Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000050

ASUNTO: LP01-R-2004-000143

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. O.M.A.Z., abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor del acusado.

ACUSADO: F.J.V.R., Venezolano, nacido en fecha 11-05-57, de 47 años de edad, hijo de P.A.V. y L.R.R. deV., domiciliado en San jacinto, Sector Los Puma Rosos, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.041.060.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados S.Z.B. y E.J.C.S., Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-05-2004, por la que se CONDENA al acusado F.J.V.R., a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo LOSSEP)..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

SOLICITUD DE NULIDAD: Previamente a presentar los alegatos de su apelación, el defensor solicita a esta Alzada se pronuncie sobre la nulidad del allanamiento practicado en el presente proceso, argumentando que el mismo fue violatorio del derecho a la defensa de su patrocinado, pues fue sólo al final de la práctica de dicho allanamiento, cuando se le permitió llamar a un abogado. Refiere que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la juez de juicio, considerando que dicho acto quedó convalidado, y que además –según la juez de la recurrida-, la presencia de un abogado puede ser sustituida por otra persona que no necesariamente debe tener conocimientos jurídicos. Por ello, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), solicita la defensa a esta Alzada se decrete la nulidad absoluta del precitado acto, por cuanto el mismo no sólo violó derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, sino un mandato expreso del artículo 210 ejusdem.

De seguidas a la solicitud de nulidad, pasa la defensa a exponer los alegatos y fundamentos de su apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 452 COPP, el recurrente denuncia Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el Artículo 210 del COPP.

Al respecto manifiesta que conforme lo ordena el Artículo 210 del COPP, el cual prescribe el procedimiento de allanamiento, es necesario que al momento de practicarse y si está presente el imputado, éste deberá estar asistido de un abogado u otra persona. Sin embargo -continúa la defensa-, la juez a quo no verificó si dicho procedimiento cumplió con este requisito, por el contrario, consideró que estaba convalidado y que no era necesaria la presencia de un abogado, porque podía ser sustituida por un particular sin conocimientos jurídicos, razón por la que hubo indefensión del imputado.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del COPP, denuncia la defensa infracción del Artículo 364 ordinal 3° ejusdem, al haber valorado la juez pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público.

En tal sentido señala la defensa que la juez de instancia valoró la experticia N° 095 a los fines de comprobar la corporeidad delictiva, sin que ésta haya sido promovida, ni para la ratificación de contenido y firma, ni para su lectura, razón por la que considera el recurrente fue violado el principio de oralidad e inmediación, al valorar una prueba que nunca fue promovida por las partes, particularmente por el Ministerio Público, y además señaló determinada cantidad y peso, con una ratificación de contenido y firma que –como dijo- no fue promovida. Por ello concluye la defensa que en la presente causa, no quedó demostrado ni la cantidad de sustancias incautadas, ni el peso de éstas, por lo que no puede determinarse la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, y con el mismo fundamento legal, denuncia el defensor que la juez de instancia permitió, luego de haberse promovido las pruebas y haberse pronunciado sobre su admisibilidad, la incorporación de la experticia N° 093 que no fue ofrecida en tiempo legal, sino que fue consignada por la Fiscal al momento del interrogatorio de la experto, y la cual fue valorada para dar por demostrado el hecho imputado a su representado.

TERCERO

Denuncia igualmente el recurrente Inmotivación en la recurrida, con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del COPP.

Al respecto señala que la juez de la recurrida valoró parcialmente las pruebas. Argumenta que no analizó las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento en cuanto a las condiciones del inmueble allanado, su mobiliario, la cantidad de habitaciones existentes y quiénes ocupaban cada una de ellas. Señala también que la juez de la recurrida, no emitió pronunciamiento alguno acerca de las deposiciones hechas por los testigos promovidos por la defensa, que tampoco se indicó en la recurrida cuál fue el aporte probatorio de cada uno de los testigos, y qué elementos le llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado. Por ello, considera que la juzgadora no analizó todos y cada uno de los elementos probatorios ni los comparó entre sí.

Alega también la defensa que la juez de juicio no hizo referencia de lo que los expertos declararon en la audiencia oral, por lo que considera que se incurrió en omisión en cuanto a la discriminación del contenido de todos y cada uno de elementos probatorios. Por ello, considera la defensa que el tribunal no cumplió con lo exigido en el Artículo 364 ordinales 3° y 4° del COPP, al no explicar las razones de hecho y de derecho en las que se basó la sentencia.

De otro lado señala la defensa que la recurrida está afecta de inmotivación, por cuanto, al solicitar la Fiscalía del Ministerio Público la aplicación de la agravante contemplada en el Artículo 43 de la LOSSEP, la juez se limitó a manifestar que no aplicada tal agravante, por haber quedado demostrado que el ilícito no se cometió en el seno del hogar doméstico, sin explicar las razones por las cuales no se aplica dicha agravante, ni señalar los elementos que la llevaron a esa convicción.

