Decisión nº WP01-R-2011-000296 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de Julio de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de defensora pública penal del imputado M.D., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000296 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Mayo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 256, ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación del mencionado ciudadano cada Treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. TERCERO: Se precalifica los hechos en LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° (sic) del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal...

(Folios 35 al 38 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 07 de Junio de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 44 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado M.D., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado M.D., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

Asunto: WP01-R-2011-000296

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