Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 6

Caracas, 11 de agosto de 2006

196° y 147°

ACCIÓN DE AMPARO

PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

Exp. No. 2108-2006(Ac) S-6.

En fecha 02 de Agosto de 2006, el Abogado en ejercicio M.J.S.B., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.185, con domicilio procesal en Av. F.L., Qta. “AVIVAS”, San Bernardino, Municipio Libertador. Caracas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.253.426; presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes solicitud de A.C. ejercida conforme a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por “la violación directa de los artículos 26, 44, 49, 51 y 69, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, en contra del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el expediente No. 252-06, nomenclatura de ese Tribunal.

En la misma fecha la referida Oficina asignó el caso a esta Sala de la Corte de Apelaciones, siendo recibido el día 03 de agosto de 2006, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 07 de agosto de 2006, esta Sala dictó auto ORDENANDO al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales subsane las omisiones siguientes: 1.- Copia del anexo B, entiéndase decisión de fecha veintiuno de abril de dos mil seis (21-04-06); 2-. Informar cual es el Estado Procesal del procedimiento de extradición en cuestión.

El 09 de agosto de 2006, el accionante subsanó ante este Tribunal Colegiado en v.d.D.S.l. por esta Alzada.

Realizado el estudio del escrito de interposición de la acción de amparo, se pasa a decidir sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano ELCHABAB JOSEPH, en el escrito que contiene la acción de a.c., señaló que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y PROCEDENCIA

Determinada así como ha sido la competencia para conocer de la presente acción y la legitimación de la recurrente, esta defensa pasa a examinar si la decisión judicial sobre la cual se recurre, proferida por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de Abril del 2.006, se encuentra subsumida dentro de alguna causal de inadmisibilidad de la presente acción, a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, aunque la misma conforme a la doctrina, serian mas bien de improcedencia y así tenemos que del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia: Que no han cesado los hechos que dieron lugar a la proposición de la presente Acción; tampoco la decisión de la que se recurre violadora de derechos, haya sido consentida por el quejoso, no se encuentra prescrita la acción. De inmediato pasaremos a examinar SI LA ACCIÓN DE AMPARO ES PROCEDENTE DADA LA NATURALEZA EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN Y LA EXISTENCIA DE VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS, lo cual irremediablemente haría la presente acción INADMISIBLE.

Sin embargo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:…omissis…

Es menester traer a colación las siguientes decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante de existir medio preexistentes son claros que no hay necesidad de agotar todos los recursos y menos en nuestro caso que NO EXISTE OTRA VÍA, YA QUE NO EXIUSTE (sic) EN ESTE CASO LA FIGURA DE LA APELACIÓN y menos aun cuando el expediente fue remitido el mismo día al Tribunal Supremo de Justicia…omissis…

Dentro del criterio Jurisprudencial invocado y con apego a las normas Constitucionales transcritas, es que se hace admisible el presente recurso.

“DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE Y DE LOS HECHOS

La decisión de la cual hoy recurrimos por esta extraordinaria vía de amparo estableció en síntesis entre otras cosa lo siguiente:

…identificación del SOLICITADO J.E.C.: de nacionalidad Libanesa, lugar de nacimiento Maghdouche, Libano nacido en el año 1.972 hijo de Geoges y Abida, residenciado en el edificio Fetra Salud, Mezzanina 24, esquina de de Pelota a Abanico, Municipio Libertador, fundamentos de derechos de que los delitos imputados en el país requirente cumplen con os requisitos inexorables de doble incriminación equiparándose a nuestra legislación artículo 31 el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es de aquellos que por su naturaleza de gravedad son considerados de lesa humanidad pautados en los artículos 29 y 271 de la Constitución… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los 395 y 396 Ejusdem, por ser requerido por la Corte de Primera Instancia de Bruselas, según orden de arresto No. BR.60.F1.110495/2004, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILEGAL, IMPORTACIÓN Y COMERCIO DE NARCÓTICOS, PARTICIPACIÓN EN UNA BANDA CRIMINAL, decreta orden de aprehensión al ciudadano J.E.C. de nacionalidad libanesa…Librase oficio, Boleta de Encarcelación No. 013-06… dispositiva Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

…omissis…

Es necesario destacar que los derechos constitucionales aquí violados son de Orden Público.