CUARTO

Por último, denuncia la defensa errónea aplicación del Artículo 100 del Código Penal, con fundamento al ordinal 4° del Artículo 452 del COPP.

Al respecto señala que la juez de juicio no podía aumentarle a su defendido la pena aplicando para ello el Artículo 100 del COPP, pues no tenía la certeza, ni la prueba de que éste fue condenado por un mismo hecho, pues lo único que demuestra tal situación no consta en actas, tal como lo es la Carta de Antecedentes Penales del mismo. Por ello no se explica el recurrente cómo llegó la juez a la conclusión de que su representado incurrió en la comisión de un mismo delito. Sin embargo, destaca la defensa que aún cuando fuese ello así, su representado venía gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por el delito de Homicidio, por lo que no incurrió en la comisión de un mismo hecho delictivo, ni siquiera semejante al delito por el que fue condenado en la recurrida.

Finalmente solicita la defensa que la sentencia apelada sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

PUNTO PREVIO

Como preámbulo a la apelación interpuesta, solicita el recurrente la declaratoria de nulidad del allanamiento efectuado en la residencia de su defendido.

Sobre el particular cabe destacar, que solicitud similar presentó la defensa al Tribunal de la recurrida, siendo ésta declarada sin lugar, tal como lo expresa el propio recurrente. Así las cosas, debe destacarse que el aparte final del artículo 196 del COPP, prescribe que la negativa sobre la nulidad no tiene apelación. En tal sentido, y conforme a lo previsto en el citado aparte final del artículo 196 del COPP, en concordancia con el artículo 437 literal C, la apelación interpuesta sobre este punto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

También se deja constancia que la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, en razón al excesivo cúmulo de trabajo que presenta la Corte de Apelaciones.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

PRIMERO

En cuanto a la primera denuncia, referida a la violación de ley por inobservancia del artículo 210 del COPP, en virtud a la práctica del allanamiento en la residencia del acusado, cabe destacar que, este punto guarda relación directa con la solicitud de nulidad hecha por la defensa, la cual fue declarada sin lugar por la juez de la recurrida, con base a argumentos que discute el recurrente. Aclarado entonces en el punto previo de esta decisión, que la negativa de nulidad del acta de allanamiento es inapelable, no entra esta alzada a analizar esta primera denuncia, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida valoración de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, observa esta alzada, que el presente caso es remitido al tribunal de juicio conforme al procedimiento abreviado debido a que la aprehensión del acusado fue en situación flagrante. En virtud de ello, la Fiscalía procede a presentar la acusación en la audiencia del juicio oral y público, ofreciendo –entre otras- la deposición de la experto M.C., para que declarase en relación a la experticia química Botánica N° LAB 095, practicada en fecha 21-01-2002, así como en relación a la experticia toxicológica in vivo, N° 0094 de fecha 21-01-2002, y la experticia química N° 093 de fecha 22-01-2002. Igualmente consta en el acta de audiencia de juicio oral y público (folios 314 al 318), que fue escuchado el testimonio de la referida experto, a quien el tribunal puso de manifiesto para que reconociera su contenido y firma, las experticias por ella realzadas, dejándose constancia en el acta de audiencia, al folio 314, renglón 22 y siguientes, que la experto: “(…) debidamente juramentada declaró sobre la experticia realizada por ella, reconoció el contenido y firma de las experticias inserta (sic) a los folios 45, 46, 47 48 y 311 (…)”.

Sobre el particular cabe aclarar al recurrente que las experticias, a tenor del sistema procesal previsto en el COPP, no pueden ser promovidas como documentos, a menos que hayan sido levantadas conforme a las reglas de la prueba anticipada. Luego entonces, lo que se ofrece a los efectos del juicio oral y público, es la deposición del experto que las elaboró, para que las reconozca –contenido y firma- y declare sobre ellas. Luego de que sean reconocidas, se atribuye competencia al juez para fundar su decisión –entre otras- conforme al documento de experticia.

Luego entonces, no observa esta alzada que el ofrecimiento de la referida experto, y la consecuente declaratoria sobre el examen pericial por ella elaborado, aunado al reconocimiento del mismo en su contendió y firma, viole alguna de las reglas del juicio oral, puesto que específicamente para esos efectos –entiende esta alzada- es que fue ofrecida la experto por la representante del Ministerio Público, razón por la que la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Igualmente sucede en relación con la experticia N° 093 –también denunciada por la defensa como incorporada con violación de las reglas del juicio oral-, en razón a ser consignada por la Fiscal actuante, luego de ser reconocida por la experto M.C., pues tal situación –con base a lo expuesto anteriormente- en nada viola de las reglas del juicio oral, y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, observa esta alzada que la juez de la recurrida, no solo discrimina cada una de las pruebas, sino que las concatena y valora conforme a las reglas de la sana crítica, motivación que permite que la decisión recurrida se baste a sí misma como documento.

