Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000091

DEMANDANTES: M.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.834

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil DOSA S.A. cedente de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P. VIVAS, AGRICAR M.P.U., A.K.B.G., C.A.R., E.C.C., L.G.G.V. y M.E.M.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 79.398, 89.789, 90.896, 71.675, 97.692 y 73.633 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 29 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte actora por considerar que la sentencia de primera instancia erró en la valoración de las pruebas y no estableció una relación laboral que claramente se encontraba demostrada en autos. Reitera sus alegatos respecto a que la empresa mercantil de la cual el demandante era socio constituía una ficción jurídica, que su registro fue hecho de manera obligatoria por cuanto de esto dependía la plaza laboral ofrecida; por tanto, pide que se revoque la decisión apelada y que se establezca la relación laboral del ciudadano M.L.L.C..

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora, que el día 13 de junio de 1.990, fue contratado por el patrono DOSA para trabajarle como vendedor de cerveza y malta Polar en la ruta o zona N° 32, cuyo recorrido geográfico comprendida los sectores de la Popa, Granjas Infantiles, Rubio, S.A., el Tope, Pan de Azúcar, Tononó, del Estado Táchira, que anteriormente le había trabajado a la empresa como operador de unidad móvil hasta agosto de 1987, habiéndole liquidado sus prestaciones sociales hasta esa fecha.

Alega que para el cargo de vendedor la empresa DOSA le pidió que constituyera una Sociedad con miembros de su familia, en la que él apareciera como administrador, con el objeto de que la mercancía fuese comprada a nombre de esa sociedad, constituyendo por tanto la Distribuidora JESUALMAR C.A en fecha 13 de junio de 1.990, en la cual figuraba como Director Gerente. Alega que esa sociedad era ficticia por simulación, porque no perseguía ningún fin de comercio independiente, ya que su fin era asegurarse su fuente de trabajo como vendedor.

Señala que su actividad de distribución de Productos Polar la realizaba personalmente, en un camión de su propiedad que el patrono le había vendido a crédito con reserva de dominio; que no tenia horario fijo por unidad de tiempo, en virtud de que debía buscar la mercancía en la sede del patrono a las 7:00 a.m., no pudiendo volver a buscar mercancía hasta que no vendiera lo que se había llevado; que su salario era a destajo, ya que se le pagaba una diferencia entre el precio que se le entregaba el producto y el precio que lo vendía, quedándole Bs. 342,00 por caja, que en el año anterior a su despido vendió un promedio mensual de 7.500 cajas lo que arroja la cantidad de Bs. 2.565.000,00 y un promedio por jornada diaria de Bs. 85.500,00; que el 11 de abril del 2002, fue despedido de la empresa de manera definitiva e injustificada por su Gerente D.H., negándosele la entrega del producto.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a Empresa D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) Mercantil C.A., a fin de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 123.698.996,10, correspondientes a su prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas, bonos vacacionales, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación fin de año, bonificación fin de año fraccionada, salarios adeudados por descanso semanales, indemnización de antigüedad, Preaviso, bono de transferencia, conceptos estos que se encuentran especificados en el libelo de la demanda, además solicitan el pago de intereses sobre la antigüedad acumulada, los intereses moratorios y la indexación sobre los montos adeudados.

Por su parte, la demandada opuso la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existió ni existe relación laboral alguna entre las partes, ya que el actor siempre actuó como representante de la empresa Distribuidora JESUALMAR C.A., y nunca a título personal, que la relación existente fue de naturaleza mercantil y no laboral. Que la empresa DOSA S.A., vendía sus productos a dos categorías de compradores, al público en general y a las sociedades mercantiles. Que en el presente caso, el actor posee la condición de comerciante independiente, que a través de una compra-venta mercantil, adquiere los productos de la empresa demandada y ejerce libre disposición sobre la mercancía que compra, al poder revenderla a sus clientes y así obtener su ganancia; que igualmente soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que el negocio impone, así como también se comporta como comerciante en el ejercicio de sus actividades y cumple con las obligaciones que le impone la Ley.

Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Finalmente, solicitaron ordenar la intervención forzosa y citación de Tercero, siendo esta la Sociedad Mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A., en la persona de su Director Gerente M.E.L.L., Por todo lo anterior, pidieron que la tercería solicitada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que se declare sin lugar la presente demanda, además que sea condenado el actor en costas y costos procesales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la demandada por haber alegado un hecho nuevo como es que la relación que existió entre las partes hoy en litigio fue de naturaleza comercial.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia Certificada de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A.; se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia en original emanada por el ciudadano J.E.L.P., la cual no se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de tabla de precios para compañías de vendedores independientes; lo cual no reviste valor probatorio y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de compra efectuadas por Distribuidora JESUALMAR C.A. de mercancía POLAR- DOSA; se valoran como efectos mercantiles conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tasas de interés del Banco Central de Venezuela para el pago de fidecomiso sobre las Prestaciones Sociales; lo cual no constituye medio probatorio y por tanto es desechado.