Ahora tenemos honorables Magistrado lo siguiente:

Mi defendido es venezolano desde el día 14 de Diciembre del 2.005, lo cual se evidencia de la Gaceta Oficial No. 5793 del 14/12/2.005, la cual anexo en copia debidamente certificada, marcada “C” igualmente anexo certificado de datos filiatorios debidamente expedido por la ONIDEX, marcado “D”, de la documentación consignada con el presente escrito se evidencia en forma fehaciente y auténtica que mi poderante es venezolano desde fecha antes señalados (sic) razón por la cual a los efectos de la extradición solicitada era improcedente el decreto de aprehensión ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 69 prohíbe la extradición de sus connacionales. (Se anexa copia de cedula marcada “E”)

Es necesario destacar la posibilidad que se le sorprendió la buena fe de la Juez 41 en Funciones de Control, por cuanto en la solicitud de extradición se tramito a mi defendido como de nacionalidad Libanesa.

Aún no obstante de lo aquí expuesto me permito señalar que también se violo además del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no se cumplió con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal, que establecen indiscutiblemente pruebas de los hechos que se le imputan, para poder decretar la aprehensión del reclamado ya que se trata de la solicitud de extradición de un procesado.

PETITORIO

Por todas las razones y fundamentos de derecho expuesto y con el objeto de restablecer de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por ser contraria a derecho por violación directa y flagrante amenaza del derecho a la libertad, al derecho de presunción de inocencia, dignidad humana, debido proceso y defensa, la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.006, proferida por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo actualmente de la Dra. N.S., pronunciada en el expediente No. 41C-252-06, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de A.C. y en consecuencia ordene decreto de amparo declarando la nulidad de la decisión recurrida y a tal efecto se ordene cesar la AMENAZA de privación de libertad de que ha sido objeto mi defendido, DEJÁNDOSE SIN EFECTO OFICIO No. 489-06 dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Abril del 2.006 y Boleta de Encarcelación No. 013-06, dirigida al ciudadano director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 21 de Abril del 2.006, proferidas por el Juzgado agraviante…omissis…

II

DECISIÓN ACCIONADA

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN: En fecha 11-04-2006, recibió la Fiscalía Vigésima Séptima Comunicación N° DD-06-1315-23944, procedente de la Dirección de Drogas del Ministerio Público, comisionándole para lograr el esclarecimiento de los hechos plasmados en la comunicación anexa procedente de la Embajada a Bélgica signada con el N° 06-3834b, mediante la cual le solicitan orden de aprehensión con fines de extradición a nombre del ciudadano: J.E.C., de Nacionalidad Libanesa, lugar de Nacimiento Maghdouche, Líbano, nacido en el año 1972 hijo de Geoges y Abida, residenciado en el Edificio Fetra Slud, Mezzanina 24, Esquina de Pelotas a Abanico, Municipio Libertador, por ser requerido por la Corte de Primera Instancia de Bruselas, según orden de arresto N° BR,60.F1.110495/2004, por el delito de Posesión Ilegal, Importación y Comercio de Narcóticos, Participación en una Banda Criminal, delitos castigados 2bis & & 1 &3b de la Ley del 24 de Febrero de 1921; 1 (19), 11 y 28 del Real Decreto del 31 de diciembre de 1980. dicha orden de arresto fue debidamente remitida por parte de la Embajada de Bélgica, a través de la nota Diplomática N° 06-3834B fechada 04/ARIL/06,(sic) a la Dirección de Drgas dem Ministerio Público con sus respectivos recaudos.