En cuanto a las pretendidas contradicciones en las que alega el recurrente incurrieron los funcionarios policiales, considera esta alzada que tal argumento es incierto, en razón a que dejó sentado la juez en la recurrida que los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que en la segunda planta de la vivienda allanada –lugar en el que consiguieron las sustancias prohibidas- únicamente habitaba el acusado. También y a los efectos de desvirtuar el vicio denunciado, cabe citar parte del texto correspondiente a la motivación de la decisión recurrida:

“(…) Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a F.J.V.R., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 18.01.2002, en horas de la tarde, se aprehendió a un ciudadano en una vivienda ubicada en el sector Campo de Oro, pasaje R.G., casa N° 1-16, de color amarillo y rejas negras de esta ciudad de Mérida, el cual quedó identificado como F.J.V.R., detención esta que se llevó a cabo toda vez que en el mencionado inmueble se realizó una visita domiciliaria, cuya orden de allanamiento iba dirigida al prenombrado ciudadano, la cual fue ejecutada por 5 funcionarios en presencia de 2 testigos, toda vez que se encontró en el inmueble diferentes envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también objetos destinados al uso de la preparación de los empaques, tales como un colador, una cuchara, una navaja, una tijera, hilos y recortes de material plástico de diversos colores, y a todo ello se suma el hecho del hallazgo en ese lugar de dinero en monedas venezolana y americana.

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por R.G., Roiman Pérez, Y.R. y J.D.L., quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron que detuvieron al ciudadano F.J.V.R., el día 18.01.2002, en horas de la tarde, en un inmueble ubicado en el pasaje R.G., casa N° 1-16, sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, toda vez que participaron en la visita domiciliaria realizada en esa vivienda, a la cual ingresaron utilizando la fuerza física, ya que al llamar a la puerta no obtuvieron respuesta alguna y al entrar a la misma por la azotea se percataron que efectivamente se encontraba una persona en la segunda planta del inmueble. Lo anteriormente señalado fue ratificado por el testigo presencial del procedimiento ciudadano L.E.P.M., quien claramente describió la forma como se realizó la visita domiciliaria y expuso que en la misma se encontraron varios envoltorios con droga, objetos destinados a la preparación de dichos envoltorios así como también dinero en efectivo. Este testigo señaló que los 4 funcionarios policiales de sexo masculino ingresaron al inmueble por la azotea del mismo, y de tal afirmación se aclara quienes dieron acceso a la vivienda.

(…) Se determinó en el juicio que efectivamente en la visita domiciliaria practicada el 18.01.2002, se incautó un elevado número de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente 34 envoltorios, los cuales contenían cocaína base bazooko, clorhidrato de cocaína y cannabis sativa (marihuana), lo cual afirmó la experta M.C. en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por ella, específicamente la experticia química botánica, en la que discrimina la cantidad y las sustancias halladas en cada una de las muestras. Al hacerse la sumatoria debida se obtiene un total de 144 gramos con 160 miligramos de cocaína base bazooko y clorhidrato de cocaína y la cantidad de 19 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa (marihuana), esto indica que efectivamente el acusado F.J.V.R. ocultaba en su inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, se demostró en la audiencia que esas sustancias estupefacientes y psicotrópicas iban a ser distribuidas, en virtud de la presentación que tenían al momento de ser incautadas, es decir, se encontraron envoltorios de material plástico de diferentes colores atados en sus extremos con hilos de color rosado y color verde. Este convencimiento se obtuvo de la declaración de los funcionarios R.G. quien dirigió el procedimiento y Y.R., quien levantó el acta de allanamiento, quienes visualizaron directamente los envoltorios y los objetos incautados (colador, tijera, navaja, cuchara e hilos), y de lo manifestado por el testigo L.E.P.M., quien estuvo presente durante el desarrollo de toda la visita domiciliaria. Igualmente el hecho de encontrar 30 dólares, que no es dinero de curso legal en este país, indica que efectivamente el acusado distribuía tales sustancias, ya que el mismo en la venta de frutas en la localidad de San Jacinto no recibe esta moneda. Las máximas de experiencia nos indican que Mérida es una ciudad turística, la cual es visitada por muchos extranjeros jóvenes, quienes por lo general consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lo más probable es que de allí provenga ese dinero auténtico y de curso legal americano.

