Decisión nº WP01-R-2011-000296 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de agosto de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado M.D., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/09/1962, de 49 años de edad, soltero, hijo de E.D. (v), titular de la cédula de identidad N° 9.471.207, residenciado en La Avenida Urdaneta, esquina de Maturín, edificio Diego de Lozada, piso 07, apartamento A, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ya que observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado, actuando con imprudencia, negligencia o impericia haya sido responsable del ilícito imputado, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima no haciendo uso de los medios destinadas a la circulación de los peatones o de los lugares como son las plazas, para realizar algún descanso, por el contrario se sentó en la acera con los pies hacía la calle, lo que motivó debido a su imprudencia que ocurriera el hecho que nos ocupa; Por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar con certeza que la conducta de mi representado pueda ser encuadrada en el ilícito precalificado por la Representación Fiscal, cuando de actas se desprende evidentemente que por la conducta de la víctima se ocasionó el hecho. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia (sic) del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas establecidas en la ley de t.t. y su reglamento, al considerar procedente las medidas impuestas; De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados, que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida (sic) antes mencionadas al ciudadano M.D. …

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.D., fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de cinco a cincuenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29 de Mayo de 2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 y 13 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 29/05/2011, en la que se deja constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde encontrándome de servicio en el puesto de Transporte Terrestre de Naiguatá, se presentó una comisión de la Policía del estado Vargas al mando del oficial de 1era EDWIN LOGAN…haciendo entrega de un procedimiento sin Acta Policial de un Arrollamiento a Peatón con una persona lesionada, ocurrido en el sitio denominado TODASANA AL FRENTE DE LA PLAZA BOLÍVAR. Y me informaron que ocurrió a las 11:00 de la mañana y que se trataba de un: ARROLLAMIENTO A PEATON CON (1) UNA PERSONA LESIONADA, y que el peatón se encontraba sentado en la acera con la pierna en la calzada, y la víctima había sido trasladado al Hospital “JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, en la Población de la Sabana, Parroquia Caruao, identificado al ciudadano conductor y vehículo de la siguiente manera conductor: DUGARTE MARINO, portador de la cédula de identidad N° V-9.471.207, Residenciado en: Av. Urdaneta, Edf. Diego de Lozada, piso 7, apto. 7-D, quien conducía el vehículo: PLACA: KAU48G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DFV115977, AÑO: 1976, el ciudadano antes mencionado presento aliento etílico, y se ausento del lugar del accidente siendo interceptado por la comisión Policial en la población de OSMA, PARROQUIA CARUAO, luego elabore la planilla de depósito para trasladar el Vehículo al estacionamiento, BOLPAR 2021 CA. Ubicado en tanaguarena (sic), seguidamente me traslade al lugar del accidente graficando el croquis del Área del accidente, sin graficar al vehículo ya que fue movido de su posición final, posteriormente me trasladé al hospital antes mencionado donde se encontraba la víctima, donde me entreviste, con DR. BERMUDEZ GEANT MEDICO CIRUJANO U.C.V. M.P.P.S 76399, que me informo verbalmente los datos y diagnóstico médico del ciudadano: NOMBRE: DIAZ S.J.G. CIV. 5.575.729…presento en el diagnóstico: Fractura de Tercio Inferior de Tibia Derecha… ”

A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas.

Al folio 16 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, donde se deja constancia de colición entre vehículo con persona lesionada.

Al folio 18 de la incidencia, cursa Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Nro 0056, donde consta que el vehículo CHREVROLET. MODELO NOVA, PLACAS: KAU-48G, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1976, Serial de Carrocería: 1X09DFV115977, donde se deja constancia de daño vidrio delantero lateral izquierdo, Reproductor desprendido roto.

Al folio 19 de la incidencia, cursa Hoja Referencia y Contra Referencia Hospitales y Dispensarios emitida por el Hospital “José María España”, La Sabana, Parroquia Caruao, el cual le diagnosticó al ciudadano DIAZ J.G., herida en el dorso del pie derecho con exposición de tejido celular subcutáneo y aumento de volumen, con dolor y limitación funcional,

A los folios 20 al 21 de la incidencia, cursa Récipes e Informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Dr. “José María Vargas” La Guiara, en el que entre otras cosas se lee:

...Díaz J.G....57 años....paciente masculino que posterior a ser presionado con un carro, ocasiona heridas en...pie derecho e izquierdo, ocasionando heridas...y herida que requiere ser suturada y el rx de tobillo izquierdo se evidencia fractura de molido tibial no desplazada que requiere tratamiento ortopédico...

A los folios 24 al 26 de la incidencia, cursa Inspección de Expediente N° 089-11 de fecha 30-05-2011, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:

…1.- se trata de una vía urbana constituida por una Intersección, la cual de Un (01) canal de circulación de Tránsito vial, constituido doble sentido…2.-Que la circulación vehicular para el momento de la Inspección Ocular muestra poco flujo de Circulación Vehicular y la circulación promedio de los mismos es de cuarenta (40) Kilómetros por Hora…3.- Que el conductor del Vehículo Placas: KAU48G, para el momento se desplazaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, Incumpliendo el artículo 169 Numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre…4..-Que el peatón para el momento del accidente se encontraba sentado en la acera con el pie sobre la calzada…

A los folios 35 al 38 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 31/05/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano M.D. se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede advertir que en la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público le imputó al ciudadano M.D. la comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, prevista en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente, calificación jurídica que fue acogida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, el cual igualmente consideró que los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, razón por la cual le impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal establece que en estos casos sólo puede procederse a instancia de parte; es decir, en este caso el titular de la acción penal no es el Estado, quien se encuentra representado por el Ministerio Público, sino el particular afectado por el hecho, por lo que al acoger el Juzgado de Control la precalificación jurídica impuesta por la fiscalía. no podía éste imponer ningún tipo de medida, aunado al hecho de que en autos no cursa informe médico legal que establezca el tipo de lesión y el tiempo de curación de la misma, para de esta manera poder encuadrarla el hecho en la norma legal correspondiente; además de ello, solo cursa en las actas que conforman la presente incidencia, el informe de tránsito en el que se deja constancia que supuestamente el conductor presentó aliento etílico y se ausento del lugar de los hechos, circunstancias estas que no se encuentran corroboradas en este momento procesal con ningún otro elemento de convicción.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la que le impuso al ciudadano M.D. la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta su L.S.R., ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le impuso Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano M.D. y, en consecuencia decreta la L.S.R. del prenombrado ciudadano, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M.

Causa N° WP01-R-2011-000296

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