Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)

Exp. 31308

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: ciudadano M.J.S.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.171.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.185. Actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.008.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.L.G. y M.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V- 3.816.561 y V-4.350.929, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNIFER FERRER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.870.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

Narración de los hechos

Se inicia la presente demanda interpuesta por el abogado M.J.S.B., contra los ciudadanos G.L.G. y M.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de octubre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la insaculación respectiva.-

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, admitió la acción propuesta ordenando el emplazamiento de los ciudadanos G.L.G. y M.R.d.L., por el procedimiento ordinario.-

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora reformó el escrito libelar solo en lo que respecta a la medida solicitada, dicha reforma se admitió mediante providencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento del ciudadano G.L.G..

Librada como fue la compulsa por este Despacho el día 28 de mayo de 2008, la abogada JEANNIFER FERRER, consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos G.L.G. y M.R.L..

Quien suscribe en presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa el día 11 de junio de 2008.-

El 27 de junio de 2008, la parte accionante consigno escrito de reforma de la demanda.-

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, señalo que se encuentra agotada la oportunidad para la reforma de la demanda, en virtud de que la misma se puede reformar una sola vez.-

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.-

Mediante auto proferido el día 28 de julio de 2008, este Tribunal negó la admisión de la reforma.-

El día 13 de agosto de 2008, la abogada JEANNIFER FERRER, apoderada judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 02 de noviembre de 2007, en el mismos se ordenó solamente el emplazamiento del ciudadano G.L.G., omitiendo en el mismo el emplazamiento de la ciudadana M.R.D.L..

De lo antes expuesto, se infiere que este Tribunal omitió ordenar el emplazamiento de la ciudadana supra mencionada, y como quiera que el mismo es un acto necesario para que la demandada ejerza su derecho a la defensa, a objeto de protección de las normas procesales, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

Así las cosas, tenemos que el auto de admisión de la reforma de la demanda persigue un fin, que es el informar al accionado del proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere apropiadas, enalteciendo así el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la norma constitucional antes transcrita.

En el presente caso, este Tribunal observa, que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 11 de octubre de 2007, efectivamente se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos G.L.G. y M.R.D.L.. También es cierto, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se omitió ordenar el emplazamiento de la ciudadana M.R.D.L.. Asimismo como se desprende de las referidas actas, que la ciudadana JEANNIFER FERRER, el día 28 de mayo de 2008, consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos G.L.G. y M.R.D.L..

Y como quiera que el Artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(resaltado del tribunal).

La norma procesal antes citada otorga al Juez la facultad de corregir las faltas producidas en el proceso, acudiendo a la figura de la nulidad para mantener el buen orden procesal y la estabilidad de los juicios; no obstante, esta nulidad no será decretada si el acto “viciado” ha logrado el fin para el cual está destinado.

Atendiendo a ello, el emplazamiento o la orden de comparecencia, tiene por objeto informar al accionado del proceso seguido en su contra para que ejerza su derecho de defensa y, en el presente caso, amén de no haberse ordenado el emplazamiento de la ciudadana ut supra, el acto alcanzó su fin, ésta compareció a las actas procesales a través de su apoderada judicial JEANNIFER FERRER, quedando así al tanto del presente juicio y más aún opuso cuestiones previas, ejerciendo así su legítimo derecho a la defensa.

En razón de lo antes expuestos, este Tribunal declara subsanado el error involuntario cometido en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por este Despacho el día 02 de noviembre de 2007. Y así se decide.-

-III-

Con respecto a la Cuestión Previa Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En relación a la cuestión prejudicial opuesta, advierte el tribunal que la representación de los co-demandados ciudadanos G.L.G. y M.R.L., alegó que el ciudadano M.S.B., (parte actora), interpuso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente No. 34.501), interdicto restitutorio de supuesto despojo el 04 de octubre de 2007, en contra de su representado el ciudadano G.L.G., por el inmueble objeto del presente litigio. Y la referida querella se esta ventilando con prelación a la presente causa y aun no ha llegado a la etapa de sentencia.-

De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción, o por no ser competente.

Asimismo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

(resaltado del tribunal)

La norma antes transcrita contempla la consecuencia generada con motivo del silencio del actor al no contradecir expresamente la excepción opuesta por la parte demandada, sin embargo es de distinguir que dicha consecuencia no acarrea la producción de una confesión ficta, sino que sólo debe darse por admitida la existencia de una cuestión prejudicial ajena al presente juicio.

En el caso de estos autos, la demandada opuso la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial, con motivo de la querella interdictal que cursa ante el Tribunal ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el expediente No. 34.501 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, consignando (como medio probatorio) las copias simples que corren inserta a los folios del noventa y dos (f.92) al ciento uno (f. 101). En el mismo orden de ideas, cabe acotar que la actora no contradijo la cuestión prejudicial alegada por la representación de los ciudadanos G.L.G. y M.R.L., generando con ello la consecuencia establecida en la norma antes citada, resultado así forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada por no haber sido contradicha la misma. y así será decidido.

En otro orden de ideas, es necesario aclarar que la demandada, en la etapa probatoria, promovió pruebas documentales e informe, sin que este Juzgado emitiera el pronunciamiento respectivo, no obstante ello, cae determinar que las referidas probanzas estaban destinadas a probar la existencia de la prejudicialidad opuesta, por lo que a criterio de este sentenciador – en razón de la aceptación tácita demostrada por la actora – se declara subsanada la omisión de este Juzgado al no emitir el pronunciamiento correspondiente a tales probanzas. Así se declara.-

-V-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos G.L.G. y M.R.L., contra la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado el ciudadano M.J.S.B.; supra identificados.-

Segundo

como consecuencia de lo anterior este Juzgado declara que la presente causa DEBERÁ PARALIZARSE una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito, una vez se resuelva el proceso judicial que dio origen a esta cuestión previa;

Tercero

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA.,

J.V.C.

En la misma fecha, siendo las 2:41 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA.,

J.V.C. Exp. 31308

JCVR*JVC*Sonia.-

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