(…) Además, de la deposición realizada por la experto A.C. sobre el reconocimiento legal realizado a dos carretes de hilos de color verde y rosado, se determinó que dicho material tienen diversos usos, y los mismos fueron utilizados por el acusado para cerrar los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De la declaración de la experta M.C. sobre la experticia química realizada a diferentes objetos incautados en el allanamiento, tales como un colador, una tijera, una cuchara y una navaja, se determinó que a los mismo se les encontró residuos de cocaína, y ello indica que estos elementos eran utilizados por el acusado para preparar los envoltorios contentivos de droga para ser distribuidos.

Se demostró en el juicio que el inmueble ubicado en Campo de Oro, en el pasaje R.G., casa N° 1-16, de color amarillo con rejas negras, de esta ciudad de Mérida, efectivamente se encuentra ubicado en ese lugar, y esta conclusión se desprende de la declaración de todos los funcionarios actuantes, del testigo presencial y de lo manifestado por los funcionarios R.R. y C.A.P.. En relación a estos últimos funcionarios, se comprobó que los mismos se trasladaron el 19.01.2002 al lugar donde se encuentra ubicado ese inmueble para realizar una inspección ocular, la cual se no se llevó a cabo porque no se encontraba nadie en la vivienda, no obstante de estas declaraciones se desprende que ciertamente el inmueble se encuentra ubicado en la dirección antes indicada.

Igualmente se comprobó que en la vivienda en la que se llevó a cabo la detención de F.J.V.R. -la segunda planta- no estaba habitada por nadie, ya que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y el testigo presencial señalaron que esa planta no tenía muebles, que estaba inhabitable y que solo había unas colchonetas de semicuero, y ello desvirtúa lo señalado por los testigos promovidos por la defensa ciudadanos D.Y.M. deR. y J.A.L.A., quienes indicaron que en ambos niveles de esa vivienda residían varias personas, específicamente en el segundo nivel unos ciudadanos identificados como J.S., Belkis, Sonia y El Chato. Entiende este Tribunal que en el segundo piso del inmueble en cuestión no vivía persona alguna, ya que como se señaló anteriormente este nivel estaba desprovisto no sólo de mobiliario sino de toda clase de enceres necesarios para la vida cotidiana (cocina, nevera, vajilla, cubiertos, etc.), lo que indica claramente que en esa oportunidad no habitaba nadie ese lugar. Aunado a lo anterior no se encontró ropa ni elementos femeninos, lo que significa que lo depuesto por los testigos de la defensa en relación a unas ciudadanas de nombres Belkis y Sonia es falso, ya que por muy humilde que las personas sean, deben vestirse comer y dormir, y se determinó que en ese lugar no se encontró nada relacionado con presencia femenina, solamente un pantalón y una franela de hombre que no eran de la talla del acusado. A este respecto, se llega a la inequívoca convicción de que en esa segunda planta de la vivienda allanada no vivía persona alguna.

En el mismo orden de ideas, se comprobó que el acusado F.J.V.R. no vivía en esa casa, no sólo porque esa vivienda estaba en condiciones de inhabitabilidad, sino porque para la fecha de su detención, el mismo se encontraba cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual conlleva a que los destacamentarios pernocten en el caso de Mérida, en la antigua sede del Internado Judicial de Mérida ubicado en la avenida Urdaneta de esta ciudad, el cual recibe el nombre de Centro de Pernocta “Padre J.M.O.”, y esto indica que el mismo al menos en las noches permanecía en el mencionado centro, y que objetos de uso personal (como ropa y otros elementos) se encontraban en el lugar donde cumplía el destacamento de trabajo”.

Del citado texto de la recurrida, que contiene parte de su motivación, se observa de manera evidente que la juzgadora de juicio, analizó, concatenó y valoró todas las pruebas, concluyendo que estaba determinada la comisión del delito y la autoría del acusado en el mismo, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la denuncia sobre la aplicación errónea del artículo 100 del Código Penal, consideró el recurrente que la juzgadora no tenía elementos de juicio para condenar a su defendido como reincidente en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, difiere esta alzada del argumento esgrimido por el apelante, en razón a que la juzgadora basó tal apreciación conforme a la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 19-05-2003 (folios 247 y 248) revoca el beneficio de destacamento de trabajo que se le había otorgado a F.V.R.. Cabe destacar que el hoy acusado, había sido condenado por al comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido, se hace evidente la reincidencia del acusado en uno de los delitos previstos en el artículo 34 de la LOSSEP, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. O.M.A.Z., abogado en ejercicio, en su condición de defensor del acusado F.J.V.R., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-05-2004, por la que se CONDENA al acusado F.J.V.R., a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de Primera Instancia.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAIDCEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04, a la defensa, N° ______-04, al Ministerio Público. Se libró Boleta de traslado N° ______-04 al acusado.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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