Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia interlocutoria

Exp.: 31.308 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano M.J.S.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.171.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.185, actuando en sus propios derechos e intereses

DEMANDADA: ciudadanos G.L.G. y M.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.816.561 y 4.350.929, sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: cumplimiento de contrato

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 01 de octubre de 2007, por el ciudadano M.J.S.B., actuando en sus propios derechos e intereses, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO los ciudadanos G.L.G. y M.D.L., todos plenamente identificados.

Admitida la demanda por el procedimiento ordinario y vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el libelo de la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

En el caso de marras la parte actora demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos G.L.G. y M.D.L., en virtud de la opción de compra venta del inmueble objeto del presente procedimiento. En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 13/06/07, inserto bajo el N° 89, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud de las copias del mismo instrumento señalado con antelación, en el que se indica que el inmueble sobre el que se requiere la medida correspondería en propiedad a los ciudadanos G.L.G. y M.D.L., con lo que podrían disponer del mismo, así como de las publicaciones insertas a folios 64 y 65 del expediente. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.

II

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

ÚNICO: declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:

Un apartamento distinguido con el No. 63, ubicado en el piso seis (6) del EDIFICIO RESIDENCIA TEPUY, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 174, situado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, segunda etapa, manzana 76, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 174, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el documento de condominio del Edificio, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fechas 31 de agosto de 1983, con el No. 35, Tomo 30, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie de aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: sala-comedor, cocina, dormitorio principal con vestier y baño, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina lavandero, dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 63 y maletero identificado con el mismo número, puestos y maleteros ubicados en el sótano uno (01) del referido edificio, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: unidad de vivienda No. 61; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: parte hall ascensores y parte unidad de vivienda No. 64

.

Dicho inmueble correspondería en propiedad a los ciudadanos G.L.G. y M.D.L., según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 43 del tomo 1 del protocolo primero.

A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

J.V..

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