez realizado el anterior análisis puedo observarse no es a través de la figura del Exhorto que puede solicitarse ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, el traslado de los mencionados ciudadanos quienes se encuentran recluidos en la sede de la Penitenciaria de este Estado, a la orden de dicho Tribunal con Asunto Penal Nº LP11-P-2009-259, sino a través de la figura de la comisión según lo prevé en Código de Procedimiento Civil en las disposiciones que se citan a continuación:

Articulo. 234. Facultad para comisionar. Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Articulo 235. Facultad para comisionar tribunales de igual categoría. Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

Articulo 238 Cumplimiento de la comisión. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de dicha comisión.

De manera pues que el procedimiento a seguir en el presente caso es a través de la figura de la comisión y como quiera que los investigados y/o imputados en el asunto penal Asunto Penal Nº IP01-P-2009-000763, seguido en contra de los ciudadanos: R.G. DUARTE, J.P. RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cursa por ante este Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, siendo este el Juez Natural conforme a lo que contrae el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero los mismos se encuentran recluidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de este estado y cursa también investigación por ante la Fiscalía Tercera Comisionada para actuar en la investigación en el Asunto Penal signado con el número IP01-P-2009-000673, que también cursa por ante este Tribunal Primero de Control y según lo expuesto por el Ministerio Publico en su solicitud que existe una relación de causalidad entre las armas de fuego decomisadas antes descritas, al momento de la detención flagrante de los mencionados ciudadanos, donde también cursa investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en esta Jurisdicción; por lo que se requiere que debe procesarse la presente solicitud a través de la vía de la comisión, solicitando con el mayor del respeto de ley al Órgano Jurisdiccional a la orden de quien se encuentran los investigados, que sea éste como Juez Natural según su Competencia Ordinaria y discrecional decida acerca del traslado de los mencionados a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con el fin de efectuar el acto de imputación formal solicitado por el titular de la acción penal, para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2009, solicitando dicho traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado y debiéndose en todo caso notificar a las partes y su defensa técnica para que represente y asistan al referido acto de imputación solicitado, todo ello con el fin de garantizar la tutela Judicial Efectiva y se cumpla con la efectividad de la garantías constituciones establecidas en el artículo 49 del texto constitucional y demás derechos procesales conforme a lo que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la solicitud fiscal se observa que el titular de la acción requiere el traslado de los mencionados ciudadanos a la sede de este Despacho Judicial a los fines de llevar a cabo acto de imputación formal según lo que establece el artículo 124 del Citado Código Adjetivo Penal, el Tribunal niega dicha solicitud en cuanto a que se realice en la sede del Tribunal y a continuación se explanan los razonamientos de derecho, por lo cual debe efectuarse el acto de imputación en la sede del Ministerio Público fiscal investigador:

Una de las características del sistema acusatorio venezolano es que la acción penal la ejerce un sujeto distinto al juez. En efecto, salvo los delito de instancia privada, con arreglo al articulo 24 del Cò9digo orgánico procesal penal la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, con lo que queda sentado que la carga de la prueba se encuentra acuesta del Ministerio Público, y el juez de Control no tiene la facultad para incoar a muto propio la investigación del hecho punible. Por consiguiente, su rol es vigilar la marcha del ius puniendo y, entre otras funciones, ejercer el control judicial establecido en el artículo 282 ejuusdem, por lo que se pude afirmar que el juez de control es el fiscal del fiscal.

Ahora bien partiendo de la doctrina antes citada, el enjuiciamiento del imputado, debe tramitarse conforme a las disposiciones del instrumento procesal instaurado por el legislador, que en el caso de la República Bolivariana de Venezuela comprende el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el fiscal del Ministerio Público cuando se haya ejecutando un hecho punible debe realizar la pesquis cumpliendo las normas del Código Orgánico Procesal Pena y a titulo de ejemplo se destaca l obligación que tiene de celebrar el acto de “Imputación Formal o Instructiva de cargos”, como requisito previo la presentación de la acusación.

Según el autor Martínez, citado por Jaume Solè Riera (1997) al estimar al Ministerio Publico como un:

…órgano de canalización de los derechos ciudadanos ante los Tribunales para su defensa, por Ministerio de la ley, sin perjuicio de que el Titular del derecho afectado por un hecho que estima delictivo pueda actuar personalmente sus propio derecho ante los tribunales.

En razón de lo consignado en la cita anterior, resulta incuestionable que el ius puniendi se encuentra relegado por el estado al Ministerio Público, y ante ello tiene a cargo la tutela de la victima de iure, como una manifestación concreta de la acción penal.

Por su parte, en la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal adjudica la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. El mimo legislador le otorgó la coedición de principal acusador en este nuevo sistema procesal penal, confiándole en su totalidad la vindicta pública.