- El mérito favorable de autos. No se valora por no ser prueba pertinente al tema planteado.

- La confesión judicial de la parte patronal. Al respecto este tribunal se pronunciara en el momento de emitir sus conclusiones correspondientes.

- Prueba testimonial.

o La declaración del ciudadano Gerardo Pedraza, no es valorada en esta alzada, en virtud de que admitió haber sido trabajador de la empresa.

o Las deposiciones de los ciudadanos J.R.U., M.E.C.B., J.A.S.C., no se valoran por aparentar haber sido inducidas.

o El ciudadano J.A.M.Z., no se presento a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias certificadas del expediente N°. 41270, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual contiene los siguientes documentos: 1) acta constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A; 2) actas de asamblea de la Compañía ANONIMA JESUALMAR; 3) balance general y estados de ganancias y pérdidas de referida compañía; 4) publicación de prensa del acta constitutiva de la Distribuidora JESUALMAR C.A; 5) planilla sucesoral N°. 91756, correspondiente a la declaración de la herencia de la ciudadana Alcira Pernía de Lozada cónyuge del ciudadano Marino Lozada. Se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil.

- Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., suscrito por la Distribuidora JESUALMAR C.A. y la empresa demandada. Se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil

- Marcado “C”, Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-09028047-2 y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) N°. 0032553605 de la sociedad mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de contrato de fideicomiso mercantil celebrado entre varias compañías independientes que mantienen relaciones comerciales con la empresa demandada y el Banco de Venezuela, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial Sociedad de Arrendamiento Financiero C.A y Distribuidora JESUALMAR C.A, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica novena de Caracas. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de comodato, celebrado entre las empresas Distribuidora JESUALMAR C.A. y DOSA, S.A, por ante la Notaria Publica novena de Caracas y documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento otorgado ante la Notaria Publica novena de Caracas, mediante el cual Distribuidora JESUALMAR C.A, cedió a DOSA, S.A, en garantía los derechos que le corresponden en el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial Sociedad de Arrendamiento Financiero C.A y Distribuidora JESUALMAR C.A. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 04 de julio de 2002, mediante el cual Distribuidora JESUALMAR C.A. y DOSA, S.A, celebran un acuerdo de terminación de relaciones comerciales. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

- Protestos levantados el día 19 de marzo de 2002, por el Notario Publico Quinto de San Cristóbal. No se valora por no ser pertinente al tema planteado.

- Inspección ocular practicada el 19 de marzo de 2004, por la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se dejó constancia que la Distribuidora JESUALMAR C.A pago al SENIAT, impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, impuestos a los activos empresariales y otros impuestos nacionales desde el año 1998 al año 2003. No se valora por ser prueba preconstituida a la causa.

- Prueba de posiciones juradas, a la cual esta alzada le niega toda valoración probatoria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y verificados los autos contenidos en la presente causa, este juzgador evidencia que conforme se indicó supra, la carga de la prueba en la presente caso le correspondió a la demandada por haber alegado un hecho nuevo, como es que la relación fue con una empresa mercantil, en este caso con Distribuidora Jesualmar C.A., por lo tanto de naturaleza comercial.

Ahora bien, este juzgador al analizar las pruebas aportadas, evidencia que el ciudadano M.L.L.C. constituyó una empresa mercantil el día 13/06/1990. Asimismo, existe también como pruebas aportadas por la accionada, documento de asambleas extraordinarias e igualmente informes de balances generales de diferentes años, y se evidencia el pago de impuestos al Seniat, así como también suscribió con la demandada un acuerdo de terminación de relación comercial.

Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

…(Omissis)…

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…(Omissis)…

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

Al valorar y revisar el acervo probatorio, este juzgador arriba a la conclusión de que no existió una relación laboral, ya que ha quedado demostrado que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la demandada y que su ingreso económico dependía de su labor de intermediario comercial, al colocar los productos de la empresa demandada en el mercado, haciendo uso de las facultades y obligaciones dispuestas en el contrato de concesión suscrito entre las partes. Además de esto, no hay elementos probatorios que conlleven a establecer la subordinación laboral del demandante para con la demandada, puesto que el servicio era prestado con un camión propiedad del demandante, y no tenía horario fijo de trabajo, pues su única obligación en el ámbito temporal era recoger los productos en la sede de la accionada, situación por demás imprescindible en el tipo de relación entablada entre las partes, ya que de otra manera no sería posible, ni de cumplimiento de horario de trabajo por lo que no estaban presentes los elementos de la relación laboral y por ende debe forzosamente concluir esta alzada que no es procedente la reclamación de prestaciones sociales por la parte demandante. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.E.P.L. en contra de la sociedad mercantil DOSA S.A., cedente de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000091

JGHB/Edgar

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