ELEMENTOS QUE CURSA EN LA PRESENTE PETICIÓN;

Previamente este Tribunal observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- OFICIO N° 06-38-34B: Emanado de la Embajada de Bélgica y dirigido al Dr. L.G., Director de Drogas del Ministerio Público, en la cual solicitan la localización y detención del ciudadano J.E.C., basado en la orden de localización y captura internacional emitida por Bélgica con el objetivo de solicitar su extradición a Bélgica.

2.- COMUNICACIÓN N° 00390: Emanado de la Embajada de Bélgica y dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual participa que las autoridades judiciales del R.d.B., han emitido una orden de búsqueda y captura internacional en contra de J.E.C., así mismo notifica que los motivos de la decisión se apoyan en que el mencionado es sospechoso de posesión ilegal, importación, comercio de narcóticos y participación en una banda criminal, de igual manera y con el fin de facilitar el proceso de orden y captura internacional anexaron Fotos de EL CHABAB JOSEPH, (Folio 11 de la presente solicitud) y traducción oficial en el idioma ingles, (folios 12 al 18 de la presente solicitud) y traducción libre en el idioma Español de la orden de búsqueda y captura internacional (folios 19 al 25 de la presente solicitud)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los delitos imputados al ciudadano: J.E.C., por partes de las autoridades jurisdiccionales del país requirente, cumplen con el requisito inexorable de la doble incriminación, equiparándose en nuestra legislación, a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual es de aquellos que por su naturaleza y gravedad, son de los considerados de LESA HUMANIDAD. De acuerdo a lo pautado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia y en vista de la grave amenaza que representa para consecuencia y en vista de la grave amenaza que representa para la salud, el bienestar, la seguridad y la soberanía de los Estados, así como el menoscabado de las bases económicas, culturales y políticas como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, concatenado esto con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), en sus artículos 3, literal A, inciso II, y literal B, referido a la competencia de cada una de las partes y el artículo 6, numeral 5, en el cual establece que las partes estarán sujetas a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las Garantías Constitucionales del debido proceso y la defensa, en consecuencia este Juzgado encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los 395 y 396 Ejusdem, por ser requerido por la Corte de Primera Instancia de Bruselas, según orden de arresto N° BR.60.F1.110495/2004, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILEGAL, IMPORTACIÓN Y COMERCIO DE NARCÓTICOS, PARTICIPACIÓN EN UNA BANDA CRIMINAL, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano J.E.C.…omissis…

Dispositiva: Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: con fuerza en la motivación procedente y según lo establecido en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 395 y 396 Ejusdem, por ser requerido por la Corte de Primera Instancia de Bruselas, según orden de arresto BR.60.F1.100495/2004, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILEGAL, IMPORTACIÓN Y COMERCIO DE NARCÓTICOS, PARTICIPACIÓN EN UNA BANDA CRIMINAL. ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano J.E.C..

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto observa, que por cuanto la referida acción se ha ejercido contra el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a criterio del accionante ha producido la violación directa de los artículos 26, 44, 49, 51 y 69, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la decisión recaída en el caso E.M.M., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente acción de amparo y, a tal efecto explana:

Estudiada la solicitud de a.c. se observa que el acto señalado como lesivo es la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006 por la Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control que libró orden de aprehensión en contra del ciudadano J.G.E., alegando el accionante en amparo:

1°.- Que el ciudadano J.E. es venezolano desde el día 14 de diciembre de 2005 por lo que a los efectos de la extradición solicitada era improcedente el decreto de aprehensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

2° .- Que a su defendido se le violó el derecho a la defensa y la presunción de inocencia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse acatado lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia número 184 de fecha 15 de mayo de 2003.-

3° Que existe la amenaza que su defendido sea privado de libertad al ejecutarse la orden de aprehensión y se le viole el derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia como infringidas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44, 49 numeral 1° y 69 de la Constitución y solicita como efecto restablecedor la nulidad de la decisión recurrida.