Según D.L.B.L. y G.P.L. (2007) en fecha 25/07706 Exp. 06-0034. Sent. Nº 348, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte, sostuvo que por instructiva de cargos o acto imputatorio, en derecho procesal penal, ha de entenderse como el:”…acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como de las disposiciones legales aplicables al caso. (p371).

En este mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Penal en Sent. 479. De fecha 16-11-2006, exp. 06-0232, con Ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, declaró que:

El acto de imputación al cual hace referncia el artículo 120 del Código Ogàncio Procesal Penal, consistente en un acto particular del Ministerio Público por medio del cual los fiscales del Ministerio Público comisionado para el caso especifico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria. (p. 372).

Así mismo de acuerdo a la fuente que se viene citando, en fecha 18/12/06, exp. 06-0370. sent. Nro. 568, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte, tuvo ocasión de expone que el acto de imputación formal es:

…una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir decoración hacerlo sin juramento ; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal , los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según el artículo 8,125, 126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otros autores ha referido sobre el lugar de la celebración de la audiencia, y siguiendo este criterio según D.L.B.L. y G.P.L. (2007) se afirma que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18-12-06, exp. 06-0370. sent. Nro. 568 sostuvo al definir el acto de imputación formal que:

…es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: el precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración… (Ob. Cit).

Es de advertir además, que el derecho a al Defensa goza de un rango Constitucional por lo tanto es irrenunciable. En efecto, su vulneración acarrea la nulidad absoluta de toda actividad probatoria, donde el imputado haya sido objeto de prueba, o actos procesales sin asistencia del defensor de oficio o privado.

De la interpretación realizada ala diversos criterios, doctrinas y jurisprudencias emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene claramente que le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, realizar el acto de Imputación formal del investigado lo cual lo obliga a levantar el “Acta de imputación material” , para establecer la data de individualización y proceder a la citación del imputado para llevarse a cabo el acto de Imputación formal, la cual tiene su respaldo en los artículos 130 y 131 del COPP.

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(...)

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 Ejusdem, consistente en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante (sic) el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

Al respecto, se cita extracto de una sentencia de la Sala Constitucional, la cual refirió el carácter de la legalidad de las formas, para luego referir lo que sigue:

“[…] Empero, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para Administrar Justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de ‘debido proceso’, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo ‘proceso legal’ es un ‘debido proceso’, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el in dubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un ‘debido proceso’ en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar ‘debido proceso’ en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en él se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendi (sic). Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Por consiguiente, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, además de las citadas del código adjetivo penal referente al derecho del imputado y demás criterios jurisprudenciales considera procedente en derecho la solicitud fiscal y debe Declarase Con Lugar y solicitar vía Camisón al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía se sirva ordenar el traslado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; de los ciudadanos: R.G. DUARTE, J.P. RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J., quienes se encuentran a la orden del referido Juzgado 6to de Control para celebrar ACTO DE IMPUTACION FORMAL en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico que sea el juez natural y competente a la orden de quien se encuentran los investigado quien ordene con las seguridades del caso el traslado inmediato desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; a los ciudadanos antes mencionados para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2009 a las 8:30 horas de la mañana hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a además de notificar a los defensores designados para cada investigado a los fines de que asistan y representen en dicho acto de imputación a los mismos. En consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía para que ordene el respectivo traslado de los mencionados con las seguridades del caso, debiendo permanecer la custodia asignada al centro penitenciario en la sede del Ministerio Publico de este Estado durante todo el tiempo que se requiera para la realización del acto de imputación, debiendo devolver a los mismos a la sede de reclusión donde deben permanecer. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Ministerio Público solicitante. Así también se decide.-

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud realizada por ante este Tribunal por el Fiscal tercero del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA solicitar vía Camisón al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía se sirva ordenar el traslado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; de los ciudadanos: R.G. DUARTE, J.P. RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J., quienes se encuentran a la orden del referido Juzgado 6to de Control para celebrar ACTO DE IMPUTACION FORMAL en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico que sea el juez natural y competente a la orden de quien se encuentran los investigados quien ordene con las seguridades del caso el traslado inmediato desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; a los ciudadanos antes mencionados para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2009 a las 8:30 horas de la mañana hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a además de notificar a los defensores designados para cada investigado a los fines de que asistan y representen en dicho acto de imputación a los mismos. En consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, debiendo permanecer la custodia asignada al centro penitenciario en la sede del Ministerio Publico de este Estado durante todo el tiempo que se requiera para la realización del acto de imputación, debiendo ordenar su devolución a la sede de reclusión donde deben permanecer. Remítase vía fax copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones complementarias. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO COLMENAREZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763

RESOLUCION Nº: PJ0012009000366

28/05/2009

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