Puede perfectamente observarse a los folios 11 y 12 de la presente Acción de A.C. que el “Petitorio del Recurso” señala de manera textual: “solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de A.C. y en consecuencia ordene decreto de amparo declarando la nulidad de la decisión recurrida y a tal efecto se ordene cesar la AMENAZA de privación de libertad de que ha sido objeto mi defendido…” (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la decisión contra la que se acciona en amparo que el R.d.B. actúa como Estado requirente y ha solicitado a Venezuela como Estado requerido la detención del referido ciudadano con fines de extradición, por lo que se trata de un procedimiento de extradición pasiva.

En el Libro III, Título VI del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir en los casos de extradición, observándose que la regulación para los trámites de extradición pasiva está contenida del artículo 395 al 399 en los siguientes términos:

Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 396. Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

Artículo 399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

De las disposiciones transcritas se evidencia que el procedimiento de extradición pasiva contempla la posibilidad que el país requirente solicite a Venezuela como país requerido la aprehensión de la persona en cuya extradición tiene interés, exigiéndose que la solicitud sea efectuada al Juez en funciones de Control por el Ministerio Público. El Juez de Control tendrá en consideración, la gravedad, urgencia y naturaleza del asunto para decretar la aprehensión del ciudadano requerido y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, órgano jurisdiccional ante el que se ventilará el procedimiento y se efectúen los alegatos de defensa relativos a los principios propios de la extradición en relación a los delitos, las penas y las personas, tales como el principio de doble incriminación y el de nacionalidad, prohibiendo éste último la extradición de un nacional.

Igualmente, de los artículos precedentemente nombrados, puede diáfanamente verificarse que la extradición, contempla un procedimiento por demás especialísimo en nuestro Texto Adjetivo Penal; donde incluso a tenor del precitado artículo 397 “..el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación ”; incluso; tal facultad de dictarse una orden de aprehensión, le es propia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal que ejerzan funciones de Control; tal como se desprende del artículo 396 también anteriormente precitado “..el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia..”.

En el caso de autos alega el accionante en amparo, que su patrocinado es venezolano y que por ello no podía serle librada la orden de aprehensión con fines de extradición en atención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, alegando igualmente que al no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad. Esta Sala juzga que los anteriores alegatos pueden ser planteados por el accionante en amparo en el curso del procedimiento de extradición que se ventilará ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano jurisdiccional para dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por la Juez de Control conforme a las facultades previstas en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un medio idóneo dentro del procedimiento de extradición que le permita cuestionar lo relativo a su nacionalidad y pueda debatir si están llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es doctrina vinculante de la Sala Constitucional que la acción de a.c. opera bajos las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Igualmente ha sostenido que la acción de a.c. no es un remedio procesal alternativo sujeto a la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que contribuyen a conservar a la institución frente a los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo, en sentencia de de fecha 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), la Sala Constitucional estableció:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Del extracto de sentencia transcrito, debe esta Sala acatar lo dispuesto en cuanto a la obligación de los órganos jurisdiccionales que actúan como Tribunales Constitucionales que ante la interposición de una acción de a.c., se impone en primer lugar revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que en caso de no constar tales circunstancias, la consecuencia inmediata es la inadmisión de la acción sin que se requiera entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en atención a que “ el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

En el presente caso, existe una vía ordinaria en la que el quejoso puede obtener el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida de sus derechos constitucionales y esa vía ordinaria es el procedimiento de extradición pasiva que se ventila ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según las disposiciones contenidas en el Libro III, Título VI del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, se juzga que la acción de a.c. interpuesta por el Abogado M.J.S.B. actuando como apoderado del ciudadano J.G.E., contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006 proferida por la Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal que libró orden de aprehensión con fines de extradición en contra del referido ciudadano, debe ser DECLARADA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía judicial ordinaria, como lo es el procedimiento especial de extradición previsto en el Libro III, Título VI del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado M.J.S. en representación del ciudadano J.G.E., contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006 proferida por la Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal que libró orden de aprehensión con fines de extradición en contra del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía judicial ordinaria, como lo es el procedimiento especial de extradición previsto en el Libro III, Título VI del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión de Inadmisibilidad.

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